Dictamen nº 09/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de marzo de 2024 (COMINTER 66797) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 26 de marzo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_107), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2017, Dª. Y, representada por su letrado D. X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que alega haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria que se le prestó en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla. La reclamación se fundamenta en los siguientes hechos:
-La reclamante, nacida el 14 de octubre de 1974, tenía como antecedentes obstétricos 5 gestaciones, 2 partos y 3 abortos, menarquia a los 12 años y ciclo menstrual 5/15. No presentaba diabetes, hipertensión arterial, dislipemia ni alérgicas médicas conocidas.
-En el año 2013 la paciente comenzó con hemorragias premenopáusicas abundantes refractarias a los tratamientos médicos habituales, incluida la implantación de un DIU Mirena.
-El 28 de enero de 2016 la paciente fue diagnosticada de útero miomatoso e incluida en lista de espera para histerectomía simple, por el Servicio de Ginecología del Hospital Virgen del Castillo.
-El 20 de junio de 2016 se realizó la intervención de histerectomía subtotal simple, por vía laparoscópica, a través de una incisión de Pfannstiel, transcurriendo el postoperatorio dentro de la normalidad. Fue dada de alta hospitalaria el 27 de junio de 2016.
-Tras la intervención, la paciente comenzó a tener dolor local intenso sobre la cicatriz y en la región inguinal derecha, con irradiación a región pudenda y cara anterior de muslo derecho. Presenta dolor de características neuropáticas, con alodinia y parestesias que se agudizan con la actividad física y presión local. La intensidad del dolor le afecta al ciclo vigilia-sueño y le incapacita para realizar su actividad laboral, provocándole alteraciones del estado de ánimo.
-El 27 de abril de 2017 se le realiza un electromiograma de los músculos transversos abdominal derecho, oblicuo inferior derecho y musculatura suprapúbica derecha, en el Hospital de Molina, que informó lo siguiente: “Hallazgos congruentes con la existencia de axonotmesis parcial de grado severo del nervio ilioinguinal derecho, en estado crónico de evolución. Esta lesión muestra signos de sufrimiento agudo en el nervio citado en la fecha actual”.
-El 15 de mayo de 2017, en el Servicio de Anestesia, Reanimación y Unidad del Dolor del Hospital Virgen del Castillo se le diagnostica una Axonotmesis de nervio ilioinguinal derecho y dolor secundario en pared abdominal, iniciándose terapias conservadoras con tratamientos convencionales (analgésicos, neuromoduladores y antiepilépticos), con mala respuesta. También se le prescribieron infiltraciones con anestésicos locales y corticoides Depot, que mejoraron la química de forma muy parcial y limitada en el tiempo.
-El 1 de junio de 2017, la paciente fue valorada por el neurocirujano Dr. Z, en Valencia, que le recomendó tratamiento con neuroestimulación mediante implante de electrodo epidural medular para estimulación con radiofrecuencia.
La reclamante considera que “se ha producido una doble vulneración de la lex artis”:
-“a) Una lesión iatrogénica del nervio ilioinguinal derecho, lesión previsible y evitable con una adecuada técnica quirúrgica”; y
-“b) Ausencia de un Consentimiento Informado válido. La paciente jamás fue informada -ni por escrito ni verbalmente- de tal eventualidad como una complicación posible de la cirugía programada y efectuada”.
Se solicita una indemnización de 300.000 euros por los daños y perjuicios causados; “La indemnización habrá de englobar las graves secuelas de la paciente -axonotmesis, de grado severo, del nervio ilioinguinal derecho, dolor intenso de características neuropáticas, entre otros-, los días de hospitalización, los días impeditivos y no impeditivos empleados para su curación, los gastos incurridos en el tratamiento y curación, daño moral, perjuicio estético, así como cualesquiera otros conceptos que traigan causa en la mala asistencia prestada a la paciente”.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a la reclamante el día 12 de julio de 2017.
