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Dictamen nº 24/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de julio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los presuntos daños sufridos por arruí en una finca de su propiedad (expte. 234/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 x, actuando en nombre y representación de x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
El representante expone que su hermana es propietaria de una finca situada en el término municipal de Totana, y más concretamente en terrenos de la Reserva Nacional de Caza y en el entorno del Parque Regional de Sierra Espuña.
De igual modo, denuncia que en esa propiedad se han producido diversos daños en la infraestructura y en los cultivos, que cifra en la cantidad de veinte mil ochocientos setenta euros (20.870 euros), debido a la acción de manadas de ejemplares adultos de arruís.
Se recuerda que el artículo 35.1 del Decreto 13/1995, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas) y se declara como paisaje protegido los Barrancos de Gebas, y el artículo 30 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, establecen inequívocamente que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados en sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños.
Junto con la solicitud de indemnización, aporta un informe pericial suscrito el día 8 de septiembre de 2014 por un ingeniero técnico agrícola en el que expone que la finca en cuestión está cultivada de almendros y de otras variedades de frutales y de olivos, y que se personó el día 21 de junio de 2014 en ella para realizar la valoración de los daños producidos.
De igual modo, añade el perito que la finca tiene una superficie de unos 4.300 m² y que debido a la entrada en ella de muflones o arruís se han producido destrozos importantes en las infraestructuras y en los cultivos. Añade que los animales proceden del Parque Natural de Sierra Espuña, que es un espacio que linda con la zona donde se encuentra la finca en cuestión, y que los perjuicios se producen porque los agentes forestales no llevan a cabo ninguna vigilancia.
Por último, en el informe se formula la siguiente valoración económica de los daños producidos:
Unidades Especie Importe en euros por unidad Total
200 mts. Ribazo 65 13.000,00euros.
100 Frutales 50 5.000,00euros.
6 Frutales 50 300,00euros.
21 Olivos 20 420,00euros.
250 kgs. Aceituna 1 250,00euros.
55 Almendros 20 1.100,00euros.
5 Almendros 40 200,00euros.
300 kgs. Almendra 2 600,00euros.
De acuerdo con ello, el importe de la indemnización que se reclama asciende a veinte mil ochocientos setenta euros (20.870euros).
SEGUNDO.- Por la Subdirección General de Medio Natural, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, se remite el 10 de febrero de 2015 una comunicación interior a la Vicesecretaría de la Consejería consultante con la que se adjunta el escrito de reclamación mencionado.
De igual modo, se aporta el informe suscrito el 29 de enero de 2015 por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial en el que, entre otros extremos, se advierte que a pesar de que el escrito aparece firmado por x no aporta ningún documento acreditativo de la representación que dice ostentar de su hermana x. También se destaca que no se aporta tampoco ninguna prueba que demuestre la titularidad de x sobre las fincas en las que supuestamente se han producido los daños alegados.
Por último, se acompaña un informe emitido el 30 de diciembre de 2014 por el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial. En él se explica que se realizó una inspección técnica el 30 de diciembre de 2014 y que se pudo comprobar la existencia de cultivo de almendro adulto, sin podar, con ramaje desprendido y sin cosechar en algunos casos.
Sin embargo, se expone que no se apreció el laboreo de los cultivos sino el abandono de las terrazas existentes, así como el de la infraestructura de riego.
Se destaca, asimismo, que no se advirtieron indicios recientes de la presencia de especies cinegéticas en la zona.
Junto con el informe se acompaña un reportaje compuesto por tres fotografías acreditativas del estado de la finca.
TERCERO.- Con fecha 3 de marzo de 2016 la Vicesecretaria de la Consejería remite un oficio a la interesada en el que le advierte de que la solicitud de indemnización fue firmada por otra persona en su nombre, sin que conste que ostente su representación cuando eso resulta imprescindible de acuerdo con lo que disponen los artículos 32 y 71 LPAC.
De igual modo, también le hace notar que no ha acreditado la titularidad de la finca en la que pudieron producirse los hechos dañosos, por lo que le requiere para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta y acompañe los documentos preceptivos. Por último, le hace saber que si no lo hiciera se le tendría por desistida de su petición, para lo que se dictaría una resolución en los términos previstos en el artículo 42 LPAC.
CUARTO.- El 16 de marzo se recibe un escrito de la interesada en el que manifiesta que ha recibido una comunicación para que subsane con su firma el escrito de reclamación que se presentó el 20 de noviembre de 2014 y, a tal efecto, aporta un nuevo escrito de reclamación firmado por ella, idéntico al que se presentó inicialmente.
De igual modo, para mejorar su solicitud, adjunta una copia simple de una escritura de donación acreditativa de su titularidad, como nuda propietaria, sobre la finca citada. Ese documento público fue otorgado el 31 de diciembre de 2010. También aporta dos notas simples informativas de las fincas 38198 y 38200 del Registro de la Propiedad de Totana.
