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Dictamen nº 14/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 206/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 x, y, z,..., asistidos por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia x, presentan una solicitud de indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
Los interesados explican en la reclamación que son, respectivamente, el cónyuge viudo y los hijos de x, fallecida el 10 de abril de 2014 después de que se le diagnosticara de pie diabético en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.
También ponen de manifiesto que su familiar tenía 70 años en el momento de su fallecimiento y que se sometía a controles periódicos en el Centro de Salud de Mula porque tenía antecedentes de diabetes mal controlada.
El 11 de septiembre de 2013 fue atendida de urgencia en el citado centro hospitalario de Murcia y en el informe de alta que se expidió se señala que la paciente refería sensación de hormigueo y dolor en los miembros inferiores, por lo que ya había consultado con anterioridad a su médico de atención primaria, que consideró que esos síntomas se correspondían con una posible neuropatía diabética de dichos miembros.
El 27 de enero de 2014 volvió a ser asistida por el médico de atención primaria de su Centro de Salud porque presentaba edemas en las piernas.
De nuevo acudió a su Centro de Salud el 17 de febrero siguiente. El médico que la asistió reflejó en su informe que la paciente "presenta una lesión en la primera uña del pie derecho con base ungueal húmeda con esfacelos y eritema que asciende hasta tercio inferior de pierna", por lo que se realizó interconsulta al servicio de Cirugía del citado Hospital para que fuese objeto de valoración.
El 19 de febrero de 2014 se le realizó la exéresis de la uña y fue dada de alta con tratamiento antibiótico y recomendación de curas en su centro de salud, que se realizaron durante las dos semanas posteriores, cuando su médico de atención primaria decidió remitirla a la Unidad de Pie Diabético del Centro de Salud de Aljucer.
Fue remitida de nuevo al Hospital Virgen de la Arrixaca el 5 de marzo de 2014 para valoración y prescripción de tratamiento. El siguiente día 10 acudió de nuevo a la Unidad de Pie Diabético donde se solicitó con urgencia que se le realizara un ecodoppler y una arteriografía porque -según se resaltaba en la solicitud- se trataba de "un pie de alto riesgo".
El 14 de marzo se volvió a solicitar una valoración al Servicio de Cirugía porque la necrosis había empeorado. Ese mismo día, la familiar de los reclamantes acudió al Servicio de Urgencias del citado Hospital donde, después de ser explorada, se le dio de alta con el diagnóstico de isquemia arterial grado IV a la espera de que se le realizara un ecodoppler arterial.
En la mañana del 18 de marzo de 2014 la paciente fue trasladada por una ambulancia del Servicio 061 a Urgencias, porque presentaba un cuadro de mal estado general y de astenia. Quedó ingresada en el Servicio de Infecciosos donde se le realizó un electrocardiograma transtorácico para estudiar el origen de su deterioro. Asimismo, se solicitó una interconsulta al servicio de cirugía cardiovascular "para valorar el estado de las arterias de MID y ver posibilidad de revascularización y en caso de que no haya pues se planteará la amputación de dicha extremidad".
Desde el Servicio de Infecciosos fue derivada al de Cardiología, donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio, que evolucionaba a inferoposterior Killip II y disfunción severa con dilatación del ventrículo izquierdo. De acuerdo con lo que manifiestan los interesados, en ese Servicio se insistió en intentar la revascularización cardiaca con un manejo conservador no invasivo de la necrosis seca del pie.
El 21 de marzo se llevó a efecto un doppler renal; doppler de miembros inferiores arterial; doppler de miembros inferiores venosos, ecografía de aparato urinario (renal-vejiga) y tomografía computarizada (TC) cerebral.
Tres días más tarde, el 24 de marzo de 2014, se le realizó una angioplastia tras la que se decidió tratar las lesiones de la arteria coronaria derecha mediante dilatación con balón e implantación de stents, que dio buenos resultados, según se les informó.
En interconsulta a cirugía cardiovascular de 25 de marzo, se solicitó la valoración de la evolución del pie y su limpieza quirúrgica, pues había indicios de necrosis húmeda. Ese día se llevaron a cabo diversos análisis bacteriológicos en los que se constataba la sensibilidad a Proteus M.
En el informe de Cardiología de 3 de abril de 2014 se informó de la transformación húmeda de la necrosis seca del dedo primero del pie derecho, de un estado de septicemia sin fiebre, insuficiencia renal aguda secundaria a oligoanuaria con estado congestivo y pseudohiponatremia corregida.
Ante el mal estado de la paciente y los resultados obtenidos en el análisis bacteriológico se decidió amputar la pierna derecha por encima de la rodilla, lo que se realizó el 9 de abril de 2014.
Después de la intervención fue llevada a planta, donde unas pocas horas después presentó un "deterioro neurológico brusco con rápida progresión de la focalidad en minutos, sufriendo parada cardiorrespiratoria". La paciente falleció el 10 de abril de 2014 de sepsis secundaria a infección de partes blandas.