TERCERO.- Con fecha 12 de julio de 2017, la instrucción del expediente solicita al Hospital de Molina y a la Gerencia de Área de Salud V (Hospital Virgen del Castillo) copia de la Historia Clínica de la paciente en relación con los hechos reclamados, así como los informes de los profesionales implicados en relación con el proceso asistencial de la reclamación.
(Como señala la propuesta de resolución, “no se procede a remitir la reclamación a ninguna compañía aseguradora, al no tener suscrita póliza de responsabilidad civil alguna el Servicio Murciano de Salud, ni en la fecha de la reclamación ni tampoco en la de la intervención”).
CUARTO.- Con la misma fecha 12 de julio de 2017, en contestación a dicha solicitud, el Hospital de Molina pone de manifiesto que “la única prestación efectuada en nuestro centro corresponde a la realización de una Electromiografía el día 27 de abril de 2017, de la que adjuntamos informe”. Dicho informe expone lo siguiente:
“Paciente que hace unos 10 meses es sometida a una cirugía de histerectomía por vía abdominal. Desde esa fecha sufre dolor urente en la región de fosa ilíaca derecha y de hipogastrio, sobre todo en su mitad más derecha, inmediatamente bajo la cicatriz abdominal tipo Pfannestiel/Joel-Cohen, que le ocasiona impotencia funcional al caminar con extremidad inferior derecha. (...)
Impresiones
Fibrilaciones y ondas positivas en la musculatura supra púbica derecha. Incremento de potenciales polifásicos de gran amplitud y duración en el trazado voluntario del músculo citado. Pérdida muy severa de unidades motoras en el trazado voluntario de la musculatura suprapúbica derecho. (...)
Conclusión
“Estos hallazgos son congruentes con la existencia de una axonotmesis parcial, de grado severo, del nervio ilioinguinal derecho, en estadio crónico de evolución. Esta lesión muestra signos de sufrimiento agudo en el nervio citado en la fecha actual”.
QUINTO.- Con fecha 28 de julio de 2017, la Gerencia de Área de Salud V remite la Historia Clínica de la paciente y posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2017, remite los informes del Jefe de Sección de Ginecología y del facultativo del Servicio de Anestesia, Reanimación y Unidad de Dolor del Hospital Virgen del Castillo.
El informe del Jefe de Sección de Ginecología, Dr. P, de fecha 20 de octubre de 2017, emite las siguientes consideraciones generales:
“1.- La paciente ha sido atendida correctamente en todos estos años en las múltiples consultas tanto en urgencias como en la consulta externa de Ginecología.
2.-Las indicaciones terapéuticas realizadas, en orden creciente de intensidad han sido correctas, aunque sus resultados por diferentes motivos (incluidas las características especiales de la paciente y sus patologías añadidas) han sido desfavorables.
3.-Por ello se decide la conducta quirúrgica más conservadora, influyendo en ella la solicitud expresa de la paciente.
4.-La información verbal y escrita sobre los procedimientos a realizar y sus riesgos ha sido la adecuada. Siempre a todas las pacientes cuando se les entrega el consentimiento se realiza una ampliación verbal de los riesgos y posibles complicaciones, abundando en sus consideraciones personales y respondiendo a todas las preguntas concretas de la paciente o sus acompañantes. En este caso, me consta que así se realizó también.
5.-Los consentimientos están adecuadamente firmados por los médicos y la paciente. Como consta en la historia clínica.
6.- Así mismo el consentimiento de ginecología, que se entrega a la paciente lo mantiene ella en su domicilio durante todo el tiempo de espera hasta el día de la intervención, en que lo entrega en mano al ingreso. (Este tiempo de latencia puede ser de semanas e incluso algún mes, según la evolución de la lista de espera).
7.- Esta conducta del tiempo de latencia, deja abierta de forma expresa la posibilidad del paciente a preguntar y exponer todas las dudas que surjan durante todo el tiempo de reflexión, y las puede solucionar hasta el momento de ingreso para la cirugía e incluso en la sala de antequirófano.
