Dictamen 73/18

Año: 2018
Número de dictamen: 73/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 73/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 303/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2017 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que su hijo es alumno del Colegio Público (CEIP) Virgen de Guadalupe, de esa pedanía murciana, y que el 28 de febrero anterior sufrió un accidente en el centro escolar como consecuencia del cual se le han ocasionado daños que valora en ciento noventa euros (190 ?).


Junto con ese escrito aporta una comunicación de accidente escolar suscrita por la Directora del Centro ese mismo 16 de mayo. En ella, explica que el menor es estudiante de 2º curso de Educación Primaria, y que el suceso dañoso se produjo en el patio el día citado, sobre las 11:40 horas, durante el recreo. También identifica a los cuatro profesores que fueron testigos de lo sucedido y ofrece el siguiente relato de los hechos: "El niño corría por el patio junto a otros compañeros, tropezó en el bordillo de la acera que rodea las aulas y dio con los dientes en la pared de una de estas aulas". De igual modo, formula la siguiente observación: "Los bordillos necesitarían ser rebajados o suprimidos, son un foco de accidentes y en el patio hay muchos metros de este material".


También acompaña una copia del Libro de Familia, acreditativa de su relación de maternidad, y tres facturas expedidas el 28 de febrero, el 21 de marzo y el 12 de mayo de 2017 por una clínica dental de la ciudad de Murcia, por importes respectivos de 60, 65 y 65 euros, lo que hace un total de 190 euros, que es la cantidad que reclama. En ellas figuran estampados sellos justificativos de que están pagadas.


El Servicio de Promoción Educativa de la Consejería remite el 24 de mayo de 2017 una comunicación interior al Servicio Jurídico de la Secretaría General con la que adjunta la solicitud de indemnización presentada.


SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 2 de junio de 2017 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se le notifica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que le facilita la información a la que se alude en el artículo 21, apartados 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


TERCERO.- La instructora solicita a la Directora del colegio, por medio de una comunicación fechada el 6 de junio de 2017, que emita un informe complementario del que ya realizó en el mes de mayo anterior.


CUARTO.- Obra en el expediente un informe realizado el 15 de junio de ese mismo año por la Directora del CEIP en el que reitera el relato de los hechos que ya ofreció y en el que añade que no puede considerar fortuito el accidente ya que hay muchos metros de bordillo en el patio, y que particularmente el que ocasionó el accidente sobresale escasos centímetros de la pista de hormigón que existe en la zona, por lo que es difícil de ver y de prevenir.


De igual forma, expone que las características del bordillo se modificaron en julio de 2016, cuando se construyó una pista de cemento junto a él y sobre lo que anteriormente era un patio de chinarro. Advierte que cuando ese era el único material del suelo, el bordillo sobresalía bastantes centímetros y que era más fácil de apreciar.


QUINTO.- Con fecha 20 de junio de 2017 se solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos, dependiente de la Dirección General del mismo nombre, que emita un informe acerca del contenido de la reclamación.


El 12 de julio siguiente se recibe el informe elaborado conjuntamente, el día anterior, por un Arquitecto Técnico y por el Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica, en el que se insertan dos fotografías del lugar en que se produjo el accidente y dos planos de las instalaciones.


En ese documento se expone que el bordillo está pintado de un color gris muy parecido al de la pista de solera de hormigón. También se concluye que el bordillo puede producir caídas ya que no está debidamente señalizado, pues la normativa de aplicación -Documento básico SUA 1 del Código Técnico de la Edificación, en su apartado 3.1.2- indica que tiene que diferenciarse de modo visual y táctil. Además, se admite que resulta necesaria la señalización del bordillo para evitar posibles caídas.


SEXTO.- El 22 de septiembre de 2017 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El 6 de octubre de 2017 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar que los daños sufridos por el alumno resultan imputables al funcionamiento del servicio público. Además, en ella se sugiere que se abone a la interesada la cantidad que solicita en su escrito inicial, que deberá ser debidamente actualizada.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 13 de octubre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener sufragar las intervenciones odontológicas de su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 28 de febrero de 2017 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el 16 de mayo siguiente, de manera temporánea, por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.


Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que el hijo de la reclamante sufrió una caída el 28 de febrero de 2017 en el patio del colegio. Según se indica en el informe de la Directora del Colegio de junio de 2017 (Antecedente cuarto de este Dictamen), "El niño se hallaba corriendo junto a sus amigos, tropezó en uno de los bordillos que rodean el edificio donde se ubican las aulas, y vino a dar con la boca sobre la pared, rompiéndose los dientes...". Este hecho fue presenciado por cuatro profesores del centro escolar y por los estudiantes que jugaban en ese momento con su compañero accidentado.


En este mismo sentido, la Unidad Técnica de Centros Educativos también ha puesto de manifiesto en su informe (Antecedente quinto) que el bordillo puede producir caídas ya que no está debidamente señalizado, y que ello incumple la normativa que resulta de aplicación. En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.


Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002 y 120/2003 y en el más reciente 381/2016).


Cabe además apuntar que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.


Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la cuantificación del daño (190 euros) ha de entenderse no discutida puesto que no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra de ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.


Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.