Dictamen 04/25

Año: 2025
Número de dictamen: 04/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 4/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2024, (COMINTER núm. 138900), y documentación en disco compacto (CD) con entrada en la sede de este Consejo el día 1 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_245), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2016, D.ª Y, D. Z y D.ª X formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella exponen que son los hijos mayores de edad de D. P, que falleció el 30 de enero de 2015 en el Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria crónica agudizada por gripe A y causada por una infección respiratoria.

 

Como fundamento de lo que sostienen, explican que su padre estuvo ingresado en el Hospital de La Vega Lorenzo Guirao (HLG) de Cieza, desde el día 25 hasta el día 28 de enero de 2015, tras permanecer en Urgencias desde ese primer día.

 

Añaden que ello se debió a un problema muscular causado por rabdomiólisis y denuncian que al tercer día de la estancia en el hospital comenzó a manifestar los primeros síntomas febriles y respiratorios. Advierten, en ese sentido, que su padre estuvo hospitalizado un día y medio con un enfermo de gripe A en la misma sala de la Unidad de Corta Estancia (UCE) del HLG, obviando las más elementales medidas precautorias para evitar que un enfermo de bronquitis crónica estuviese en contacto con un enfermo de gripe A.

 

Seguidamente, relatan que en la mañana del 27 de enero su progenitor estaba encefalopático, agitado, disneico, con tiraje intercostal, respiración abdominal y febrícula. Debido a esa circunstancia, fue remitido al Servicio de Urgencias, donde se decidió el ingreso a cargo de Medicina Interna por síndrome de apnea e hipopnea obstructiva del sueño (SAHOS) descompensado.

 

En dicho Servicio Médico, ante el empeoramiento de su estado y la insistencia de los propios reclamantes para que su padre fuese trasladado a un hospital con más medios, se consiguió derivarlo a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital General Universitario Reina Sofía (HUGRS) de Murcia, donde ingresó el 28 de enero hasta que falleció, como se ha adelantado, dos días más tarde.

 

Los interesados sostienen que se le dispensó al enfermo una deficiente asistencia sanitaria motivada por la desatención y descoordinación manifiesta con la que actuaron los distintos servicios médicos del HLG. Argumentan que se incurrió en omisión de medios y en pérdida de oportunidad puesto que se obviaron las más elementales medidas precautorias para evitar el contagio de gripe A a un paciente que sufría bronquitis crónica.

 

Por lo que respecta a la valoración del daño por el que solicitan una indemnización, explican que la concretarán en el momento oportuno.

Junto con la reclamación adjuntan copias del Libro de Familia, del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, del certificado de defunción de su padre y de diversos documentos de carácter clínico.

 

SEGUNDO.- La solicitud se admite a trámite el 11 de febrero de 2016 y al día siguiente se informa de este hecho a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual forma, con esa última fecha se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud IX-HLG y VII-HGURS que remitan las copias de las historias clínicas del paciente fallecido de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo atendieron.

 

TERCERO.- El 21 de marzo de 2016 se recibe de la Dirección Gerencia del Área IX-HLG la copia demandada de la historia clínica y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas radiológicas que se le realizaron.

 

La documentación citada se acompaña con el informe elaborado el 29 de febrero de 2016 por el Dr. D. Q, especialista en Medicina Interna en el que, después de describir las pruebas efectuadas, el diagnóstico alcanzado, el tratamiento prescrito y la evolución seguida por el paciente, manifiesta que no presentaba “clínica inicial de proceso respiratorio, presenta a las 24 horas, deterioro con insuficiencia respiratoria, trasladándose de UCE a área de observación de urgencias con mejoría inicial, pero saturación nuevamente al retirar VMNI [Ventilación mecánica no invasiva], por lo que una vez ubicado en planta se somete de nuevo a VMNI y se decide traslado a UCI.

 

Como se ha descrito anteriormente se procede a gestionar una cama de UCI por las autoridades competentes ante la situación de ocupación completa en las UCIs de la región.

