Dictamen nº 06/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2024 (COMINTER número 101664), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en carretera (exp. 2024_164), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 19 de agosto de 2021, D.ª X presenta escrito de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad Autónoma, por los daños humanos y en su vehículo sufridos el día 26 de julio de 2021, al caer al arcén al entrar en la rotonda “Águilas te quiere” por haber llovido y estar llena de agua.
Relata que el día 26 de julio de 2021, yendo desde Lorca hacía Águilas, en la RM-D11, entrando en la rotonda “Águilas te quiere” (confluencia con RM-D14 y RM-333), al haber llovido y estar llenos de agua el arcén y la carretera, no visualizándose el comienzo del arcén por ausencia de balizamientos en inadecuada señalización vial, el coche cayó al arcén.
Aporta dos fotografías del vehículo en el indicado arcén.
No valora el daño producido.
SEGUNDO.- Requerida para la subsanación de la solicitud, aporta la documentación requerida, y, en cuanto a la valoración económica del daño, indica que aún no dispone del coche, pero que la franquicia de su seguro es de 150 euros, el viaje en tren desde Guadix a Sevilla donde reside 51 euros, un día de vacaciones perdidas 120 euros.
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, se emite informe en fecha 21 de diciembre de 2021, en el que se indica:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A).- No existe aviso de la DGT ni del teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación pero el Jefe de Equipo del Sector de Lorca observa por la tarde que se ha producido este siniestro.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) Se ha colocado una barrera de seguridad en este punto para delimitar el borde de la calzada en episodios similares.
G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) Con relación a este siniestro, la inundación de la cuneta se produce en un momento puntual al producirse fuertes lluvias y no desaguar la obra de paso tanta agua como aportaba la cuneta. La banda lateral continua que delimita el borde el carril de circulación no era visible por la acumulación de aguas pluviales”.
CUARTO.- Solicitada la liquidación completa de los daños reclamados, aporta factura correspondiente a los 150 euros de la franquicia del seguro del vehículo, así como billete de tren de Guadix a Granada y de Granada a Sevilla, por importe de 51,10 euros.
QUINTO.- Por la instrucción del procedimiento se solicita de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) que informe:
“1- Las precipitaciones acaecidas el día 26 de julio de 2021 en la zona de la rotonda “Águilas te quiere” confluencia RM D14 y RM 333.
2- Indicación de si las mismas se consideran normales o, por el contrario, exceden de lo previsible.
3- Cualquier otra información que se estime necesaria”.
SEXTO.- En fecha 22 de abril de 2022, se emite informe por el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, en el que se indica:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
-En base a la Orden HAC-1275/2020, de 28 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 7.410,00 €
·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO: No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura de reparación del vehículo a través de …, de fecha 17/11/2021 y por la cantidad reclamada de 150 € (IVA incluido), en concepto de Franquicia.
De acorde con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.
· OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
Permiso de circulación: Correcto
Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto
Tarjeta de l.T.V.: Correcto
Seguro obligatorio: Correcto
Informe de Atestado: No Consta”
SÉPTIMO.- En fecha 30 de mayo de 2022, la AEMET emite informe en el que concluye:
“A la vista de la información analizada, consideramos que la intensidad de la tormenta que pudo afectar a la rotonda “Águilas te quiere”, confluencia de RM D14 y RM 333, en Águilas, el día 26 de julio de 2021 fue intensa aunque no excepcional, siendo esperable semejantes intensidades cada 5,9 años, con un intervalo de confianza al 80 % de entre 3,7 y 10 años”.
OCTAVO.- En fecha 14 de junio de 2022, se procede a la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que la reclamante pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedente, sin que haya hecho uso de dicho derecho.
NOVENO.- En fecha 7 de mayo de 2024, se elabora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, “al no considerar que la actuación fuera evitable. No es imputable a la Administración la falta de señalización como consecuencia de una lluvia puntual. La señalización de los límites exteriores de la vía estaban perfectamente señalizados y fue la lluvia puntual la que los ocultó. El reclamante debió adaptar su conducción a las circunstancias de la vía y en todo caso si hubiera considerado que no tenía visibilidad detener el vehículo”.
En la fecha y por el órgano indicado, se solicita el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente junto con su índice y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.
I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que quepa reconocer legitimación activa a la propietaria del vehículo por los daños que realmente ha sufrido.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de las carreteras de su titularidad (RM-D11), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el siniestro se produce el 26 de julio de 2021 y la acción se ejercita el 19 de agosto de dicho año.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada. No obstante, debe llamarse la atención por la excesiva dilación en la tramitación de este, en contra de las previsiones del artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Resulta claro que en este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así, el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994) que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
Debe repararse, no obstante, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 “...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo”. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: “...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa”.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios por la presencia en la calzada de agua, es a la parte reclamante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración; en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de las circunstancias atmosféricas, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización debido a los desperfectos que se produjeron en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la situación de peligro creada por la falta de señalización del agua acumulada en la vía por la que circulaba.
No cabe duda de que se debe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo (26 de julio de 2021) y lugar (redonda “Águilas te quiere”), ya que en el informe de la Dirección General de Carreteras se indica que “el Jefe de Equipo del Sector de Lorca observa por la tarde que se ha producido este siniestro”.
En consecuencia, ha de tenerse por cierto que el daño patrimonial por el que se solicita una indemnización se produjo con ocasión o como consecuencia de la utilización por la conductora del vehículo de un servicio público.
