Dictamen 02/25

Año: 2025
Número de dictamen: 02/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en fiestas populares.
Dictamen

 

Dictamen nº 2/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 3 de mayo de 2024 (REG 202400156276), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente en fiestas populares (exp. 2024_151), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2021, una abogada, en nombre y representación de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia.

 

En ella, explica que el día 13 de julio de 2019, actuando como personal colaborador en el desarrollo de las actividades y eventos de las fiestas de la pedanía de Santo Ángel, sufrió una caída en el recinto donde tenía lugar el espectáculo previsto para ese día, sito en el patio del Colegio de Santo Ángel.

 

Con carácter previo (16 de enero de 2020), la reclamante había solicitado que se le facilitase la póliza de seguro contratada a tal fin por la organización de las fiestas indicadas.

 

En el patio del precitado colegio (sigue relatando en su escrito de reclamación) se había dispuesto un escenario y la reclamante, al ir a acercar una silla a una persona que quería sentarse en la zona reservada al efecto, tropezó con una regleta que se encontraba en el suelo para contener los cables de la instalación eléctrica dispuestos precisamente para el desarrollo y ejecución de la función.

 

Como consecuencia de dicha caída (sigue relatando en su escrito de reclamación) sufrió la fractura del húmero izquierdo, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en fecha 15 de agosto de 2019, siendo dada de alta, tras tratamiento médico y rehabilitador, el 6 de marzo de 2020.

 

Aporta, junto a su escrito de reclamación, el poder de representación otorgado, diversos informes de la medicina pública y concertada relacionados con su proceso quirúrgico y rehabilitador, e informe médico-pericial de valoración del daño corporal, elaborado por el Dr. Y.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización de 68.327,84 euros, teniendo como base el informe médico-pericial referido.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento de 29 de marzo de 2022, que se notifica a la interesada. Además, se nombra instructora del procedimiento.

 

TERCERO.- La instructora del procedimiento, en fecha 18 de enero de 2022, remite a la reclamante la comunicación prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al mismo tiempo que procede a abrir el periodo probatorio y realiza requerimiento de aportación de determinada documentación.

 

CUARTO. – En fecha 20 de enero de 2022, la reclamante aporta la documentación requerida e interesa, como medios de prueba, la documental aportada con su escrito inicial y la testifical de dos testigos.

 

QUINTO. – En fecha 28 de enero de 2022, el Jefe de Servicio de Descentralización remite a la instructora del procedimiento la documentación correspondiente al contrato menor celebrado con la mercantil “Sonido e Iluminación S y J, C.B” en concepto de alquiler de sonido e iluminación para las fiestas patronales de Santo Ángel 2019.

 

Igualmente, acompaña informe del Director del Área de Descentralización y Participación Ciudadana de la misma fecha en el que concluye que, “la contratación de referencia, en tanto cumple con las prescripciones normativas establecidas en el mencionado artículo 118 de la Ley 9/2017, y que con la realización del gasto no se supera el límite de 15.000 €. IVA excluido, establecido en el mencionado artículo para la contratación menor de servicios, según Acuerdo de Junta de Gobierno de 20 de Abril de 2018”.

 

Acompaña, igualmente, informe del Presidente de la Junta de la Pedanía: 947 J.M. de Santo Ángel justificando la contratación referida. 

 

SEXTO. - El citado 29 de marzo de 2022 se llevan a cabo las declaraciones de las testigos propuestas por la interesada.

 

En la primera de ellas, la testigo D.ª Z manifiesta: “Yo me fui a la fiesta que era un concierto, X ayudaba en las fiestas. Ella fue a por una silla para una señora y entonces tropezó por unos cables y cayó en mis pies. Sangraba por la cabeza y el brazo no podía moverlo. Los cables estaban todos recogidos pero sin regleta. No había luz para que se viera eso. La fiesta fue en el patio del colegio y los cables estaban por en medio de la pista”.

 

Añade que los hechos se produjeron por la noche, que no había luz en el recinto, y que la reclamante llevaba allí toda la tarde ayudando porque estaba en la comisión de fiestas.