En el Hospital Reina Sofia se recibe el testado diagnóstico de gripe A, que se plantea una vez que el paciente presenta insuficiencia respiratoria a las 24 horas de su ingreso en nuestro hospital. Resultados que una vez solicitados son aportados en las siguientes 24 horas. Diagnóstico que inicialmente no fue sospechado porque en el momento de su admisión el paciente presentaba clínica compatible con rabdomiólisis y al iniciar fiebre e insuficiencia respiratoria, se decidió el tratamiento con antibióticos de amplio espectro. Estas circunstancias iniciales no establecen medidas de aislamiento inicial de un paciente hasta que no se establezca sospecha clínica razonable, que no se produjo durante la estancia del paciente en nuestro hospital en las primeras 48 horas, siendo prioritario su traslado a UCI, según los indicadores de gravedad que presentaba, estableciendo allí en la UCI del Reina Sofia de Murcia”.

 

También se aporta un informe realizado el día 1 de dicho mes de marzo por el Dr. D. R, médico facultativo del Servicio de Urgencias del HLG en el que manifiesta que se ratifica en el informe que elaboró el 26 de enero de 2015.

 

CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2016 el órgano instructor solicita a la Dirección Gerencia mencionada que informe sobre si el paciente, durante su permanencia en la UCE del HLG en enero de 2015, estuvo un día y medio en contacto con un enfermo de gripe A.             

 

QUINTO.- El 31 de marzo de 2016 se recibe la copia del historial médico requerido a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HGURS y un CD que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le efectuaron al enfermo. De igual modo, se aporta el informe suscrito el 1 de febrero de 2015 por el Dr. D. S, Jefe de Servicio de Medicina Intensiva que fue el informe de alta en la UCI.

 

SEXTO.- El 29 de abril de 2016 se recibe el informe realizado el día 19 de ese mes por la Dra. D.ª T, Jefa del Servicio de Urgencias del HLG, en el que ofrece la siguiente respuesta:

 

“Revisadas datos de ingreso en esas fechas, coincidió durante su estancia con un paciente varón de 75 años ingresado desde el día 20/01/2015 a las 23.54 h con el diagnostico de Infección el tracto urinario, confirmado tanto clínica como analíticamente con urocultivo + para E. coli. Según figura en el informe de alta de UCE. durante el ingreso, el día 27 de Enero inicia cuadro de tos seca, fiebre de 38° C y artromialgias por lo que se extrae exudado nasofaríngeo para virus Influenza y es dado de alta ese día a las 14,51 H. El resultado llegó posteriormente (28 de enero de 2016) siendo positivo para Virus de Influenza A.

 

No se sospechó durante los días de ingreso hasta el día 27 que existiese una infección por virus Influenza, por lo que no se adoptaron medidas de aislamiento, ya que la clínica y pruebas complementarias, confirmaba una Infección del Tracto Urinario.

 

El paciente (...) pasó a UCE el día 26 a las 16.03 H, por lo que permaneció en la misma estancia que el paciente anteriormente citado 24 h.

 

Aunque no se adoptaron medidas de aislamiento específicas, al no existir sospecha de Infección por V. Influenza A, se observaron las medidas habituales de higiene de manos y la distancia entre las camas de ambos pacientes era mayor de 1 metro”.

 

SÉPTIMO.- El 5 de mayo de 2016 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.

 

OCTAVO.- El 15 de junio de 2016 recibe el órgano instructor un escrito de una letrada que actúa en nombre de los reclamantes y que solicita que se remita una copia del expediente a la Inspección Médica para que emita informe preceptivo.

 

NOVENO.- Obra en el expediente administrativo el informe médico realizado el 19 de mayo de 2022, a instancia de la compañía aseguradora del SMS por una especialista en Medicina Interna y en Neumología, en el que se destaca que “En personas con alto riesgo la gripe puede causar enfermedad grave, e incluso la muerte” por lo que el paciente, que estaba incluido en los grupos de riesgo, debería estar vacunado. También se señala que el período de incubación de la gripe A es de 2 días.

 

Además, se da cuenta de las medidas de precaución que se deberían adoptar en caso de sospecha o de confirmación de un paciente con gripe A y se resalta que se debe “Situar a los pacientes que requieran ingreso hospitalario en habitaciones individuales adecuadamente ventiladas. Si no hay habitaciones individuales disponibles se hará aislamiento en cohorte en habitaciones, con al menos un metro de distancia entre las camas”.