Los reclamantes consideran que la asistencia que se le prestó a su esposa y madre fue defectuosa porque se trataba de un caso de pie diabético con alto riesgo de progresar a sepsis generalizada, lo que ocurrió finalmente. También manifiestan que la respuesta que se ofreció para atajar la infección, incluida la amputación, fue tardía y que si se hubiera actuado con más celeridad se hubiera podido evitar la muerte.
Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclaman, la fijan en trescientos mil euros (300.000 euros), dado que solicitan cien mil euros para cada interesado, cantidad que debe ser actualizada en los términos previstos en la Ley.
Acerca de los medios de prueba de los que pretenden valerse, solicitan que se aporten al procedimiento las historias clínicas de su familiar, tanto de Atención Primaria como de Atención Especializada, así como los informes de los facultativos que la asistieron y de la Inspección Médica. De igual modo, demandan que se reclame la titulación de los diferentes profesionales médicos que prestaron asistencia a la paciente durante su ingreso hospitalario.
Junto con la reclamación adjuntan una copia del Libro de Familia, acreditativa de su relación de parentesco con la fallecida, y numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio de Salud consultante dicta una resolución el 20 de marzo de 2015 por la que admite a trámite la reclamación patrimonial interpuesta y designa a la instructora del procedimiento. Esa orden se les comunica debidamente a los interesados y se les proporciona la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- El 20 de marzo de 2015 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- El citado 20 de marzo se solicita a la Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de las historias clínicas de la paciente fallecida, tanto de Atención Primaria como de Atención Especializada, y los informes de los profesionales que la atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
QUINTO.- El 19 de mayo siguiente se recibe una comunicación interior del Director Gerente de la mencionada Área de Salud con la que se adjunta una copia de la historia clínica de la familiar de los reclamantes y cuatro informes médicos.
En el primero de ellos, emitido el 22 de abril de 2015 por el médico interno residente de Cardiología x, se describe con detalle la situación que se produjo entre las 18:15 y las 19:00 horas del día 10 de abril de 2014 y que concluyó con el fallecimiento de la paciente.
Así, se dice que "... el día del fallecimiento de la paciente (10/04/2014) valoré a la paciente en dos ocasiones durante dicha guardia, como hice constar en mis anotaciones en la historia clínica de la paciente:
- La primera aproximadamente a las 16 h, tras objetivar en monitorización electrocardiográfica la aparición de una arritmia (fibrilación auricular) con una respuesta ventricular media en torno a 120-130 latidos por minuto. En ese momento la paciente presentaba una buena tolerancia hemodinámica de la arritmia. Destacando únicamente a mi exploración física la existencia de mínimos crepitantes a la auscultación pulmonar y edema maleolar en la pierna no amputada. Se administró digoxina de forma intravenosa para el control de la frecuencia cardiaca mejorando la respuesta ventricular.
- Valoré a la paciente en una segunda ocasión esa tarde, aproximadamente a las 18.15 h tras ser avisados por enfermería por presentar la paciente desconexión del medio.
A mi llegada la paciente presentaba mal estado general, visiblemente pálida y sudorosa. En electrocardiograma se objetivó Fibrilación auricular con respuesta ventricular media a 90 latidos por minuto. Se determinó la tensión arterial siendo de 80/40 mmHg, y la saturación de oxígeno era de 97% sin oxigenoterapia (Según consta en mis anotaciones).
La paciente presentaba un lenguaje incoherente con escasa respuesta a estímulos, sin respuesta a reflejo de amenaza, no obedeciendo a órdenes verbales.
Se avisó al neurólogo de guardia ante la sospecha de un accidente cerebro-vascular. A los pocos minutos, coincidiendo con la llegada del mismo, la paciente presentó desviación de la mirada hacia arriba sin respuesta a estímulos y, a continuación, parada cardiorrespiratoria. Objetivándose asistolia en el registro electrocardiográfico. Se iniciaron maniobras de resucitación pulmonar, con intubación orotraqueal durante las mismas.
Las maniobras de reanimación se prolongaron durante más de 30 minutos sin éxito, declarándose el fallecimiento de la paciente aproximadamente a las 19:00 h. Se informó a los familiares del curso del episodio tras el éxitus".
En el segundo informe, elaborado el 24 de abril de 2015 por la Dra. x, facultativa especialista del Servicio de Cirugía General, se pone de manifiesto lo que sigue:
"Revisada la historia de la paciente se confirma que presentaba un problema en el pie diabético de origen vascular, por lo que tenía que ser valorada por Cirugía Cardiovascular.
Se me puso interconsulta por lo que fui a la paciente y confirmé que las lesiones que presentaba necesitaban de una amputación supracondilea, que realizó cirugía cardiovascular.
Revisando la historia ninguno de los hemocultivos fue positivo, lo que es difícil asegurar el diagnóstico de sepsis por pie diabético. La paciente presentaba a nivel del pie enfermo cultivos positivos como cualquier paciente que padece este tipo de lesiones.
Las lesiones a nivel del pie diabético siempre empeoran cuando los pacientes presentan patologías graves a otros niveles y convierten lesiones banales en problemas muy graves que pueden acabar con las amputaciones de los miembros inferiores".
