Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 74/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, y x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 312/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2017 x, abogada, actuando en nombre y representación de la mercantil -- y de x, formula una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La letrada expone en la reclamación que su representada circulaba el día 29 de julio de 2016 por la autovía RM-1, de San Javier a Santomera, y que en el punto kilométrico 25 sufrió un accidente cuando se cruzó en la calzada un perro. La conductora no pudo efectuar ninguna maniobra para evitar el atropello del animal, que resultó muerto.
Como consecuencia de la citada colisión, se causaron daños por importe de 831,29 euros -que es la cantidad que se reclama- en el vehículo propiedad de la interesada, marca Audi, modelo Q3, con matrícula --.
Dado que en el momento en el que se produjeron los hechos x tenía suscrito un contrato de seguro de automóvil con cobertura a todo riesgo con franquicia de 210 euros, la empresa interesada reclama la devolución de los 621,29 euros que le corresponde asumir por la reparación del vehículo, y la persona física reclamante el reembolso de la cantidad a la que tiene que hacer frente hasta el límite de la franquicia.
A juicio de la abogada interviniente, el accidente se produjo como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público de carreteras, y concretamente por la infracción de la obligación que corresponde a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en un adecuado estado de seguridad con la finalidad de evitar riesgos o situaciones de peligro para los administrados.
Junto con el escrito se adjunta una copia del permiso de circulación del coche dañado, acreditativo de la titularidad que la interesada ostenta sobre él, y un informe de la Inspección Técnica de Vehículos realizada al automóvil de manera favorable, el 9 de septiembre de 2016, en la Estación de Espinardo (Murcia).
De igual modo, se aportan documentos relativos al contrato de seguro de automóviles suscrito, un informe de peritación de la entidad aseguradora y una copia de la factura emitida el 16 de agosto de 2016 por un taller de la ciudad de Murcia, con cargo a la empresa aseguradora, por importe de 621,29 euros.
Asimismo, se acompaña un informe emitido el 20 de septiembre de 2016 por el Jefe de Servicio de Explotación y Seguridad Social, de la Dirección General de Carreteras, en el que se expone que la autovía citada es de titularidad autonómica en su integridad.
Por último, se incorpora un certificado expedido el 1 de agosto de 2016 por el Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia, en el que se expone que el día 29 de julio de ese año, a las 22 horas, una patrulla de esa Agrupación efectuó un auxilio por siniestro vial en el punto kilométrico 25,100 de la citada autovía a la conductora del vehículo ya reseñado.
En ese documento se pone de manifiesto que el accidente se produjo "... con motivo de colisión con animal (perro). Dicho animal se cruza en la trayectoria del vehículo y lo atropella con la parte delantera. No tiene chip identificativo.
Del hecho no se instruyen diligencias policiales, sólo la constatación de los hechos por la presencia de la Fuerza en el lugar del suceso y del auxilio necesario a los implicados".
Por otra parte, se constata que aunque la letrada manifieste en su escrito que aporta una copia de la escritura de apoderamiento conferido a su favor por la compañía aseguradora, lo cierto es que no se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Órgano consultivo.
Finalmente, hay que hacer constar que la reclamación está firmada conjuntamente por la abogada mencionada y por la interesada.
SEGUNDO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante le comunica a x, por medio de un escrito fechado el 16 de febrero de 2017, que se va a incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente; le requiere para que aporte determinados documentos que no acompañó con la solicitud de indemnización, y le demanda que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de la empresa aseguradora citada.
Asimismo, le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 21, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
TERCERO.- De igual modo, mediante escritos fechados ese mismo día 16 de febrero la citada Jefa de Sección, que actúa como instructora del procedimiento, formula dos solicitudes:
La primera, a la Comandancia de la Guardia Civil en Murcia para que remita un testimonio de las diligencias que se pudieron instruir como consecuencia del accidente referido.
La segunda, al Jefe del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, para que informe sobre el valor venal del vehículo siniestrado en la fecha del siniestro, sobre el valor de los daños alegados y acerca del ajuste con la realidad de esos perjuicios, a la vista del contenido de la factura de reparación.
Una tercera solicitud de información se cursa a la citada Dirección General, por medio de otro escrito fechado el 20 de febrero de ese mismo año. Debido a la falta de contestación, se reitera el requerimiento el 22 de mayo de 2017.