 

Que los cables los colocaban durante todo el día.

 

En cuanto a la segunda testigo, D.ª P, relata que: “Eran las fiestas del pueblo, colaborábamos en las fiestas. Esa tarde había un concierto y no habían sillas. X fue a por una silla para una señora mayor y en una raqueta negra alta donde estaban los cables del concierto, ella tropezó y cayó. Yo vi como cayó, se rompió las gafas, el móvil salió disparado. Llamamos a la ambulancia y se la llevaron. Esta fiesta se organizó en el patio del colegio de Santo Ángel y la regleta de los cables están en el centro del patio del colegio, tiene varios metros de largo. Eso está en el centro del patio donde estaba la gente. Los cables no estaban sueltos, estaban tapados como si fueran una goma negra pero con una altura que hacen como un bache”.

 

Añade que era por la noche y que la reclamante llevaba tiempo allí, no habiendo en el momento de la caída aglomeración de personas, y era el día antes de terminar las fiestas que duran una semana.

 

A instancia de la Letrada de la reclamante, la testigo manifiesta que no había mucha iluminación en el recinto, sí que hay en el escenario.

 

SÉPTIMO. – En fecha 30 de marzo de 2022, se le concede trámite de audiencia a la mercantil contratista del cableado de las fiestas, que en fecha 4 de mayo de 2022, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que: “realiza colocación de cableado utilizando los soportes, regletas y mecanismos adecuados para protección del cableado en zonas de paso de vehículos y personas. Dichas piezas de pasacables están debidamente homologadas y cumplen con la normativa vigente. Cuentan además con distintivos de color para su visibilidad. En el caso concreto era necesaria la protección de dicho cableado por el tipo y lugar del evento.

Se adjunta fotografía del lugar tras la colocación de los pasacables y ficha de características del producto.

Se adjunta también copia de seguro de RC para su unión al expediente y para el caso de que se derivara alguna responsabilidad a esta empresa, la cual denegamos desde este momento”.

 

OCTAVO. - El 31 de mayo de 2022 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones.

 

NOVENO. – En fecha 14 de junio de 2022, la reclamante presenta escrito de alegaciones, argumentando, en síntesis, que ha quedado probado que la reclamante al ir a acercar una silla a una señora mayor que la demandaba, tropezó con los cables que se encontraban en el suelo del patio del recinto, contenidos en una regleta a lo largo de todo el patio hasta la zona del escenario. Era de noche y no había iluminación en la zona reservada a los espectadores, sí en la zona donde se encontraba el escenario.

 

Como consecuencia de dicha caída, sufrió fractura de húmero izquierdo y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en fecha 15 de agosto del mismo año para reducción de fractura y fijación interna mediante placa y tornillos más injerto óseo, habiendo seguido tratamiento rehabilitador hasta el día 6 de marzo de 2020.

 

Añade que la caída se produce como consecuencia de una deficiente disposición y colocación de la infraestructura necesaria para que se desarrolle el concierto.

 

El concierto se iba a desarrollar sin zona para asientos, la zona reservada para los usuarios no disponía de iluminación, y los cables se habían dispuesto cruzando toda la zona destinada a los espectadores, en vez de haberlos reconducido por un lateral que evitara tropiezos. Teniendo en cuenta el público al que iba a ir dirigido el concierto, sobre todo personas de una cierta edad, sin disposición de zona para asientos, debiendo cruzar el patio sin iluminación donde había dispuesto un obstáculo – cables- que era difícilmente apreciable por no disponer la zona de suficiente iluminación, entendemos que queda patente la falta de seguridad en el desarrollo de la actividad, por lo que consta acreditado el mal funcionamiento del servicio público.

 

De forma subsidiaria, y si se considerara que la Administración Pública actuó de forma adecuada conforme a los estándares exigibles, también sería responsable, ya que así viene establecido legalmente en el caso de funcionamiento normal del servicio público, cuando se causa daños a los particulares ya que se expuso a éstos a un riesgo teniendo en cuenta las circunstancias del lugar y de las personas en las que se iba a desarrollar la actividad, tal y como se ha expuesto anteriormente.