También se aporta el informe realizado el 27 de abril de 2015 por los Dres. x, y, del Servicio de Medicina Interna-Infecciosas, en el que se explica lo siguiente:
"Hago constar que dicha paciente fue valorada durante su ingreso por nuestro Servicio (Medicina Interna-Infecciosas), por primera vez en la madrugada del día 19 de marzo (valoración inicial mientras estoy de guardia como Internista). Se trataba de una paciente diabética de evolución e hipertensa con vasculopatía generalizada arterial de grado extenso (coronaria, vascular periférica) que su ingreso presenta:
1.- Cardiopatía isquémica con movimiento enzimático y cambios en el ECG, con empeoramiento de su estado general y de la función renal y dolores torácicos repetidos. Se contacta con Cardiología para valoración y seguimiento (Dr. x), que de acuerdo con el diagnóstico se hace cargo de la paciente (me remito a informes y notas evolutivas en la historia clínica informatizada y en el informe de ingreso/exitus vitae).
2.- Necrosis seca del pie derecho, sin apenas leucocitos a su ingreso ni neutrofilia (13000 Leucocitos, 75% N) con discreto aumento de PCR (9) que pueden venir justificados por la cardiopatía isquémica, y en la que ya apuntamos en primera nota del 19-3-15 que es difícil valorar si existe componente séptico, pero que cada la situación de la paciente se mantiene el tratamiento antibiótico con linezolid y ceftazidima hasta poder evaluar al día siguiente con su familia para aportar datos a la anamnesis (la paciente no colabora en la misma). Tras hablar con sus hijos y ver la herida con necrosis seca de larga evolución en primer dedo del pie derecho, sin datos sugestivos de infección y con el diagnóstico de gangrena seca se decide dejar sin antibióticos y solicitar valoración a Cirugía Cardiovascular (CCV) y control por Cardiología; así se le explica en todo momento a su familia. En relación con la mala evolución de su patología de base nos vuelven a consultar los cardiólogos el 24 de marzo por aparición de una zona de aspecto diferente en el dorso del pie y en la zona de unión con la placa de gangrena seca, sugiriendo posible evolución a zona "húmeda" por lo que se cursan los cultivos y se inicia tratamiento con meropenem, clindamicina y linezolid, explicándose todos estos aspectos de nuevo a su familia (se vuelve a insistir en que es difícil saber si hay infección o no pero con objeto de hacer un tratamiento conservador en una paciente de alto riesgo quirúrgico -amputación- se opta por pautar antibióticos. A RESEÑAR QUE LA DRA. X DE CCV 24 h después indica que no hay signos de infección); se contacta también con Cirugía Cardiovascular para plantear tratamiento quirúrgico (resección). A lo largo de los días siguientes la paciente alterna mejorías con empeoramientos y es vista por Cardiología y Cirugía Cardiovascular, con zonas ya de gangrena seca pero en progresión (situación vascular de gravedad en esta paciente), por lo que el Dr. x (Cardiología) les plantea la posibilidad de amputación y solicita seguimiento por CCV. Nuestro papel en todo este tiempo como Servicio interconsultor es la indicación y pauta de tratamiento antibiótico. (REMITO A LA NOTA DE CCV DE LA DRA. X EL DIA 25-3-2015 Y NUEVA NOTA DE NUESTRO SERVICIO EL 31-3-14: "tal y como le hemos explicado a su familia en esta paciente es difícil valorar el componente de infección que pueda tener, creemos que es escaso, pero la gangrena seca está en progresión y...". Finalmente dada la mala evolución de la zona de isquemia el día 9 de abril se realiza amputación supracondílea (INFORMADA LA FAMILIA COMO DE ALTO RIESGO). La paciente fallece 24 horas después con datos de fracaso cardiaco y de ACV masivo (ver informe), sin datos de sepsis en ningún momento, tras deterioro brusco del nivel de conciencia y entrada en fibrilación auricular.
Es explicación fundamental que la paciente sufría un pie diabético y vascular de algo más de un mes de evolución tórpida, pero que muy probablemente no falleció de sepsis sino de complicaciones de su patología de base (cardiaca, con fibrilación auricular, muy probablemente evento vascular cerebral masivo (ver informe de exitus vitae; de hecho la paciente va a quirófano en situación de estabilidad clínica, con buenas tensiones arteriales, buena función renal, corrección de la hiponatremia, sin leucocitosis -ver nota de Cardiología del día 9 de abril [analítica 8 de abril: pro-BNP 23157, Troponina T 140]-, que a lo largo de su ingreso (24 días) la necrosis seca se sometió a curas (valorando desde el ingreso la posibilidad de una amputación, que el Servicio de CCV -que en última instancia es el que sienta la indicación y posibilidad- pospuso dado el alto riesgo quirúrgico, por las condiciones y situación de gravedad inicial de la paciente por sus complicaciones cardiacas) y a tratamiento antibiótico aún a pesar de la escasa indicación y potencial eficacia del mismo; que la necrosis era seca y no tenía exudación por lo que hasta el día 25 de marzo no se pudo cursar cultivo; que todos estos aspectos se conocían y se le transmitieron desde su ingreso, y por parte de los distintos especialistas implicados, a la familia de la paciente; por tanto y en lo que corresponde a la asistencia realizada en nuestro centro desde el ingreso el 18 de marzo, existe una valoración y respuesta continua y multidisciplinar a su pie diabético-vascular en todo momento".