 

Seguidamente, se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. [El] paciente pluripatológico acudió a urgencias del hospital de Cieza el 25 de enero del 2015 por rabdomiólisis tras caída en su domicilio.

 

2. Fue ingresado en la unidad de corta estancia para hidratación con antibioterapia por infección urinaria de forma correcta.

 

3. No dispongo de información cierta para saber si se ingresó al lado de un paciente con sospecha de infección por gripe A o infección por gripe A ya diagnosticada y si se adoptaron las medidas de prevención adecuadas, más allá de saber que la separación de las camas es mayor de 1 m, como se recomienda.

 

4. Sufrió un deterioro de la función pulmonar con insuficiencia respiratoria global, que fue correctamente diagnosticado y tratado en el Servicio de Urgencias.

 

5. El período de incubación de la gripe A es de 48 horas, por lo que tampoco puedo saber si lo traía ya o si lo contrajo en el hospital, dado que acudió el día 25, ingresó en la UCE el 26 y los síntomas comenzaron el 27.

 

6. En el caso de que lo contrajera fuera del Centro era imposible que se sospechara dada la sintomatología presentada.

7. Cuando se detectó el agravamiento del problema respiratorio el día 27 fue correctamente estudiado, con métodos diagnósticos correcto, así como terapéuticos, incluyendo su traslado a UCI.

 

8. Recibió el único tratamiento disponible para la infección por virus A en las primeras 48 horas del comienzo de los síntomas de forma correcta.

 

9. Falleció con datos de insuficiencia cardíaca y respiratoria, en el que la infección por virus de la gripe A actuó como desencadenante/agravante de su situación basal”.

 

Por último, formula la siguiente conclusión final:

 

“No dispongo de información suficiente para saber si el paciente estuvo realmente ingresado al lado de un paciente con gripe A, ni si se realizaron las medidas de prevención recomendadas.

 

Sí puedo afirmar que fue correctamente diagnosticado y tratado en todo momento para los diferentes diagnósticos que presentaba. Tampoco puedo saber con seguridad si esa infección la contrajo antes su ingreso o durante el mismo en el hospital, dado el período de incubación”.

 

DÉCIMO.- El 6 de julio de 2022 se recibe el informe elaborado el día anterior por la Inspección Médica, en el que se recuerda que el enfermo presentaba la siguiente “patología previa de interés: E. de Parkinson, válvula de derivación por hidrocefalia, diabetes, hipertensión, dislipemia, estreñimiento crónico, obesidad, bebedor de 10 g/día de etanol, SAOS con CPAP nocturna y fumador activo de 1 paquete/día”.

 

“1. [El padre de los reclamantes] era un paciente de 76 años de edad con pluripatología que acude a urgencias del hospital de Cieza el 25 de enero del 2015 por un cuadro de debilidad muscular en piernas con orina oscura. El diagnóstico principal es de rabdomiólisis, como secundarios agudización leve de EPOC e ITU [infección tracto urinario].

 

2. Se le pone tratamiento correcto con hidratación y antibioterapia y se le ingresa en la UCE el 26 de enero a las 16:03. En la mañana del 27 sufre un deterioro pulmonar con insuficiencia respiratoria global. Se le realiza control gasométrico, se le pone VMNI y antibioterapia empírica. La evolución fue desfavorable por lo que se le traslada a la UCI del H. Reina Sofía, donde ingresa el día 28.

 

3. Posteriormente se conoce que en la UCE compartieron estancia el paciente, con otro paciente ingresado varios días antes, que fue diagnosticado de gripe A el día 28 cuando ya estaba de alta. En la UCE se desconocía que algún paciente tuviera gripe A. Se nos informa que las medidas fueron las habituales en cuanto a separación de camas e higiene de manos.

 

4. En el ingreso en la UCI además de las medidas de sostén se le comienza a tratar con oseltamivir fármaco específico contra la gripe A. El paciente desarrolló además una insuficiencia cardiaca que agravó el proceso. La infección por virus de la gripe A actuó como desencadenante/agravante de su situación basal.