CUARTO.- Obra en el expediente un informe realizado el 7 de marzo de 2017 por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que concreta el valor venal del vehículo siniestrado en 11.928 euros; considera que los daños que se causaron en el automóvil resultan compatibles con los daños que se alegan, y manifiesta que los desperfectos reparados se corresponden con lo que se expresa en la factura de reparación.
Por último, advierte que no se ha aportado la factura de cobro a la interesada por el importe de la franquicia (210 euros), y que tampoco se ha aportado su permiso de conducir.
QUINTO.- La abogada interviniente presenta, el 8 de marzo, un escrito con el que aporta los documentos solicitados por el órgano instructor y, entre ellos, un certificado expedido por la Asesoría Jurídica de la compañía aseguradora en el que se indica que la interesada suscribió el 3 de septiembre de 2014 un contrato de seguro a todo riesgo con franquicia de 210 euros para asegurar el vehículo mencionado.
También adjunta una copia de una escritura de apoderamiento conferido a su favor por la empresa aseguradora.
SEXTO.- Ese mismo día 8 de marzo se recibe un oficio del Comandante de la Guardia Civil, Jefe del Sector de Murcia, con la que acompaña el informe realizado el día 2 de ese mes en el que se exponen los mismos hechos que ya se recogían en la certificación que se expidió en julio de 2016, si bien se añade en esta ocasión que el vehículo "Presenta daños en paragolpes delantero".
SÉPTIMO.- Se contiene en el expediente administrativo el informe realizado, el 11 de julio de 2017, por un Técnico responsable con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación acerca de la reclamación formulada.
En ese documento se expone que la vía RM-1 pertenece a la Comunidad Autónoma; que no se recibió ningún aviso en el centro de conservación relacionado con el atropello del animal, que no se retiró ningún perro de la mencionada autovía y que no se tiene constancia de que se hubieran producido otros accidentes en ese lugar, ni ese día ni otros precedentes.
También se explica que el tramo de la vía donde se produjo el siniestro tiene una limitación de velocidad a 120 km/h que está señalizada en el punto kilométrico 24,550.
De igual modo, se pone de manifiesto que el servicio de conservación y mantenimiento de la autovía se desarrolló de manera habitual, con arreglo a las disposiciones establecidas en el pliego de prescripciones correspondiente, y que se realizó "un recorrido por la carretera objeto de la presente reclamación sin encontrar ningún perro que pudiese ocasionar el accidente mencionado".
Por último, se indica que "La carretera RM-1 tiene valla de cerramiento por lo que el animal se pudo introducir en la vía por el enlace del PK 24+500 que dista 600 m del lugar del accidente.
Es probable que no se recibiera aviso por estar el animal poco tiempo en la carretera hasta ser atropellado".
Este informe resulta coincidente con el realizado el 28 de junio de 2017 por el Jefe de Conservación y Explotación de Carreteras (COEX) de la empresa conservadora de la autovía, que se adjunta. También se acompaña una copia del parte de la vigilancia llevada a cabo ese día en la vía, entre las 6:00 y las 14:00 horas, y otra copia del parte de comunicaciones de esa misma fecha.
OCTAVO.- El 21 de agosto de 2017 se confiere el correspondiente trámite de audiencia a las reclamantes y el 7 de septiembre siguiente la letrada interviniente presenta un escrito de alegaciones en el que reitera su pretensión resarcitoria.
NOVENO.- Con fecha 28 de septiembre se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no consta acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de octubre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En relación con la legitimación activa resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
1) Así, en primer lugar, se dice en la propuesta de resolución de la que aquí se trata que x no ha acreditado el "cobro" de la franquicia, por lo que no se la puede tener por legitimada en el presente procedimiento. Parece, en primera instancia, que el autor de la propuesta ha querido decir, en realidad, que la interesada no ha "abonado" el importe de la reparación que le corresponde en concepto de franquicia. De hecho, es cierto que no ha aportado ninguna factura expedida a su nombre que así sirva para demostrarlo.
Pero más allá de que se haya podido cometer esa posible equivocación en el escrito (lapsus calami), conviene recordar que la legitimación constituye un requisito de aptitud para reclamar por lo que debe probarse que el daño afecta a bienes y derechos de los que el reclamante sea titular, junto con la alegación de la lesión.