Por último, se adjunta el informe elaborado el 29 de abril de 2015 por x, facultativo especialista de Cardiología, en el que se expone que: "La x ingresa como traslado desde el Servicio de Medicina Interna, donde había sido ingresada. Cuando se pone en conocimiento su caso la paciente presentaba disnea y dolor torácico además de los síntomas que se especifican en el informe. Esta paciente había sido valorada previamente en consultas de cardiología del Centro de Especialidades Dr. Quesada con estudio compatible con cardiopatía isquémica con función sistólica severamente deprimida, siendo solicitado cateterismo (dicho informe no ha sido adjuntado por los demandantes). Cuando veo a la paciente había presentado un ascenso transitorio en el ECG. Por lo tanto, x presentaba un síndrome coronario agudo con elevación transitoria del segmento ST, con disfunción ventricular. Esta patología presenta un riesgo muy importante así como la necesidad de revascularización lo antes posible. Por lo tanto, se procedió al cateterismo cardiaco y a la revascularización percutánea. Hasta el momento, la patología de su pie diabético pasa a un segundo lugar dado que estamos hablando de una entidad con mayor riesgo de complicaciones o muerte.
Posteriormente, y como se detalla en el informe, se realizó el cuidado habitual de la patología cardiaca siendo consultados los servicios de Cirugía Cardiovascular y Pie Diabético para cuidado de la afectación de la extremidad. Toda la evolución viene extensamente detallada en el informe redactado por mí mismo (documento 12) y como la evolución no fue satisfactoria se decide la amputación del miembro (también destacado en los informes de los compañeros especialistas que atendieron la afección de la extremidad). Destacar aquí dos incidencias:
- En todo momento se le comunicó la gravedad que supone un cuadro coronario agudo con enfermedad de tronco común y tres vasos a la familia, quienes centraron su preocupación en la conservación del miembro.
- Dado que finalmente se decidió de forma consensuada la amputación del miembro, los familiares exigieron que dejara de ser yo el facultativo al cargo de la paciente al parecer por no estar de acuerdo con la amputación de éste. Por ello, se explica la redacción de un informe por mi parte que es diferente al informe de éxitus. Posteriormente, quedó a cargo de otro facultativo.
Finalmente destacar que la causa de la muerte de la paciente, como se detalla en el informe de exitus (documento 14, primera línea de diagnósticos principales) es por ictus masivo, resultado de la intensa afectación macrovascular de la paciente, y no de la sepsis secundaria a infección de partes blandas como detallan los demandantes.
En resumen, todos los cuadros que presentó la paciente durante su ingreso fueron consecuencia de la afectación severa metadiabética, de alta morbimortalidad siendo a nuestro juicio la posible sepsis la menor de todas (Infarto e Ictus). Además en todo momento recibió antibioticoterapia y cuidados específicos también para su pie diabético".
SEXTO.- Por medio de un escrito fechado el 23 de junio de 2015, la instructora del procedimiento comunica a los interesados que se estima adecuada la prueba documental consistente en la aportada junto con el escrito de reclamación y en la historia clínica que se ha incorporado al expediente administrativo.
De otra parte, se le informa de que deberán justificar la solicitud de que se reclame la titulación de los médicos que asistieron a la paciente.
Con fecha 22 de julio de 2015 el letrado de los interesados presenta un escrito en el que manifiesta que la petición de titulación a los médicos intervinientes se justifica por el hecho de que tomaron decisiones clínicas que deben estar respaldadas por tener la condición de especialistas en su materia. En ese sentido, se expone en dicho escrito que "... como ejemplo de lo que se dice baste observar que al f. 37 consta informe del Dr. x que se refiere a sí mismo como "uno de los residentes de cardiología", sin precisar siquiera qué año de residencia tenía en esa fecha, lo que puede resultar de importancia desde el punto de vista médico-legal".
Por ese motivo, reitera su solicitud de que se recabe la titulación de esos facultativos a la fecha en que se produjeron los hechos de los que aquí se trata.
El órgano instructor comunica a los interesados el 6 de agosto de 2015 que la práctica de la prueba aludida se considera improcedente puesto que la cuestión que se debe ventilar en el procedimiento es la adecuación o no a la lex artis ad hoc de las actuaciones llevadas a cabo por los referidos profesionales sanitarios y no su cualificación para la prestación de la referida asistencia. Asimismo, añade que esa cualificación se desprende de la titulación que les habilita para el ejercicio de su profesión, que también tienen los médicos residentes cuyas funciones asistenciales son supervisadas por facultativos de los hospitales.
SÉPTIMO.- La instructora del procedimiento da traslado el 6 de agosto de 2015 de una copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita su informe valorativo. De igual modo, le envía otra copia a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
OCTAVO.- El letrado de los reclamantes presenta un escrito el 8 de septiembre de 2015 en el que reitera la solicitud de que se recabe la titulación de los facultativos que asistieron a la paciente fallecida.
De acuerdo con lo solicitado, la instructora del procedimiento solicita el 27 de octubre siguiente al Servicio de Gestión de Personal del Servicio Murciano de Salud que remita una copia de los títulos de los que puedan estar en posesión los miembros del personal sanitario que atendieron a x.