 

5. La atención al paciente fue correcta tanto en el proceso de rabdomiólisis, como ante el agravamiento del cuadro de insuficiencia respiratoria. El fármaco específico contra la gripe A se le puso en las primeras 48 horas que es cuando es más efectivo.

 

6. Aunque es probable que el contagio de gripe A se produjera en el Hospital (aunque no se puede asegurar) esto no implica mala praxis. El tratamiento instaurado para las diversas patologías que presentó el paciente, incluida la gripe A fueron correctos”.

 

En el apartado del informe titulado Juicio crítico se expone que, debido a los síntomas que presentaba el enfermo, se sospechó de una infección del tracto urinario por lo que se inició tratamiento antibiótico. Además, como el diagnóstico no ofrecía dudas y debían normalizase los resultados de la creatinofosfocinasa (CPK), se le ingresó de manera adecuada en la UCE. Se admite, también, que el enfermo coincidió allí con un paciente que padecía gripe estacional (Influenza) tipo A desde las 16 horas del 26 de enero hasta la mañana del siguiente día 27.

 

Por último, se reconoce que, en personas con alto riesgo, entre los que se encontraba el enfermo debido a su edad y a sus patologías previas, la gripe puede causar una enfermedad grave e incluso la muerte. Se destaca también que se ignora si el paciente estaba o no vacunado y que el período de incubación es de 2 días.

 

UNDÉCIMO.- El 10 de octubre de 2022 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan   formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 26 de junio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de junio de 2024, que se completa con la presentación de un CD el siguiente 1 de julio.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LRJPAC fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y que este cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC, establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, que se rigen por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LRJPAC.

 

II. La reclamación se ha presentado por tres de los hijos del paciente fallecido, que gozan de legitimación activa para ello dado que sufren los daños morales que ello les causó y por los que solicitan que se les indemnice.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

III. Respecto del requisito del plazo para formular la solicitud de indemnización, dispone el artículo 142.5 LRJPAC que sólo se puede “solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.

 

En este sentido, hay que recordar que el fallecimiento del progenitor de los interesados se produjo el 30 de enero de 2015. Así pues, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 27 de enero del siguiente año 2016 dentro del plazo de prescripción establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 13.3 RRP, puesto que se ha tenido que esperar más de seis años a que la Inspección Médica elaborase su informe valorativo.

 

A ello se añade que la tramitación del procedimiento estuvo paralizada desde octubre de 2022 (cuando se concedió audiencia a los reclamantes) hasta junio de 2024 (cuando se elaboró la propuesta de resolución) sin que se hayan expuesto las razones que pudieran haberlo justificado.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por el artículo 139 LRJPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesió n es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Se ha expuesto que los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no han llegado a cuantificar, como consecuencia de los daños morales que les produjo el fallecimiento de su padre al resultar infectado por el virus de la gripe A. Argumentan que el paciente, que entre otras afecciones sufría bronquitis crónica, permaneció durante un día y medio, en la UCE del HLG, con otro paciente que estaba contagiado con el citado virus, sin que se hubiesen adoptado las más elementales medidas precautorias para evitar que también se infectara, que es lo que sucedió.

 

A pesar de esa imputación, los reclamantes no han aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que les permita fundamentarla y sostenerla. Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en los procedimientos administrativos, establece que “Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Por su parte, la Administración regional ha traído al procedimiento las copias de las historias clínicas del enfermo, los informes de los facultativos que lo atendieron y, a instancia de su compañía aseguradora, un informe pericial elaborado por una especialista en Medicina Interna y en Neumología. Además, la Inspección Médica ha emitido el informe valorativo correspondiente.

 

II. El análisis de dichos documentos y, en particular, de los dos informes referidos, permite entender que, cuando llegó al HLG, se le diagnosticó al paciente una rabdomiólisis (necrosis muscular) porque mostraba debilidad en las pierna y orina oscura. Además, se apreció la infección del tracto urinario y una agudización leve de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padecía. Ante esas circunstancias, se le aplicó el tratamiento correspondiente y se le ingresó en la UCE hasta que se normalizasen los resultados de la CPK.