 

DÉCIMO. – En fecha 16 de enero de 2024, la empresa aseguradora del Ayuntamiento informa, en relación al suceso, que, “tras revisión de las alegaciones presentadas por la perjudicada, así como el resto del expediente derivado de su reclamación, sirva el presente para indicar que estimamos no cabe asumir responsabilidad civil alguna, y ello debido a que de la documentación remitida al caso se deriva que el montaje del espectáculo a raíz del cual se causa el daño reclamado no es realizado con intervención del asegurado, el cual ha de responder por las instalaciones municipales, no así por los elementos externos utilizados por la empresa responsable del evento para llevar a cabo su espectáculo, elementos que son la causa final de los daños reclamados”.

 

DECIMOPRIMERO. – En fecha 13 de febrero de 2024, la compañía aseguradora del Ayuntamiento realiza la siguiente valoración de los daños reclamados:

 

“VALORACIÓN (LEY 35/2015):

LESIONES TEMPORALES:

Días Perjuicio Personal Particular Muy Grave: 0

Días Perjuicio Personal Particular Grave: 2

Días Perjuicio Personal Particular Moderado: 142

Días Perjuicio Personal Básico: 92

Perjuicio Personal Particular por intervención quirúrgica:

Fecha   Descripción     Grupo

15/07/2019 Intervención por Fx de húmero izquierdo con injerto 5

Secuelas:

Respecto a las secuelas, la limitación global teniendo en cuenta la última exploración de fecha 06/03/20 que aportan, sería de una limitación del 60% del hombro izquierdo lo que supondría 12 puntos y no 15 puntos (como reclaman). El material de osteosíntesis está valorado de contrario con el máximo posible 8 puntos, lo que entendemos que caben aún situaciones con más exceso de m.o, cabría dejarlo en 6 puntos.

 

Y respecto al perjuicio estético moderado que reclaman con 7 puntos, tendríamos que ver la cicatriz facial para ver si corresponde dicho nivel o no.

Lo que no le corresponde es ayuda de 3ª persona, para la misma se precisa secuela mínima de 30 puntos con informe de especialista y no es el caso”.

 

DECIMOSEGUNDO. – En fecha 21 de febrero de 2024, se concede nuevo trámite de audiencia a la reclamante, que en fecha 26 de febrero presenta escrito de alegaciones en el que solicita se le de traslado de la Póliza de Seguro que se hubiera suscrito con la entidad Mapfre y, en cuanto al informe médico, considera que el mismo no se ajusta a la realidad médica de la lesionada, siendo más ajustada la valoración que realiza el perito designado a su instancia.

 

Por lo que respecta a la necesidad de ayuda de tercera persona, el artículo 121 de la LRCSCVM establece en su párrafo 1ºb) que aun cuando no se alcance la puntuación indicada, se considera igualmente necesaria la ayuda por verse especialmente afectada la autonomía personal del lesionado.

 

DECIMOTERCERO. – Remitida a la reclamante copia de la Póliza de Seguro, presenta escrito por el que considera que en la misma: “se entienden incluidas todas aquellas actividades que se realicen por personas en actuaciones por encargo del propio Ayuntamiento en el cumplimiento de las actividades que le son propias.

Por tanto, existe cobertura en el presente caso por mor de lo dispuesto en la propia póliza de seguros suscrita con la aseguradora Mapfre”.

 

DECIMOCUARTO. - Con fecha 27 de marzo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa y, “aun cuando hubieran quedado acreditados los hechos referidos por la Sra. X, sin embargo, ninguna responsabilidad podría imputarse a esta Administración Municipal sino que correspondería a la mercantil Sonido e Iluminación SYJ, C.B., adjudicataria del contrato de sonido e iluminación para las Fiestas 2019 de Santo Ángel, sin que pueda entenderse que exista “culpa in vigilando” por este Ayuntamiento por cuanto el deber de vigilancia nunca podría considerarse en un sentido tan amplio que lleve al instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial a tener un carácter automático y objetivo como en principio pudiera parecer”.