La Jefe de Servicio de Gestión de Personal envía 27 de enero de 2016 una comunicación interior con la que adjunta la titulación del personal facultativo que prestó la asistencia mencionada y que son las Doctoras x (MIR de Cirugía Cardiovascular), x (MIR de Cirugía Cardiovascular) y x (FEA de Cirugía General) y los Doctores x (FEA de Cardiología) y x (MIR de Cardiología).
Junto con la citada comunicación adjunta los títulos oficiales que así lo acreditan.
NOVENO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe pericial, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el 23 de septiembre de 2015 y realizado por una médico, especialista en Medicina Interna y en Neumología, Profesora asociada del Departamento de Medicina Interna de la Universidad Autónoma de Madrid y Licenciada de Derecho.
En ese documento se ofrece un resumen de la historia clínica, se exponen varias consideraciones médicas relativas al caso, se analiza la praxis médica y se formulan las siguientes conclusiones médico-periciales:
"1. x era una paciente diabética mal controlada de 70 años, con arteriosclerosis generalizada como ocurre en los pacientes diabéticos, especialmente con mal control.
2. Antes de su ingreso el día 18 se sabía que tenía una cardiopatía isquémica con depresión importante del funcionamiento del ventrículo izquierdo con datos de angor e insuficiencia cardiaca y de patología isquémica en MID con gangrena seca del primer dedo.
3. Cuando ingresó el día 18 el diagnóstico fundamental establecido y que ponía en riesgo su vida era el infarto de miocardio, Killip II. La actuación médica se centró en intentar mejorar el pronóstico vital de la paciente evaluando la situación cardiológica con un cateterismo e intento de corrección de la lesión de tronco y de 3 vasos que presentaba.
4. Esta situación conlleva una morbi-mortalidad importante y la familia fue informada de la situación de riesgo vital cardiológico.
5. La patología isquémica del MID no comportaba riesgo vital para la paciente si se mantenía como gangrena seca y todos los facultativos estuvieron de acuerdo en la priorización de la atención del problema cardiológico.
6. La familia fue informada de la situación de la isquemia arterial e insistían en intentar evitar la amputación.
7. Sufrió un deterioro clínico taras la colocación de los stents en la coronaria derecha farmacoactivos con obnubilación que fue correctamente investigado, abordando un origen neurológico, infeccioso o metabólico.
8. Se confirmó la presencia de accidente cerebrovascular en el tálamo. Se corrigió la hiponatremia y se trató la infección por Proteus.
9. Se evidenció el paso a gangrena húmeda lo que condicionó la necesidad de amputación para salvarle la vida, lo que se llevó a cabo de forma correcta.
10. La situación tras la cirugía no mostró datos de alarma en la planta.
11. Sufrió otra complicación vascular en forma de infarto cerebral masivo que condicionó su fallecimiento".
De igual modo, se contiene en ese informe la siguiente conclusión final:
"La atención recibida por x fue correcta y ajustada a lex artis, priorizando la atención al problema del infarto de miocardio frente a la isquemia arterial grado IV en forma de gangrena seca. Falleció por un infarto cerebral masivo relacionado con la arteriosclerosis que padecía fruto de su diabetes".
DÉCIMO.- También obra en el expediente un oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictado el 12 de enero de 2016 en los trámites del procedimiento ordinario núm. 462/2015.
En esa resolución se da cuenta del recurso de esa naturaleza interpuesto por los interesados contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se requiere que se remita a ese órgano jurisdiccional el expediente administrativo y que se efectúe el emplazamiento de los interesados, lo que se cumple en debida forma.
No obstante, el día 18 de febrero de 2016 se dicta una diligencia de ordenación en los referidos autos por la que se acuerda requerir a la Administración sanitaria para que, como solicita la representación procesal de los interesados, se aporte al proceso el informe valorativo que le fue solicitado a la Inspección Médica. De igual modo, se acuerda suspender el plazo para formular demanda.
Ante esa circunstancia, la instructora del procedimiento solicita a la Subdirección General mencionada que la Inspección Médica emita el informe valorativo demandado, de lo que se da cuenta al Tribunal aludido.
UNDÉCIMO.- El abogado de los reclamantes presenta un nuevo escrito el 23 de febrero de 2016 en el que manifiesta que la documentación de los títulos de los facultativos que se le ha facilitado no resulta suficiente porque no se detalla el año de residencia en el que se encontraban las Dras. x, y, y el Dr. x en el momento en el que se produjeron los hechos, esto es, entre septiembre de 2013 y abril de 2014.
De acuerdo con lo solicitado en ese escrito, la instructora del procedimiento solicita al Servicio de Gestión de Personal de Recursos Humanos que informe acerca de los extremos apuntados.
DUODÉCIMO.- El 21 de marzo de 2016 se recibe una comunicación de la Subdirección General mencionada con la que se adjunta el informe realizado por la Inspección Médica el día 16 de ese mismo mes. También se aporta una copia del oficio que se ha remitido ese día al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia con otra copia del informe para que se una a los autos del procedimiento ordinario que se sigue con el número 462/2015.