8.- En el consentimiento de histerectomías, que firmó la paciente, en el epígrafe (a) se refiere a complicaciones propias de la pared abdominal, de forma general y amplia, entendiéndose que en la información verbal se realiza la adecuada ampliación de estos epígrafes y que la paciente lo ha comprendido adecuadamente”.
Y por todo ello, dicho informe concluye en los siguientes términos:
“1.- La conducta de tratamiento de la paciente por parte del Servicio de Ginecología y de Anestesia se considera adecuada.
2.- El tratamiento quirúrgico indicado ha resuelto la patología de la paciente (dolores uterinos, hemorragias, anemia).
3.- La complicación secundaria sufrida por esta paciente en concreto se considera:
-Muy poco frecuente.
-Aceptable su suceso en laparotomías y otras cirugías de abdomen.
-Nunca se puede conocer ni describir con antelación todas las posibles complicaciones de una cirugía.
-Esta complicación ha sido diagnosticada adecuadamente y está en vías de tratamiento y recuperación.
4.- Se espera la adecuada curación lo más rápida y eficaz de la paciente y el Servicio de Ginecología se encuentra a su total ser vicio para las revisiones y tratamientos que precise.
5.- Nuestro interés por el bienestar y evolución satisfactoria de nuestras pacientes es total y lamentamos profundamente las posibles complicaciones acaecidas por ellas a pesar de nuestro correcto tratamiento”.
Por su parte, el Informe del facultativo del Servicio de Anestesia, Reanimación y Unidad de Dolor, Dr. Q, de fecha 23 de octubre de 2017, tras enumerar y resumir las consultas a las que acudió la paciente, formula las siguientes conclusiones:
“La atención a la paciente ha estado orientada a lograr el alivio de sus molestias y su recuperación, poniendo todos los medios disponibles, de forma lógica escalonada e integral. En todo momento ha sido informada sobre la patología que padece (axonotmesis del nervio inguinoescrotal derecho), que puede ser secundaria al procedimiento quirúrgico al que fue sometida (histerectomía abdominal), que es una complicación poco frecuente y que puede tener una evolución crónica, tórpida y con irregular respuesta a los tratamientos disponibles”.
SEXTO.- Con fecha 16 de noviembre de 2017, la instrucción remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para la emisión de informe.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de mayo de 2018, la instrucción solicita a la Gerencia del Área de Salud VII (H.G.U. Reina Sofía) la Historia Clínica de la paciente, tras haber tenido conocimiento de “que la mencionada paciente ha sido derivada al Hospital Reina Sofía para tratamiento de radiofrecuencia”. Con fecha 14 de mayo de 2018, el Director Gerente del Área de Salud VII remite la información solicitada, y el siguiente día 23 la instrucción remite copia de la nueva documentación a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para la emisión de su informe.
OCTAVO.- Con fecha 10 de febrero de 2021, el letrado de la reclamante presenta escrito de alegaciones ratificando su inicial escrito de reclamación. Insiste en la falta de información a la paciente de los riesgos que podían acontecer durante la intervención, pues el documento de consentimiento informado suscrito por la interesada no recogía el daño neurológico. Así mismo, considera que no se realizó una técnica quirúrgica adecuada pues, a su entender, se debería haber realizado la intervención mediante laparoscopia o histeroscopia.
NOVENO.- Con fecha 15 de marzo de 2021, nuevamente el letrado de la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que vuelve a exponer la situación de la paciente, concretando las secuelas por las que solicita una indemnización de 300.000 euros:
“Secuelas funcionales:
-Axomotmesis de grado severo, del nervio ilioinguinal e iliohipogástrico.
-Dolor neuropático, con alodinia y parestesias, refractario al tratamiento.
-Impotencia funcional de MMII
-Alteración del estado de ánimo.
-Afectación del ciclo vigilia-sueño
Secuelas estéticas:
Perjuicio estético moderado: las limitaciones del MID le dificultan la deambulación, lo que resulta perceptible para cualquier observador.
