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Dictamen nº 17/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de gafas en centro sanitario (expte. 297/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 12 de enero de 2017 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Director Gerente del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", formulada por x por los daños sufridos durante la estancia en dicho hospital durante los días 14 a 20 de diciembre de 2016, consistentes en la rotura de unas gafas. Solicita una indemnización de 579,98 euros por los gastos de sustitución de las gafas (folio 2 expte.).
Adjunta una factura de una óptica por el importe referido y copia de fotos del estado en el que supuestamente quedaron las gafas (folios 3 a 6 expte.).
SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 8 de febrero de 2017 (notificada a la interesada con fecha 21 de febrero) se admite a trámite la reclamación patrimonial interpuesta (folios 7 a 10 expte.).
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Correduría -- a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria (folios 11 a 12 bis expte.).
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos el informe de los profesionales que asistieron a la demandante durante su estancia en el hospital y el del Servicio de Lavandería (folio 10 expte.).
Con fecha 27 de febrero de 2017, la Gobernanta de Lavandería del Hospitales Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" emite informe (folio 16 expte.) en el que indica:
"...le participo que en el periodo en que la interesada permaneció ingresada en el H.C.U.V.A. (desde 14-12-16 hasta el día 20-12-16), no consta que las mencionadas gafas aparecieran entre la ropa sucia lavada.
En este sentido tampoco consta que se presentara ningún familiar, en representación de x, a retirar dichas gafas".
Con fecha 28 de febrero de 2017, por la Supervisora de Área de Cardiología se informa que (folio 17 expte.):
"...estimo oportuno comunicar que en ningún momento se me comunicó tal incidencia por lo que no puedo confirmar o desmentir nada al respecto.
Tras preguntar al personal responsable de la asistencia a la paciente durante su estancia hospitalaria, nadie recuerda esa incidencia y en la historia informatizada de la paciente no hay alusión alguna sobre el extravío y/o rotura de las gafas".
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada mediante oficio de 10 de marzo de 2017 (folio 18 expte.), no consta que formulara alegaciones.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 22 de septiembre de 2017 (folios 19 a 21 expte.), desestima la reclamación de responsabilidad al no considerar acreditados los hechos por los que reclama, por lo que no se puede determinar la existencia de un daño producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.
SEXTO.- Con fecha 6 de octubre de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC 2015, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015 y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 25 de enero de 2017 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017 y fecha de registro de 25 de enero de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC 2015, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo entre los días 14 y 20 de diciembre de 2016.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPAC 2015.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LPAC 2015 y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En suma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Es por ello que, a falta de prueba por la parte reclamante, tendremos que acudir a los informes que obran en el expediente de la Gobernanta de Lavandería y de la Supervisora de Área de Cardiología, ambas del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", anteriormente referidos, los cuales afirman que no consta referencia alguna de los hechos relatados por la reclamante.
De acuerdo con lo indicado, coincidimos con la propuesta de resolución en que no se han acreditado los hechos por los que reclama, por lo que no es posible afirmar la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, no procediendo la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.