En el documento mencionado se contiene un resumen de los hechos, se apuntan unas consideraciones médicas, se expone un juicio crítico y se formulan las siguientes conclusiones:
"1) La causa INMEDIATA del fallecimiento fue un ictus cerebral masivo, por la afectación vascular cerebral por la diabetes mellitus complicada (metadiabetes), que padecía la paciente.
2) La causa INTERMEDIA del fallecimiento fue una disfunción sistólica del ventrículo izquierdo con una insuficiencia cardiaca asociada.
3) La causa INICIAL o FUNDAMENTAL del fallecimiento fue el IAM Inferoposterior (Infarto agudo de miocardio) con una fracción de eyección severamente disminuida.
4) Las actuaciones médicas realizadas se han ajustado a los conocimientos, criterios y protocolos médicos actuales".
DECIMOTERCERO.- Se contiene en el expediente administrativo un certificado expedido por el Jefe de Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud el día 25 de abril de 2016. En él se expone que los facultativos que se mencionan se encontraban entre los meses de septiembre de 2013 y abril de 2014 realizando la formación MIR en los siguientes cursos:
"x: 5º año de formación de MIR.
x: 4º año de formación de MIR.
x. 3º año de formación de MIR".
El órgano instructor da traslado de una copia de ese certificado a los reclamantes el 10 de mayo de 2016.
DECIMOCUARTO.- El 6 de septiembre de 2016 se confiere el correspondiente trámite de audiencia a los interesados y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud al objeto de que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.
Con fecha 12 de septiembre de ese año el abogado de los reclamantes presenta un escrito con el que aporta un informe pericial y en el que solicita que se estime la reclamación planteada.
El informe mencionado, realizado por la empresa --, es elaborado conjuntamente el día 9 de mayo de 2016 por dos médicos. El primero de ellos es especialista en Angiología y Cirugía Vascular y profesor asociado de Cirugía en la Universidad Complutense de Madrid. El segundo es master y experto universitario en Pericia Sanitaria y master en Medicina de Urgencias, en ambos casos, por la Universidad Complutense de Madrid.
En ese documento se contiene una reconstrucción de los hechos, se exponen varias consideraciones médico-legales y se formulan las siguientes conclusiones:
"1.- Hay una demora no justificada en el manejo del pie diabético que supone a la paciente tanto la amputación del pie como el propio fallecimiento por una sepsis del pie por dicha demora.
2.- El haber manejado de forma adecuada el cuadro del pie diabético hubiese supuesto la supervivencia de la paciente.
3.- Tanto el infarto de miocardio como el ictus están en relación con una patología vascular severa, como la isquemia arterial grado IV que presentó y que motivó la amputación".
DECIMOQUINTO.- El órgano instructor remite el informe aportado por los reclamantes a la Dirección Gerencia del Área I de Salud el 28 de septiembre de 2016 para que la Dra. x, facultativa especialista del Servicio de Cirugía General, emita un informe complementario a la vista de lo que en él se expone.
De igual modo, ese mismo día se da traslado del referido informe a la Inspección Médica para que se emita un informe complementario valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 se recibe una comunicación de la citada Dirección Gerencia con la que se acompaña una copia del informe que la Dra. x realizó el 5 de julio de ese año a instancias del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma y que se aportó en los trámites del procedimiento ordinario 426/2015 que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
El contenido del referido informe es el siguiente:
"Informe complementario a las conclusiones a las que llegan los dos expertos consultados:
1.- En la primera conclusión se dice que hubo "una demora no justificada en el manejo del pie diabético".
Todo se hizo de acuerdo al protocolo que se sigue con estos pacientes. Se atendió en urgencias el día 19 de febrero de 2014 por una infección en la uña del 1º dedo del MID, los cirujanos de guardia le practicaron la extirpación de dicha uña y se le pautó el tratamiento médico adecuado que le había prescrito su médico de cabecera. Se añadieron curas locales a realizar en su centro de Salud (por enfermería) y desde allí la derivaron a la Unidad del Pie Diabético de enfermería del centro de Salud de Aljucer donde fue valorada el día 5 de marzo de 2014. Los enfermeros de dicha Unidad la remitieron a la consulta de cirugía del hospital Virgen de la Arrixaca el día 10 de marzo, entonces se valoró a la enferma que sugería la presencia de un problema vascular y se le pidió un ecodoppler. La paciente entonces presentaba cambios de coloración en el 1º dedo (hay una foto de ese día).
Con anterioridad al problema del pie derecho, la paciente presenta disnea y dolor torácico por lo que es valorada por el cardiólogo de zona y le realizan una ecocardiografía el día 3 de marzo (informe nº 13) que presenta muchas alteraciones pero hay una, la fracción de eyección cardiaca que es del 33%. Esta disminución de la fracción de eyección cardiaca es responsable de que la paciente tenga disnea al mínimo esfuerzo y provoca una disminución del riego sanguíneo de todos los órganos periféricos para mejorar la función del corazón, cerebro y riñones. En resumen, existía una disminución importante de la circulación en miembros inferiores (MMII).
Estos problemas cardiacos son los responsables de la mala evolución de la lesión del pie y no al revés.