Pérdida de calidad de vida: Grave
Pérdida de calidad de vida grave derivada del largo proceso de curación, importante impotencia funcional y repercusión negativa del dolor neuropático en su vida laboral, afectiva y personal. La empresa agrícola -- ha tenido que adaptar el puesto de trabajo de la Sra. Y habida cuenta que las importantes limitaciones funcionales que presenta le impiden realizar las tareas propias de su puesto habitual. La paciente está recibiendo tratamientos de especial entidad por la Unidad del Dolor, tanto del Hospital de Yecla como del Quirón Salud de Murcia -parche de Qutenza, radiofrecuencias, infiltraciones, tratamiento farmacológico-, sin mejoría alguna del dolor.
Incapacidad temporal:
-Días Graves -hospitalización- (7): Del 20/06/16-27/06/16
-Días moderados (554): Del 30/05/16 al 12/12/17
-Días básicos: continúa actualmente”.
Junto con su escrito la reclamante aporta diversa documentación clínica acreditativa de las últimas asistencias que se le han prestado en el Hospital Intermutual de Levante y en el Hospital Quirón Murcia, así como los partes de baja laboral y un informe del presidente de la empresa cooperativa donde trabaja, de fecha 11 de septiembre de 2017, que describe las tareas de la trabajadora.
DÉCIMO.- Con fecha 28 de abril de 2021, el letrado de la reclamante vuelve a presentar un nuevo escrito de alegaciones, que pretende ser una “aclaración y/o ampliación” del escrito presentado el 10 de febrero de 2021. Se aporta el Documento de Consentimiento Informado para Histerectomía elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) en el año 2014, en el que consta entre los riesgos de una histerectomía la posibilidad de lesiones vasculares y/o neurológicas.
Los tres referidos escritos de alegaciones son remitidos a la Inspección Médica los días 19 de febrero, 25 de marzo y 12 de mayo de 2021, respectivamente.
UNDÉCIMO.- Con fecha 30 de noviembre de 2023 emite informe la Inspección de Servicios Sanitarios. En dicho informe el Inspector Médico formula las siguientes conclusiones:
“-A doña Y con el diagnóstico de hipermenorrea por mioma, y ante el fracaso del tratamiento médico (fue tratada mediante DIU hormonal), se le indicó tratamiento quirúrgico.
-Inicialmente se indica miomectomía mediante histeroscopia, tras realizar ecografía se considera el mioma difícilmente resecable mediante histeroscopia, por lo que se propone y la paciente acepta la realización de una histerectomía por vía laparotómica.
-Podía haberse utilizado otra vía, pero ello no implica en modo alguno que la elección de la vía laparotómica fuera una decisión ajena a la buena praxis. Se trató de una decisión médica correcta, conocida y autorizada por la paciente, según queda reflejado en la historia.
-Tras la intervención (histerectomía subtotal simple y salpinguectomía bilateral), la paciente presentó cuadro de dolor crónico en pared abdominal de características nerviosas-neuropáticas. El electromiograma realizado se informó como axonotmesis parcial, de grado severo, del nervio ilioinguinal derecho en estadio crónico de evolución.
-En el documento de consentimiento informado firmado por la paciente no figura de forma expresa la posibilidad de lesión nerviosa. No hay un tratamiento homogéneo a la hora de incluir la lesión nerviosa como riesgo en las histerectomías. La lesión nerviosa es un riesgo posible pero muy infrecuente en las histerectomías y, cuando se presenta, suele ser por una histerectomía radical en casos de cirugía oncológica.
-En este caso de trataba de una lesión benigna y por tanto la probabilidad de lesión nerviosa era muy baja, por lo que, aunque hubiera sido más correcto incluirlo, su no inclusión en el consentimiento informado no invalida el modelo de CI utilizado.
-La lesión nerviosa es un riesgo, aunque infrecuente, de la histerectomía y su aparición no implica la existencia de mala praxis.
-Referente al seguimiento y tratamiento del dolor neuropático, la actuación médica es correcta y no es objeto de reclamación”.