Por lo tanto, cuando una persona sufre un daño en su patrimonio de carácter antijurídico debe ser resarcida de esa lesión. Como explica la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de octubre de 1994, "El deber de indemnizar se basa... en evitar que una persona... haya de soportar la lesión o daño antijurídico producido por el funcionamiento de los servicios de una determinada Administración pública".
Así se contempla expresamente en el artículo 32 LRJSP, que determina que tiene derecho a indemnización aquel que hubiese sufrido el daño por lo que, como tal, estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (art. 4.1,a) LPACAP). En consecuencia, quien aparece como sujeto perjudicado goza de legitimación activa como interesado en el procedimiento, de modo que x, que sí que ha acreditado debidamente ser la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos que alega, goza de legitimación para formular la presente reclamación.
Otra cuestión distinta sería que no se justificara adecuadamente el importe de la indemnización que se reclama. En ese sentido, hay que resaltar que aunque la solicitante no haya aportado ninguna factura a su nombre -que constituye el elemento de prueba que permite concretar con exactitud la extensión del daño producido- no se pueden plantear dudas en esta ocasión sobre el alcance de esa lesión patrimonial, puesto que se corresponde con lo que la interesada debe abonar, por su parte, al taller, es decir, 210 euros. Así se pactó en la póliza de seguro (según se expone en el certificado que obra al folio 50 del expediente administrativo) y así consta en las facturas expedidas a nombre de la compañía aseguradora (folios 2 y 5) y en el informe pericial (folios 9 a 11) que se han traído al procedimiento.
En atención a lo que se ha expuesto, se debe reconocer la legitimación activa de la reclamante persona física, de manera opuesta a lo que se apunta en la propuesta de resolución (Fundamento de Derecho primero) en la que, por cierto, no se recoge ese motivo para justificar la desestimación de la reclamación presentada por x, como debería haber sido. Y ello debe suponer, igualmente, la rectificación de este extremo en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2) En el caso de la compañía -- sucede todo lo contrario, porque no ha acreditado que haya satisfecho al taller la parte del precio de la reparación de la que ella debe hacerse cargo. Por ese motivo no puede ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
No se debe olvidar que ese precepto determina expresamente que tan sólo cuando el asegurador haya pagado la indemnización pactada -que puede hacerse al propio perjudicado o a un tercero, como el taller- está en condiciones de subrogarse en la posición jurídica del asegurado. Su legitimación proviene, por tanto, del hecho -que necesita ser acreditado- de haber satisfecho debidamente la indemnización pactada, y hasta ese límite. Sólo desde ese momento tiene aptitud para reclamar.
Es cierto que la citada empresa ha aportado dos facturas emitidas a su cargo por la cantidad que demanda, pero no lo es menos que en ellas no se expresa que hayan sido abonadas y que tampoco ha presentado ni propuesto ningún medio de prueba -como pudiera ser la demostración de haber transferido el dinero al taller o la declaración del titular de ese establecimiento en ese sentido- que atestigüe que efectivamente realizó el pago mencionado.
En consecuencia, procede que en la resolución que ponga término a las presentes actuaciones se declare esta falta de legitimación activa y que este motivo se recoja como el principal de la desestimación de la reclamación formulada por la compañía aseguradora, sin perjuicio del que más adelante se expone.
Por otro lado, se debe entender que la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (autovía RM-1), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 29 de julio de 2016 y la reclamación se interpuso el 2 de febrero del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales no pertenecientes a especies cinegéticas. Requisitos.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que su explotación comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, que incluyen las referentes a la seguridad viaria.
Este precepto resulta coincidente con el que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de éste último añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. En el supuesto de que no lo sean o de que no se acredite la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética.
En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
En el presente supuesto se ha acreditado que la interesada circulaba por el kilómetro 25,100 de la autovía RM-1, de San Javier a Santomera, el día y a la hora a los que se ha hecho mención, cuando colisionó con su automóvil contra un perro que carecía de chip identificativo y que eso causó los daños en el vehículo que también se han descrito. La realidad de ese hecho se deduce del contenido del certificado expedido en agosto de 2016 por el Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia.
En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de varios desperfectos en el automóvil por medio del referido documento policial, del informe pericial que se emitió y de las facturas de reparación que se han traído al procedimiento, que fueron consideradas conformes por el Jefe del Parque de Maquinaria. A pesar de ello, hay que destacar que no se ha aportado ninguna fotografía acreditativa de esos desperfectos que se ocasionaron en el vehículo.