El día 14 de marzo acudió de nuevo a urgencias, por aumento del dolor y una necrosis seca a nivel del 1º dedo del MID. Es valorada por el cirujano cardiovascular y le pautó analgesia. Las lesiones de MMII con necrosis seca se tratan médicamente de forma ambulatoria mientras se le realizan las pruebas diagnósticas necesarias.
Pero el día 18 de marzo la paciente presentó un deterioro del estado general y fue necesario su ingreso en el HCUVA no por el problema del pie sino por el fracaso de su función cardiaca.
2.- La 2ª conclusión no ha lugar, el pie diabético no es responsable de su mala función cardiaca, más bien al revés, la mala función cardiaca empeoró la circulación en MMII y transformó una necrosis seca en una necrosis húmeda apareciendo una sobreinfección por la mala perfusión de los tejidos.
3.- Todos los problemas de la paciente estaban en relación con una patología vascular severa en relación con su diabetes mellitus".
DECIMOSÉPTIMO.- El 17 de noviembre de 2016 se recibe el informe complementario al emitido inicialmente por la Inspección Médica, de fecha 9 de noviembre, en el que se recogen las siguientes conclusiones:
"1. La paciente en el período que va desde el día 03/03/2014 al día 14/03/2014 es diagnosticada de un evento arterial isquémico (IAM evolucionado), siendo tratada por dicho evento de forma prioritaria el 24/03/2014 mediante angioplastia (colocación de varios stent intracoronarios).
2. A la vez la paciente sufre un empeoramiento del pie diabético que ya padecía; dicho empeoramiento se debe a un déficit de la perfusión arterial periférica del miembro inferior derecho debido a la isquemia arterial periférica de causa arteroesclerótica; la cual se ve agravada por un fallo en la función miocárdica (fracción de eyección disminuida, del 33%), a todo ello se añade además una aorta especialmente ateromatosa.
3. En el informe de -- de 9 de mayo de 2016 se especifica que el diagnóstico de la isquemia crítica de la extremidad se realiza el 05/03/2014 (página 5, párrafo 5 de dicho informe); lo que coincide cronológicamente con la sintomatología cardiaca (disnea) y con el diagnóstico del evento vascular cardiaco que estaba ya agravando a su vez la perfusión arterial del MID que ya era de por sí deficiente (pie diabético) debido a una arterioesclerosis generalizada que también afectaba al MID.
4. Las decisiones médicas que se tomaron se han ajustado a los protocolos médicos actuales (realización de una angioplastia coronaria), y se ha dado prioridad al evento vascular cardiaco por ser éste el de mayor gravedad en ese momento de la evolución clínica de la paciente.
5. Dando prioridad al tratamiento de la revascularización del evento vascular cardiaco, y a la vez realizado el tratamiento médico del pie diabético y de los signos de infección que presentaba, se actuó correctamente; posteriormente se realizó la amputación del MID una vez que se determinó la necesidad de dicho tratamiento por la afectación vascular de dicho miembro con un pie diabético e isquemia arterial del miembro.
6. La causa inmediata de la muerte ha sido un tercer evento vascular: ictus masivo cerebral, producido por la arterioesclerosis generalizada que presentaba la paciente con una afectación arterial cerebral que estaba asociada a una diabetes complicada.
7. Este diagnóstico de ictus masivo (que es la causa inmediata de la muerte) se establece por el facultativo que se encontraba presente en el momento del fallecimiento de la paciente; la cual fallece a pesar de la instauración de las maniobras de reanimación cardiopulmonar que se practicaron.
8. Queda acreditado en la historia clínica que previamente en el TAC realizado el 24/03/2014 se apreció una lesión hipodensa en tálamo derecho atribuible a un infarto lacunar crónico que ya era la expresión orgánica de la afectación arterioesclerótica cerebral.
9. Queda acreditado en la documentación médica que se aporta (...) que la paciente presentaba una arterioesclerosis generalizada con una aorta torácica y abdominal especialmente arterioescleróticas, una afectación arterial de miembros inferiores con isquemia del MID, así como una afectación arterial cerebral que mostraba un infarto lacunar crónico en el TAC cerebral; y una afectación arterial miocárdica que provocó un evento cardiaco. En este contexto clínico se produjeron diversos eventos arteriales que ocasionaron un empeoramiento multisistémico de la paciente. Produciéndose finalmente el exitus por un ictus masivo.
10. El día 10/04/2014 se produce el fallecimiento de la paciente; según el certificado médico de defunción, debido a las siguientes causas:
a) Causa inmediata: ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.
b) Causas intermedias; DISFUNCIÓN SISTÓLICA DE VENTRÍCULO IZQUIERDO E INSUFICIENCIA CARDIACA.
c) Causa inicial o fundamental: INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO INFEROPOSTERIOR.
d) Otros procesos: SEPSIS SECUNDARIA A PIE DIABETICO.
11. En esta paciente coexistían:
a. una diabetes con mal control diabético y arterioesclerosis generalizada asociada,
b. un IAM y
c. un ictus.