DUODÉCIMO.- Con fecha 13 de diciembre de 2023, la instrucción del procedimiento notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, por un plazo de diez días, pueda acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Y con fecha 9 de enero de 2024, tras haber solicitado copia de diversa documentación del expediente, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera los argumentos expuestos en su reclamación inicial y en las anteriores alegaciones, haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de marzo de 2022 (caso núm. 57020/18, asunto Reyes Jiménez vs. España), en la que se condena al Estado español por no existir consentimiento escrito para una intervención.
DECIMOTERCERO.-.Con fecha 14 de marzo de 2024, la instrucción del expediente formula propuesta de resolución mediante la que plantea “desestimar la reclamación patrimonial presentada, el 19 de junio de 2017, por Dª. Y.... al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, considerando que el daño reclamado no tiene el carácter de antijurídico”.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 25 de marzo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.- Dª. Y ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre los daños y perjuicios por cuya indemnización reclama.
Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; los daños por los que se reclama son consecuencia de la intervención quirúrgica que se practicó el día 20 de junio de 2016 y la reclamación se registró de entrada con fecha 19 de junio de 2017.
III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario; Consideraciones generales.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este ent endimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico 49/01 y 337/22, entre otros muchos). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis” , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Contencios o-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
A tal efecto, en este caso hay que destacar la ausencia de prueba, por parte de la reclamante, de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los informes obrantes en el expediente, en particular el informe aportado por la Inspección Médica, no han sido cuestionados por la parte actora mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Y debe recordarse el carácter de prueba esencial que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabil idad Patrimonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados: Falta de acreditación.
I.- La reclamante considera que se ha producido una doble vulneración de la lex artis. Por una parte, considera que se ha producido “una lesión iatrogénica del nervio ilioinguinal derecho”, que era “previsible y evitable con una adecuada técnica quirúrgica”. Y, por otra parte, considera que se ha producido una “ausencia de un Consentimiento Informado válido”, dado que “la paciente jamás fue informada -ni por escrito ni verbalmente- de tal eventualidad como una complicación posible de la cirugía programada y efectuada”.
Es evidente que las argumentaciones de la reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
La reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la reclamante fue adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto de los Informes de los facultativos intervinientes como del Informe de la Inspección Médica.
II.- El Informe del Servicio de Ginecología justifica la técnica empleada, indicando que existió solicitud expresa de la paciente respecto a la conducta quirúrgica. Pone de manifiesto que el tratamiento quirúrgico indicado se realizó correctamente, resolviendo la patología de la paciente (dolores uterinos, hemorragias, anemia). Y califica la complicación secundaria sufrida como “muy poco frecuente” y “aceptable su suceso en laparotomías y otras cirugías de abdomen”.
El Informe de la Inspección Médica afirma que la bibliografía consultada recoge que en la histerectomía el sitio más común de lesión de los nervios iliohipogástrico e ilioinguinal es a nivel de la pared abdominal anterior, donde pueden ser seccionados por una incisión Pfannenstiel ancha o simplemente por estiramiento lateral excesivo de las capas subyacentes de la fascia. El daño también puede producirse por atrapamiento o cicatrización relacionada con el cierre de incisiones fasciales. Es por tanto “un riesgo, aunque infrecuente, de la histerectomía y su aparición no implica la existencia de mala praxis”. Abundando en esta consideración, aunque la histerectomía se hubiera realizado por vía laparoscópica, como plantea la reclamación, seguiría habiendo un cierto riesgo de lesión nerviosa relacionado con la colocación de los trócares.
Por lo tanto, los informes médicos que obran en el expediente, sin que se haya aportado prueba en contrario, ponen de manifiesto que no ha habido infracción de la lex artis en sentido material.