Una vez que se ha concretado que el animal no pertenecía a una especie cinegética se hace evidente que se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa y que se tiene que atender, por tanto, al estado de conservación de la vía y a las posibles deficiencias que se pudieran advertir en la señalización de las situaciones de peligro con las que se pudieran encontrar los usuarios de la carretera. Y también conviene recordar que las reclamantes efectúan una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden.
A la hora de realizar el análisis de esas circunstancias se debe partir del hecho de que la carretera en la que se produjo el accidente es una autovía (RM-1), que aparece definida en el punto 67 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como una "Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:
a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios".
De igual modo, en el artículo 2.3,b) de la citada Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, se establece que "Son autovías las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel".
Por último, en el artículo 3.2,II) de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia, se dispone que "Son autovías las carreteras que reúnen los siguientes requisitos:
a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.
d) Las vías de servicio podrán disponer de entradas y salidas específicas al tronco de la autovía.
e) Las propiedades colindantes sólo tendrán acceso a través de las vías de servicio, que podrán tener acceso al tronco de la autovía en zonas distintas a los enlaces de la misma, debiendo disponer de carriles de aceleración o de deceleración".
Como se puede advertir, ninguna de esas disposiciones legales impone la privación total de acceso desde la carretera a las propiedades colindantes. En el caso de la legislación estatal sólo se previene la mera limitación y en el supuesto de la normativa regional se dispone que las propiedades colindantes puedan tener acceso al tronco de la autovía por medio de vías de servicio. Además, en ningún caso se impone el vallado de la autovía.
En este sentido, conviene traer a colocación la conocida doctrina del Consejo de Estado de que la presencia incontrolada de animales en las vías públicas no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada, como pudiera ser a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
A mayor abundamiento, ese Alto Cuerpo consultivo puso de manifiesto en su Dictamen núm. 575/2007, en el que se ventilaban las consecuencias de un accidente de tráfico provocado por la colisión de un vehículo contra un ejemplar de cabra montés en una autovía "que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado número 2485/2002, de 10 de octubre).
Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso examinado, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Pues bien, aún resulta posible añadir que tampoco se ha acreditado que el vallado de la autovía presentara deficiencia alguna en este caso y sólo se puede aventurar, según informa la Dirección General de Carreteras, que el animal se pudo introducir en la vía por el enlace del punto kilométrico 24,500, que dista 600 metros del lugar del accidente.
De otra parte, tampoco cabe entender que la mercantil concesionaria incumpliera la obligación genérica que le corresponde de cumplir los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, con la finalidad de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, puesto que así se ha reconocido en ese informe de la Dirección General de Carreteras.
Igualmente debe reseñarse, según se expone en el referido informe, que no se recibió ningún aviso previo en el centro de conservación sobre la presencia de animales en la zona del siniestro, según se deduce de la lectura del parte de comunicaciones cuya copia se ha traído a las presentes actuaciones.
Por último, se debe analizar si se pudo producir alguna posible deficiencia en la señalación de las situaciones de peligro que se pudieran encontrar los conductores en el caso de que no se hubieran colocado señales de paso de animales domésticos (P-23) o de animales en libertad (P-24), si es que realmente procediera.
Resulta cierto que en el informe realizado por la Dirección General de Carreteras se reconoce implícitamente que no hay ninguna señalización de ese tipo en ese tramo de autovía porque tan sólo se hace mención al hecho de que hay una limitación a 120 km/h que está señalizada en el punto kilométrico 25,550. Lo que sí se dice de forma explícita es que no se tiene constancia de que se hayan producido accidentes en el mismo lugar ni ese día ni otros precedentes.
Del contenido del referido informe cabe deducir que una posible señalización del tramo no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese punto concreto de la vía ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad o domésticos que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.
En consecuencia y de acuerdo con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la autovía o de sus aledaños, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución por cuanto que, tal y como se explica in extenso en la Consideración segunda, apartado I, de este Dictamen, no declara la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora, motivo que debiera señalarse como causa principal de desestimación de la reclamación formulada por esa interesada, y sí lo hace, en cambio, respecto de la reclamante persona física, que por el contrario goza de esa aptitud para solicitar una indemnización.
En consecuencia, debe corregirse en esos términos la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad que debiera existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.