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Dictamen nº 72/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación de la prestación de asistencia a la dependencia (expte. 159/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2016, x, beneficiario del derecho a las prestaciones del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia (en adelante SAAD), presenta escrito, conjuntamente, de formulación de recurso de alzada y solicitud de responsabilidad patrimonial de esta Administración (folio 226 expte.), relativa esta última a los perjuicios sufridos por la negligente actuación administrativa al concurrir en el caso un retraso culpable en la tramitación del procedimiento administrativo 0170/2008-255, destinado a la determinación del servicio o prestación del SAAD que hubiera podido corresponderle según el grado y nivel de dependencia reconocido, en la que formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Que en 2008 presentó solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, dictándose resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención a la Dependencia (PIA) y se reconoce el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar el 30 de noviembre de 2015, cuando han transcurrido 7 años desde que presentó la solicitud. Si la Administración hubiese resuelto en plazo hubiese podido percibir las mensualidades que van desde el 01/01/2011 al 14/04/2014 (grado 1) y desde el 15/04/2014 al 30/11/2015 (grado 2), en total 58 meses no percibidos, dando lugar a la aplicación de la Ley 6/2013 con efectos retroactivos.
Acerca de la valoración del daño, lo cuantifica en 7.961,8 euros, resultado de sumar las cantidades correspondientes a las 58 mensualidades no reconocidas, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2016 se emite informe por un Asesor Jurídico de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del IMAS, con el visto bueno de la Técnico Consultora (folios 228 y 229 expte.), en el que se exponen las siguientes consideraciones:
"el recurrente presentó solicitud de revisión de grado por agravamiento en fecha 9 de diciembre de 2010, al habérsele reconocido previamente, por resolución de fecha 24 de junio de 2008 un grado de dependencia I, nivel 1, no protegible hasta 2013 según la normativa vigente en ese momento; que dicha revisión concluyó con resolución de fecha 3 de mayo de 2011 en la que se declaraba al recurrente SIN grado de dependencia (y que consta recibida por el interesado mediante el oportuno acuse de recibo de fecha 20 de mayo de 2011) y declaraba concluido el procedimiento; que presentó nueva solicitud el 5 de noviembre de 2012, ya plenamente vigente el régimen jurídico establecido en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Este nuevo procedimiento concluye en cuanto al grado de dependencia con resolución de fecha 25 de febrero de 2013, por la que se le reconoce grado I, cuya protección no entraba en vigor, conforme a la normativa vigente en ese momento, hasta el 1 de julio de 2015. Dicha resolución fue recurrida, y el recurso desestimado. Presenta, un año después, solicitud de nueva revisión del grado, en fecha 5 de febrero de 2014, que concluye con resolución de fecha 14 de abril de 2014 que le otorga al fin grado de dependencia II, con carácter definitivo. Una vez otorgado grado protegible de inmediato, se evacúan los trámites oportunos para el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales solicitada, que se ven alterados por una solicitud del dependiente de cambio de cuidador presentada el 15 de julio de 2014, cuya idoneidad debe ser de nuevo analizada, y se concluye el procedimiento al fin con la resolución de 30 de noviembre de 2015 objeto de impugnación.
La citada resolución...No incluye, sin embargo, atrasos de ningún tipo, por estar plenamente vigente en el momento del inicio del derecho de acceso a la prestación solicitada,...la derogación de los efectos retroactivos, que se incorporó al régimen jurídico del reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad".
TERCERO.- Mediante Orden, de 23 de mayo de 2016, del Director Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades) (folios 233 y 234 expte.), se acuerda admitir a trámite la Reclamación Patrimonial y se nombra instructora del expediente.
En la notificación practicada no se le proporciona toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 de la LPAC.
CUARTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2016 por la instructora del expediente se abre el trámite de audiencia (folios 238 a 240 expte.).
Con fecha 28 de septiembre de 2016 se persona en las dependencias del Servicio Jurídico del IMAS una mandataria del reclamante, quien toma vista del expediente, aporta la documentación previamente requerida y retira copia del informe de 5 de mayo de 2016 de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión (folios 243 a 247 expte.).
QUINTO.- Con fecha 2 de mayo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por considerar que no concurren los elementos necesarios para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración (folios 248 a 251 expte.).
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 29 de mayo de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 8 de marzo de 2016.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante, beneficiario de los servicios y prestaciones del SAAD, está legitimado para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alega.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.
III La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 142.5 LPAC puesto que, en virtud del principio de la actio nata, el interesado no estuvo en condiciones de poder determinar el alcance de la lesión que, según manifiesta, se le había provocado hasta que se le notificó la resolución de aprobación del PIA, de 30 de noviembre de 2015, en la que se concretaba asimismo la cantidad correspondiente en concepto de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y la fecha de dicho reconocimiento.