III.- Respecto a la alegación de vulneración de la “lex artis” en sentido formal, el Informe del Servicio de Ginecología afirma que la información verbal y escrita sobre los procedimientos a realizar y sus riesgos ha sido la adecuada. Señala que, como se realiza con todas las pacientes, cuando se entregó a la reclamante el documento de consentimiento informado, “se realizó una ampliación verbal de los riesgos y posibles complicaciones, abundando en sus consideraciones personales y respondiendo a todas sus preguntas concretas”. Asimismo, indica que el epígrafe a) del documento de consentimiento de histerotomías, que firmó la paciente, se refiere a complicaciones propias de la pared abdominal, de forma general y amplia, entendiéndose que en la información verbal se realiza la adecuada ampliación de este epígrafe y que la paciente lo ha comprendido adecuadamente.
El Informe de la Inspección Médica señala que inicialmente se indica miomectomía mediante histeroscopia, pero tras realizar una ecografía se considera el mioma difícilmente resecable mediante histeroscopia, por lo que se propone y la paciente acepta la realización de una histerectomía por vía laparotómica. Afirma que no hay un tratamiento homogéneo a la hora de incluir la lesión nerviosa como riesgo en las histerectomías. La lesión nerviosa es un riesgo posible pero muy infrecuente en las histerectomías y, cuando se presenta, suele ser por una histerectomía radical en casos de cirugía oncológica. En este caso se trataba de una lesión benigna y por tanto “la probabilidad de lesión nerviosa era muy baja, por lo que, aunque hubiera sido más correcto incluirlo, su no inclusión en el consentimiento informado no invalida el modelo de CI utilizado”. Muestra la Inspección Médica que en el actual documento de consentimiento informado del Hospital Clínic o Universitario Virgen de la Arrixaca, centro de referencia en la Región de Murcia, sólo consta el riesgo neurológico para histerectomías que se realizan por un motivo oncológico, dado que el riesgo de ocasionar un daño de este tipo cuando se trata de patologías benignas es atípico, por ser muy infrecuente.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, la no inclusión de un riesgo infrecuente en el documento de consentimiento informado no conlleva que el documento no reúna los mínimos razonablemente exigibles para cumplir su función. En este sentido, nuestro Dictamen núm. 13/2020 afirma que “Dada la baja proporción que esa eventualidad presenta en este tipo de intervenciones, aunque mejoraría el contenido del formulario, su ausencia no permite asegurar que no reúne los mínimos razonablemente exigibles para cumplir su función, tal como señala nuestra jurisprudencia y de la que este Consejo Jurídico se ha hecho eco en numerosos Dictámenes, por todos el número 174/2015, en el que decíamos, con referencia al Dictamen 191/2006 <<Asimismo se indicó en el citado Dictamen que las consecuencias de la insuficiente información sobre los riesgos varían cuando el daño responde a la material ización de un riesgo atípico, infrecuente o imprevisible y que este supuesto tiene un tratamiento jurisprudencial mucho más limitado, conforme a la STS, Sala 1ª, de 21 de diciembre de 1998, ya citada, por cuanto establece determinados límites a la información que hay que dar al paciente fijando los riesgos sobre los que hay que informar. Supone, en definitiva, la necesidad de ponderar en cada caso concreto no sólo el carácter típico o atípico del riesgo de que se trate, debiendo acudir en el presente caso este Consejo Jurídico al criterio de la Inspección Médica (no obra otro en contrario) que califica la complicación de radiculopatía (con afectación moderada en S1) de muy baja frecuencia la que ocasiona un déficit neurológico permanente, por lo que manifiesta expresamente que se encuentra justificado de que no se incluyera como riesgo típico en el documento de consentimiento informado>>”.
Además, considera la Inspección Médica que parece lógico asumir que es altamente improbable que el hecho de incluir este riesgo de la intervención en el consentimiento informado (más infrecuente que otros que sí figuraban en el consentimiento) hubiera hecho desistir a la paciente de la decisión de intervenirse.
Por lo tanto, los informes médicos que obran en el expediente ponen de manifiesto que tampoco ha habido una infracción de la lex artis en sentido formal.
IV.- En definitiva, la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no han probado que en la asistencia sanitaria prestada a la paciente se incurriera en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial; considerando que no se ha producido vulneración de la “lex artis”, ni en sentido material ni en sentido formal, que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado y que este no reviste la nota de antijuridicidad necesaria para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.