Dichas comorbilidades han determinado que su esperanza de vida se vea disminuida. En las distintas series de enfermos diabéticos estudiadas, y que han sido publicadas en relación con la esperanza de vida de los pacientes diabéticos, dicha esperanza de vida se ve disminuida cuando se asocia con estas comorbilidades.
12. En un análisis a posteriori y desde el punto de vista estrictamente médico no se aprecia ningún error diagnóstico, ni tampoco la existencia de retrasos en la toma de decisiones terapéuticas; ya que la paciente ha sido valorada y tratada de forma sistemática por las distintas especialidades médicas durante las distintas asistencias médicas realizadas en el HCUVA. A medida que han ido apareciendo las complicaciones ocasionadas por los distintos eventos vasculares, éstos han sido tratados por los distintos médicos especialistas".
DECIMOCTAVO.- El 16 de diciembre se confiere un nuevo trámite de audiencia a los reclamantes y a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
Con fecha 5 de enero de 2017 el letrado de los interesados presenta un escrito de alegaciones en el que reitera las consideraciones que se contenían en el informe pericial que había aportado previamente.
DECIMONOVENO.- El 24 de abril de 2017 se recibe una nota interior del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma con la que se adjunta una copia del Decreto dictado el día 3 de ese mes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en los trámites del procedimiento ordinario ya citado, por la que se acuerda tener por desistidos a los recurrentes.
De igual modo, el 19 de mayo siguiente se recibe un oficio del letrado de la Administración de Justicia, fechado el día 15 de ese mes, con la que se adjunta una certificación del referido Decreto, en el que se informa de que esa resolución tiene carácter firme.
VIGÉSIMO.- El 15 de junio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y concretamente la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de junio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, los reclamantes están legitimados para reclamar una indemnización por los daños morales provocados por la muerte de su esposa y madre, ya que han acreditado la realidad del matrimonio y la relación de parentesco que les unía con ella por medio de la copia del Libro de Familia que han aportado al procedimiento.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el fallecimiento de x se produjo el 10 de abril de 2014 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 17 de marzo de 2015, por lo que se debe considerar que ésta se presentó dentro del plazo legalmente establecido y de forma temporánea, por tanto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, los interesados presentan una reclamación de responsabilidad patrimonial porque consideran que el fallecimiento de su familiar se produjo como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria, dado que padecía de pie diabético, que el riesgo de que su evolución provocara una sepsis generalizada era muy alto y que eso fue lo que finalmente sucedió. Entienden que la respuesta que se ofreció para atajar la infección fue tardía y que si se hubiera actuado con más precocidad se hubiese podido evitar su muerte.
A tal efecto, han traído al procedimiento un informe pericial (Antecedente decimocuarto de este Dictamen) en el que se concluye que se produjo una demora no justificada en el manejo del pie diabético que motivó tanto la amputación de esa extremidad de la paciente como su propio fallecimiento por sepsis. Se sostiene de igual modo que si se hubiera manejado de forma adecuada el cuadro del pie diabético se habría posibilitado la supervivencia de x.
Tales afirmaciones, aunque contundentes, han sido rebatidas con posterioridad en los informes realizados por la Dra. x (Antecedente decimosexto) y por la Inspección Médica (Antecedente decimoséptimo).
En el primero de ellos se contradice la alegación de que hubo una demora no justificada en el manejo del pie diabético con la afirmación de que la asistencia se ajustó al protocolo que se sigue con estos pacientes y con la explicación de que los problemas cardiacos eran los responsables de la mala evolución del pie, y no al revés.
De hecho, se insiste en que el pie diabético no es el responsable de la mala función cardiaca sino todo lo contrario, que esa mala función empeoró la circulación en los miembros inferiores y transformó de ese modo la necrosis seca en húmeda, lo que motivó la sobreinfección. Por último, se destaca que los problemas de la paciente se debían a una patología vascular severa relacionada con su diabetes mellitus.
También la Inspección Médica considera en su informe (Conclusión 4ª) que las decisiones médicas se ajustaron a los protocolos aplicables y que se dio prioridad al evento vascular cardiaco que era el de mayor gravedad en el momento de la evolución clínica de la paciente.
En consecuencia, el estudio de la abundante documentación clínica y el análisis de los distintos y numerosos informes médicos contrarios (de los propios facultativos que trataron a la paciente, de la perito médico y de la Inspección Médica) que se han traído asimismo al procedimiento vienen a cimentar la convicción de este Consejo Jurídico de que no concurren los elementos que legalmente se exigen para que se pueda reconocer que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento. Concretamente, se argumenta que no se ha producido una actuación sanitaria contraria a la lex artis ad hoc y que no existe, por tanto, un nexo causal suficiente y adecuado entre la asistencia que se dispensó a la familiar de los reclamantes y el hecho de su fallecimiento posterior.
A ello hay que añadir que no deja de contribuir a fundamentar esa apreciación el hecho de que los interesados desistieran del recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la que aquí se trata, lo que debió venir motivado, muy probablemente, por el entendimiento de que su pretensión carecía del fundamento necesario, una vez analizada la prueba de la que se disponía.
Debido a las circunstancias expuestas se considera que procede la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración sanitaria y, de modo particular, una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la esposa y madre de los interesados.
No obstante, V.E. resolverá.