En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente. Puesto que la notificación de la indicada resolución se produjo con fecha 8 de febrero de 2016 (folio 224 expte.), la presentación de la solicitud de indemnización el 8 de marzo de 2016 fue temporánea, al no haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó al reclamante la Orden del Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), de 23 de mayo de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se le ofreció toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC, como es el plazo para la resolución y notificación del procedimiento y los efectos del silencio. Igualmente se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses), ya que cuando se redacta la propuesta de resolución, con fecha 2 de mayo de 2017, había transcurrido un año y dos meses desde la presentación de la solicitud.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación núm. 6128/2005) que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Inexistencia de daño antijurídico.
I. Para la resolución del asunto que nos ocupa es preciso tener en cuenta los siguientes hechos que se derivan del expediente administrativo:
1º.- Con fecha 28 de diciembre de 2007 el interesado presenta solicitud de reconocimiento de grado de dependencia (folios 1 a 4 expte.); siéndole reconocido el grado I, nivel 1, por homologación por resolución de 24 de junio de 2008 (folio 14 expte.), indicándole en dicha resolución que la efectividad del derecho a las prestaciones se podría ejercitar a partir del año 2013, en virtud de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia (LD).
2º.- Con fecha 9 de diciembre de 2010 (antes de llegado el plazo para poder hacerse efectivo el derecho a las prestaciones correspondientes al anterior grado reconocido), el interesado presenta solicitud de revisión de grado por agravamiento (folios 20 a 36 expte.), dictándose el 3 de mayo de 2011 resolución por la que no se le reconoce en situación de dependencia en ninguno de sus grados (folio 59 expte.).
Contra la anterior resolución el interesado no interpuso recurso alguno, por lo que devino firme y consentida.
3º.- Con fecha 6 de noviembre de 2012 el interesado presenta nueva solicitud de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD (folios 63 a 81 expte.), dictándose resolución con fecha 25 de febrero de 2013 (folio 130 expte.) por la que se le reconoce un grado I, indicándole en dicha resolución que la efectividad del derecho podría hacerse efectiva a partir del 1 de julio de 2015, en virtud de la Disposición final primera LD.
Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución (folios 138 a 145 expte.) es desestimado mediante Orden, de 16 de julio de 2013, de la Presidenta del IMAS (folios 142 y 143 expte.); quedando pues firme y consentida.
4º.- Con fecha 6 de febrero de 2014 presenta solicitud de revisión de grado por agravamiento (folios 155 a 175 expte.), dictándose resolución, de 14 de abril de 2014 (folio 188), por la que se le reconoce un grado II de dependencia.
5º.- Finalmente, con fecha 30 de noviembre de 2015 se aprueba el PIA y se reconoce al interesado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en función de ese grado II de dependencia reconocido, con efectos desde el 1 de diciembre de 2015 en adelante.
La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado se fundamenta en que ha habido un retraso culpable de 7 años en la tramitación del procedimiento, desde que en 2008 presentó su solicitud inicial hasta la fecha de la resolución de 30 de noviembre de 2015, por cuanto entiende que la Administración ha incumplido sobradamente el plazo de 6 meses para resolver establecido por la legislación. Dicho retraso le priva de las prestaciones retroactivas comprendidas entre el 1/1/2011 al 14/4/2014 (GRADO I) y desde el 15/4/2014 al 30/11/2015 (GRADO II), en total 58 meses que le hubieran correspondido.
II. Hay que tener en cuenta que es el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público el que fija un plazo de resolución del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia y de las prestaciones del SAAD, al modificar el apartado 2 de la Disposición final primera de la LD, disponiendo que "2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones".
Esta normativa entró en vigor el día 1 de junio de 2010, por lo que no le era aplicable a la primera solicitud del reclamante que fue presentada con fecha 28 de diciembre de 2007.
No obstante, a nivel regional, la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la LPAC, en la redacción vigente al momento de presentarse la solicitud, disponía que:
"1. En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones y subvenciones públicas, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, el plazo máximo para notificar la resolución expresa, cuando las normas reguladoras no fijen otro menor, será de seis meses. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, el sentido del silencio será desestimatorio".
Precepto que fue modificado, para dar cabida expresamente a las prestaciones y servicios del sistema de la dependencia en la Región de Murcia, por la Disposición adicional del Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, que modifica los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas.