También ha quedado acreditada la existencia, en el momento del siniestro, del embalsamiento de agua de lluvia en la cuneta de la redonda “Águilas te quiere”, circunstancia que puede apreciarse en las fotos aportadas por la reclamante y que se desprende también del informe de la Dirección General de Carreteras.
Descritos así los hechos objeto del presente recurso, y no negándose por la Administración la existencia de la balsa de agua en la calzada, hemos de analizar la obligación de la Administración demandada de indemnizar en base a lo establecido en el artículo 106.2 CE y artículos 32 y ss. LRJSP.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que la interesada no ha aportado ningún medio de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”.
En cuya virtud, este Consejo Jurídico, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
La cuestión que se ventila en este procedimiento se circunscribe a determinar si la presencia de una balsa de agua en la calzada, que provocó el accidente, es objetivamente imputable a la Administración demandada.
Corresponde a la Administración demandada el mantenimiento y cuidado de la carretera de su competencia, así como de señalización debida del elemento que afecte grave y ciertamente a la debida seguridad vial. Pero también lo es que la cualidad de previsibles que, para que proceda su reparabilidad, deban ostentar, tanto los daños instantáneos, como los continuados o de tracto sucesivo, produce importantes diferencias en orden a la designación de los obligados al pago, pues si bien en los instantáneos ésta debe recaer, en principio, tan solo sobre su autor o quien tenga la obligación de responder por él, en cambio cuando la causación de los daños sucesivos o la posibilidad de que se causen se produce a lo largo de un periodo de tiempo más dilatado, durante el cual resulta evidente su evitabilidad mediante la aplicación de medidas que impidan la causación del daño, es obvio que la responsabilidad debe extenderse a aquel que se haya obligado a adoptar las med idas que impidan que se produzcan nuevos daños. (STSS de 5/4/1988 y 5/4/1998 entre otras). Señala el Alto Tribunal (STS 9/12/93) que “el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento de las carreteras y en concreto la posible omisión por parte de los órganos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos existentes en ella, no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que desde luego no puede serlo una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar practicante lapso de tiempo apreciable cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito”.
Los artículos 13.1 y 21.l del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre-, establecen: “El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo” y “(…) obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta (…) las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”. Paralelamente, y de forma más específica, el artículo 18 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de n oviembre, dispone: “1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad (…)”.
El escrito de reclamación presentado no permite tener por acreditada la descripción que en él se contiene sobre la dinámica del accidente producido. En primer lugar, la reclamante afirma que en el accidente intervino Protección Civil y la Guardia Civil, pero, sin embargo, no aporta al procedimiento los atestados de ambos organismos a lo que resultaba obligada en función del principio de carga de la prueba anteriormente descrito.
Por el contrario, en el informe de la Dirección General de Carreteras se afirma que “No existe aviso de la DGT ni del teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación”.
Pero, aun en el supuesto de que pudiera considerarse que la presencia de bolsas de agua en la calzada fuera la causa inmediata del siniestro, resta por dilucidar si, a su vez, la existencia de esta bolsa era debida a un mal funcionamiento de los desagües de la carretera, lo que abonaría la imputación a la Administración de la responsabilidad por el daño causado.
La parte reclamante no ha interesado de la Administración la aportación de ninguna prueba referida al funcionamiento del servicio de mantenimiento de la calzada con anterioridad a la producción del accidente. Siendo así que solo la referida actuación hubiera podido determinar la activación del principio de facilidad de la prueba que determinara, en su caso, el traslado a la Administración de las consecuencias probatorias de su eventual falta de aportación al proceso (Sentencia núm. 404/2008, de 12 de junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco).
La reclamante se limita a decir que la caída al arcén se debió a la ausencia de balizamientos e inadecuada señalización, y que se le informa (sin indicar quién) que han sido ya varios los coches que han caído en el mismo lugar. Por el contrario, la Administración, en el informe elaborado por la Dirección General de Carreteras, indica que no existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar, y que la inundación de la cuneta se produce en un momento puntual al producirse fuertes lluvias y no desaguar la obra de paso tanta agua como aportaba la cuneta.
Como ya indicamos en el antecedente de hecho séptimo, la AEMET señala en su informe que la tormenta que pudo afectar a la rotonda en la que se produjo el accidente descargó lluvias intensas, produciéndose el 94% de la precipitación de ese día en una hora (entre las 14:50 y 15:50 horas). A ello tenemos que añadir que no se acredita que la obra de paso funcionara mal, sino que, como indica la Dirección General de Carreteras, no pudo desaguar tanta agua como portaba la cuneta.
Por ello, consideramos que la afirmación de la reclamante de que la causa del accidente fue el mal estado de la carretera como consecuencia de la ausencia de balizamientos e inadecuada señalización vial, es una mera opinión o sospecha, sin soporte probatorio alguno, por lo que entendemos que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la administración.
No habiéndose actuado el principio de facilidad en la aportación de los elementos probatorios a disposición de la Administración demandada, los datos aportados al procedimiento no permiten apreciar que la bolsa de agua llevara sobre la calzada, con anterioridad a la producción del siniestro, un tiempo del que poder deducir que concurrió un déficit de eficiencia en el servicio encargado del mantenimiento del vial ni un mal funcionamiento de los sumideros. La prueba practicada resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia en la prestación del servicio de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro ahora considerado. Como acertadamente señala la Administración, no es imputable a la Administración la falta de señalización como consecuencia de una lluvia puntual, debiendo la reclamante haber adaptado su conducción a las circunstancias de la vía y en todo caso si hubiera considerado que no tenía visibilidad, detener el vehículo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al no apreciarse relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público de conservación de las carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.