 

Con relación a la indemnización solicitada, teniendo como base el informe anteriormente referido en el antecedente decimoprimero, considera que no consta acreditada la cuantía solicitada por la parte reclamante.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 3 de mayo de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió en el patio del colegio de Santo Ángel (Murcia), con motivo de un espectáculo, el 13 de julio de 2019.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, en cuanto que los daños se produjeron en el ámbito de una actuación administrativa que se integra en el funcionamiento de los servicios públicos como son las fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por éstos, que se pueden incluir en las previstas en el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), además de corresponderles velar por la seguridad de los vecinos en todo caso.

 

II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPAC determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 13 de julio de 2019, y fue alta por estabilización en mejoría por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) el día 6 de marzo de 2020 (según informe aportado por la interesada y no discutido por el Ayuntamiento consultante), por lo que hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto, al registrarse el escrito de reclamación con fecha 28 de enero de 2021.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

II. Ya se ha expuesto más arriba que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 68.327,85 euros como consecuencia de los daños personales que sufrió después de que se cayera al suelo, durante la noche del 13 de julio de 2019, al tropezar con una regleta que se encontraba en el suelo del patio del colegio público Santo Ángel, en el que se desarrollaban las actividades de las fiestas de la pedanía del mismo nombre.

 

De acuerdo con lo que también se ha explicado, argumenta que el accidente se produjo porque, al ir a acercar una silla a una persona que quería sentarse en la zona reservada al efecto, tropezó con una regleta que se encontraba en el suelo para contener los cables de la instalación eléctrica dispuestos precisamente para el desarrollo y ejecución de la función. Considera que el estado en que se encontraban dispuestos los cables en el suelo determina la causa del accidente.

 

De la prueba practicada podemos constatar la realidad del hecho lesivo (tropezó y cayó) y el modo en que se produjo (tropezó con unos cables). Ahora bien, de la prueba testifical se comprueba que los cables estaban todos recogidos en una raqueta en el centro del patio.

 

De la documental aportada por la empresa instaladora de dichos cables, se comprueba que las piezas de pasacables utilizados están debidamente homologadas y cuentan con distintivos de color para su visibilidad, aportando fotografía del lugar en el que se produjeron los hechos en el que se puede verificar esta circunstancia.

 

Si bien es cierto que los hechos se produjeron de noche, no es menos cierto que de la testifical practicada se desprende que la reclamante era ayudante en las fiestas e iba a ayudar todos los días, al pertenecer a la Comisión de éstas, produciéndose la caída el día anterior a la terminación de las fiestas, en el que llevaba toda la tarde ayudando.

Lo expuesto demuestra que la interesada no adoptó la precaución, la diligencia o el cuidado necesario para evitar tropiezos y caídas al transitar por una zona que conocía a la perfección, al haber estado en la misma casi una semana ayudando en las fiestas, y era conocedora de la existencia de dicho cableado en el mismo lugar a diario, no constando, además, ninguna otra caída por la misma causa durante la celebración de las fiestas, cumpliendo, por lo demás, dicho cableado con las medidas de seguridad exigibles.

 

Por lo tanto, se debe añadir que no se puede llevar al extremo la obligación de la Administración de mantener las instalaciones en estado tal que no requiera para los transeúntes una mínima diligencia al caminar, por lo que no se observa la existencia de nexo causal determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración consultante, ya que nos encontramos ante unas fiestas patronales, celebrándose actuaciones en el patio de un colegio público que requieren de la correspondiente instalación eléctrica ad hoc, la cual en el presente caso se encuentra recogida en una regleta que cumple con las prescripciones técnicas, y cuya colocación es del conocimiento de la propia reclamante, que forma parte de la Comisión de Fiestas y ha estado durante toda la semana ayudando en el mismo colegio, por lo que no resulta un elemento sorpresivo para ésta, y que resulta fácilmente sorteable si se aprecia la debida diligencia al deambular por dicho espacio público, máxime ante la ausencia de iluminación natural.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio municipal y el daño que se alega, cuya antijuridicidad no ha sido debidamente demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.