QUINTO.- El día 14 de abril de 2016 se formula propuesta de resolución en la que se destaca que x no ha presentado los poderes de representación de la persona que firma la solicitud y que la copia de la citada escritura de propiedad no se encuentra liquidada de impuestos.
De conformidad con lo expuesto, se propone el archivo del expediente por considerar desistida a la interesada de la solicitud de indemnización formulada.
SEXTO.- El 2 de mayo de 2016 se recaba dictamen facultativo de este Consejo Jurídico, que lo emite el 30 de enero de 2017 (Dictamen núm. 20/2017). En él se concluye que no concurre ninguna causa que pudiera justificar el archivo del expediente, por desistimiento de la interesada, y que debiera continuar la tramitación del procedimiento.
SÉPTIMO.- El Secretario General de la Consejería dicta una resolución el 24 de febrero de 2017 por la que admite a trámite la reclamación y nombra a la instructora del procedimiento.
Ese acuerdo se le notifica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que se le proporciona la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
OCTAVO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 se recaba un nuevo informe de la Dirección General Desarrollo Rural y Forestal y el día 22 del mismo mes se recibe una comunicación interior del Servicio de Diversificación de Economía Rural, dependiente del citado órgano directivo. En ella se recuerda que se emitió en su momento el correspondiente informe, del que se adjunta una copia, y que no se tiene más que añadir.
NOVENO.- El 29 de marzo de 2017 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la interesada para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. No obstante, no consta que la reclamante haya hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- El 28 de julio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no ha resultado acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de caza y de protección de la fauna silvestre y el daño que se alega.
Una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 31 de julio de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La interesada ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de propietaria de la finca en la que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla titular de los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a los que se imputan los daños.
III. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción de resarcimiento, se debe entender que se interpuso antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año que para la prescripción de ese derecho establece el artículo 142.5 LPAC.
Esa conclusión se alcanza tanto si se considera, de acuerdo con lo que se dice en el escrito de reclamación, que "se han producido daños durante el presente año" y se sobreentiende que se debe hacer referencia al año natural 2014, como si se toma en consideración lo que se expone en el informe pericial que se acompaña con la solicitud de indemnización, de que la visita que sirvió para poder determinar los daños por los que se reclama se realizó el 21 de junio de 2014. En este último caso, resulta lógico pensar que los perjuicios se advertirían en fechas anteriores próximas a ese día, por lo que se debe entender que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo mencionado.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo para resolver contemplado en el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
4) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede consistir tanto en una acción como en una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos.
II. De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, la interesada manifiesta que la finca de su propiedad está situada en terrenos de la Reserva Nacional de Caza y en el entorno del Parque Regional de Sierra Espuña.
Además, en el informe pericial que aporta se manifiesta que los muflones o arruís causantes de los destrozos procedían del Parque Regional de Sierra Espuña, espacio que linda con la zona donde se encuentra la finca en cuestión, donde era fácil observarlos debido a que se reunían en grupos. También se añade que entraron en la propiedad sin que la propietaria pudiera hacer nada por impedirlo, por lo que causaron los destrozos en los cultivos que refiere. Se añade también que los animales acuden a los cultivos porque no tienen comida suficiente en el monte (en el citado Parque Regional) y porque los agentes forestales no realizan ninguna vigilancia y no los someten a ningún tipo de control.
Sin embargo, como se sostiene en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no ha quedado acreditado que exista una relación de causalidad adecuada entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, dado que la reclamante no ha probado que tales perjuicios hubiesen sido ocasionados por muflones o arruís y, de manera particular, que esos animales proviniesen del Parque Regional de Sierra Espuña o de la Reserva de Caza de Sierra Espuña.
A mayor abundamiento, se informó por el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (Antecedente segundo de este Dictamen), de acuerdo con la información obtenida tras la realización de una inspección técnica en el mes de diciembre de 2014, que en la finca existía cultivo de almendro adulto, sin podar, con ramaje desprendido y sin cosechar en algunos casos.
De igual forma, se destacó que no se había apreciado el laboreo de los cultivos sino el abandono de las terrazas existentes, así como el de la infraestructura de riego.
También se resaltó que no se advertían indicios recientes de la presencia de animales de especies cinegéticas en la zona.
Estas apreciaciones no han sido contradichas por la reclamante a lo largo de tramitación del procedimiento ni, de manera particular, con ocasión del trámite de audiencia que le fue conferido, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Por lo tanto, se alcanza la conclusión de que no se produjo un daño real y efectivo en la finca de la interesada y, en todo caso, que no existe una relación de causalidad adecuada entre los referidos perjuicios y el funcionamiento de los servicios públicos mencionados, de modo que no cabe declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por entender que no se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo ni de una relación de causalidad adecuada entre ese supuesto perjuicio y el funcionamiento de los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre.
No obstante, V.E. resolverá.