 

No cabe duda de que al paciente se le prescribió, ante esos síntomas iniciales, el tratamiento correcto con hidratación y antibioterapia. Asimismo, que también se le prescribió la antibioterapia adecuada cuando comenzó a mostrar un deterioro pulmonar son insuficiencia respiratoria. Y, de igual modo, que se le administró osaltamivir cuando se supo que padecía gripe A, que es el tratamiento adecuado (Conclusiones 2ª, 3ª y 4ª del informe de la Inspección Médica). Como se expone en la Conclusión 5ª de ese informe, la atención al paciente fue correcta tanto en el proceso de rabdomiólisis, como ante el agravamiento del cuadro de insuficiencia respiratoria que padecía. El fármaco específico contra la gripe A se le administró en las primeras 48 horas, que es cuando es más efectivo. Y en la Conclusión 6ª se insiste en que “El tratamiento instaurado para las diversas patologías que presentó el paciente, incluida la gripe A fueron correctos”.

 

De manera similar, en el informe pericial se coincide en que los tratamientos que se le prescribieron al paciente en cada momento, con arreglo a la sintomatología que iba mostrando, fueron correctos (Conclusiones 2ª, 4ª, 7ª y 8ª). Además, en la Conclusión Final destaca la perita médica que puede “afirmar que fue correctamente diagnosticado y tratado en todo momento para los diferentes diagnósticos que presentaba”.

 

Sin embargo, no cabe duda alguna de que la infección por virus de la gripe A actuó como desencadenante o agravante de la delicada situación basal en la que ya se encontraba el paciente. Así se reconoce con claridad en la Conclusión 4ª del informe de la Inspección Médica y en la 9ª del informe pericial.

 

No puede saberse con seguridad si el padre de los interesados contrajo la infección gripal en el entorno hospitalario o fuera de él, y ya estaba contagiado desde el día 25 -antes de que acudiese al HLG-, pero la Inspección Médica reconoce que es probable que así fuera (Conclusión 6ª de su informe) y de este modo debe entenderse en este supuesto.

 

No obstante, considera que ello no implica mala praxis porque se desconocía que el otro paciente que estaba asimismo ingresado en la UCE estuviese infectado por ese virus. Esta falta de conocimiento motivó que se los mantuviese juntos en la misma unidad hospitalaria y que no se adoptasen otras medidas específicas preventivas del contagio (como el ingreso en habitaciones individuales o el empleo de preparados de base alcohólica y de mascarillas quirúrgicas, entre otras de menor relevancia que se mencionan en el informe pericial), distinta de la que se adoptó de mantener una separación de más de 1m entre las camas de los pacientes, y las habituales de higiene de manos.

 

En consecuencia, es posible establecer una relación de causalidad adecuada entre el contagio por el virus de la gripe A y el fallecimiento del progenitor de los reclamantes, si bien también se sabe que pudieron contribuir a ello (aunque no es posible precisar en qué concreta medida) las otras afecciones que presentaba y, en particular, el agravamiento que experimentó del cuadro de insuficiencia respiratoria que mostraba.

 

Sin embargo, en este caso falta el elemento de la antijuridicidad dado que los interesados tienen la obligación jurídica de soportar los daños por los que reclaman, puesto que no se puede garantizar, ni prevenir por completo ni evitar de modo absoluto que un paciente que sea atendido y que se encuentre en las dependencias de un centro sanitario no esté contagiado y padezca gripe. Conviene recordar que el proceso de incubación del virus es de 2 días, por lo que hay que insistir en que ese posible riesgo es inevitable y que sólo se puede minimizar con la vacunación oportuna de los usuarios del sistema sanitario, particularmente de los que estén incluidos en grupos de riesgo.

 

En este supuesto, se supo que el otro paciente que estuvo en la UCE padecía gripe A cuando ya había recibido el alta y abandonado el HLG.

 

Por tanto, a pesar del lamentable desenlace que se produjo en este caso, procede la desestimación de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no haberse demostrado que los daños morales por los que se reclama sean antijurídicos.

 

No obstante, V.E. resolverá.