Es por ello que la Administración disponía de un plazo de seis meses desde que fue presentada la solicitud para resolver sobre el grado de dependencia y el concreto servicio o prestación que, en función de dicho grado, correspondía al reclamante; cosa que no hizo, sino que se limitó a resolver, con fecha 24 de junio de 2008, exclusivamente sobre el grado de dependencia, reconociéndole un grado 1, nivel 1, revisable a partir del 28 de diciembre de 2009, indicándole en dicha resolución que la efectividad del derecho a las prestaciones se podría ejercitar a partir del año 2013.
En efecto, el apartado 2 de la Disposición final primera LD, en la redacción vigente al momento de presentarse esa primera solicitud, disponía que "El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha".
Ahora bien, antes de llegado el término para que el derecho de acceso a la prestación que pudiera haber sido reconocida fuera efectivo, el interesado, con fecha 9 de diciembre de 2010, solicita la revisión del grado por agravamiento (folio 35 expte.), dictándose resolución con fecha 3 de mayo de 2011 que no le reconoce en situación de dependencia en ninguno de sus grados. Resolución que es firme.
El artículo 5.1 LD dispone que:
"1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos".
A su vez, el artículo 30 LD preceptúa que:
"1. El grado de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
(...)
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley".
Por su parte, el artículo 20.3 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, dispone que:
"3.- Si la revisión diera lugar a la extinción de una prestación económica, sus efectos se producirán al día siguiente en que se haya producido la causa determinante de su extinción".
Es por ello que consideramos que, por lo que respecta a su solicitud de 28 de diciembre de 2007, la tardanza en resolver el expediente por parte de la Administración no ha causado perjuicio económico alguno al interesado, puesto que la efectividad de la prestación económica que pudiera habérsele reconocido se difería al año 2013, y, antes de llegado dicho plazo, la hipotética prestación había quedado extinguida por la resolución de 3 de mayo de 2011 que no le reconoce ningún grado de dependencia, por lo que el interesado, a partir de dicho momento, dejaba de ser titular de los derechos reconocidos en la LD. En consecuencia, falta uno de los requisitos establecidos legalmente para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración cual es la existencia de un daño real y efectivo.
III. Con posterioridad a que se extinguiera el derecho, con fecha 6 de noviembre de 2012 el interesado presenta una nueva solicitud inicial de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD (folio 63), siéndole reconocido, por resolución de 25 de febrero de 2013, un grado de dependencia I (folio 2013), indicándole que la efectividad de las prestaciones que pudieran corresponderle podrían hacerse valer a partir del 1 de julio de 2015, en virtud de la Disposición final primera LD en la versión vigente al momento de presentarse la solicitud. Resolución que quedó firme tras la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la misma.
Pues bien, como en el caso anterior, antes de llegado el momento de poder hacerse efectivo el derecho de acceso a las prestaciones del SAAD que pudieran haberle correspondido, con fecha 6 de febrero de 2014 el interesado presenta solicitud de revisión por agravamiento (folio 155 expte.), reconociéndole, por resolución de 14 de abril de 2014 (folio 188 expte.), un grado de dependencia II.
En virtud de la dispuesto en el apartado 3 de la reiterada Disposición final primera LD, en la versión vigente a partir del 15 de julio de 2012, "El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación...". En nuestro caso, el derecho de acceso se genera a partir del 7 de agosto de 2014 (casi un año antes de la fecha de efectividad del grado I reconocido por resolución de 25 de febrero de 2013), por lo que la hipotética prestación que hubiera podido corresponderle era la del grado II, porque su efectividad es anterior a la del grado I.
Finalmente, por resolución de 30 de noviembre de 2015 (folios 221 y 222 expte.), se aprueba el PIA del interesado y se le reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales con efectos desde el 1 de diciembre de 2015 en adelante. No incluye, sin embargo, dicha resolución atrasos de ningún tipo, por estar plenamente vigente en el momento del inicio del derecho de acceso a la prestación solicitada (7 de agosto de 2014 como se ha dicho) la Disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que derogó los efectos retroactivos de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Dicho esto, en principio, podríamos concluir que, efectivamente, ha habido retraso en la resolución de reconocimiento de la prestación puesto que la resolución debió dictarse antes del 6 de agosto de 2014 y no se hizo hasta el 30 de noviembre de 2015, pero el artículo 22.Diecisiete del reiterado Real decreto Ley 20/2012 da nueva redacción al apartado 3 de la Disposición final primera de la LD con el siguiente tenor literal: "3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación".
En consecuencia, la resolución de 30 de noviembre de 2015 que reconoce la prestación se dicta dentro del plazo suspensivo de dos años que empieza a contarse desde el 7 de agosto de 2014, por lo que no podemos hablar de retraso en la resolución del procedimiento.
Es por ello que en el presente asunto falta uno de los elementos fundamentales para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no concurrir la existencia de un daño antijurídico, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial habrá de ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, la existencia de un daño antijurídico, de acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.