Dictamen 10/25

Año: 2025
Número de dictamen: 10/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 10/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2024 (COMINTER número 103771), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños en vehículo (exp. 2024_169), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2022, un abogado, en nombre y representación de D.ª Y, presenta escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Seat, modelo León, matrícula --, por la autovía RM-1, San Javier-Santomera, cuando a la altura del Km. 24,600 de dicha autovía se encontró en mitad de la calzada con un jabalí que no pudo esquivar, impactando contra él.

 

Consecuencia del impacto, el animal pereció, y el vehículo sufrió cuantiosos daños.

 

Indica que de los hechos instruyó atestado la Guardia Civil, del cual acompaña copia.

 

Acompaña también tres facturas por importes de 311,00 euros, 2.703,56 euros y 1.573,00 euros y fotografías del estado en el que quedó el vehículo.

En cuanto a la valoración económica del daño, indica que los daños del vehículo ascienden a la cantidad de 7.500 euros, aunque únicamente aporta las facturas por los importes a los que se ha hecho referencia.

 

SEGUNDO.- Requerida la subsanación de la solicitud, en cuanto a la representación con la que actúa el abogado, acompaña escrito por el que autoriza a éste “a que acceda al expediente administrativo a que dé lugar dicha reclamación, obteniendo copia de la documentación obrante en el mismo, así como otorgarle todas aquellas facultades que sean necesarias para su actuación en mi nombre.”.

 

También acompaña al escrito, póliza de seguro del vehículo en el que aparece como propietaria D.ª Z y como conductora autorizada la reclamante, D.N.I. de la reclamante y del representante, permiso Circulación y ficha técnica vehículo, y escrito de alegaciones de D.ª P, en el que indica:

 

“Que sobre las 23:05 h del día 25/4/2021, viajaba de ocupante en el vehículo marca Seat, modelo León, con placas de matrícula --. El mismo circulaba por el carril izquierdo de la Autovía RM-1, San Javier- Santomera sentido Zeneta cuando, a la altura del punto kilométrico 24,600 de la precitada autovía, invadió la calzada un animal de grandes dimensiones (Jabalí) impactando contra el vehículo descrito, siendo imposible, pese a su intento, de poder evitar el impacto por parte de la conductora.

Consecuencia del impacto, el animal pereció, y el vehículo sufrió cuantiosos daños. Sin que ninguno de los ocupantes sufriera daños de carácter personal”.

 

TERCERO.- Solicitado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, se emite en fecha 30 de mayo de 2022, y en él se indica:

 

“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:

- En base a la Orden HAC-1275/2020, de 28 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 7.802 €

·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:

No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.

· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:

Aporta Factura de Reparación del vehículo a través de --, Nº A-809 de fecha 20/07/2021 y por la cantidad de 2.703,56 € (IVA incluido), y Factura de adquisición de Airbag en --., Nº 346, de fecha 26/05/2021, por la cantidad de 1.573,00 € (incluido IVA)

También aporta factura de compra de varias piezas a través de QZ, Nº 81-A, de fecha 28/05/2021, en esta factura se detallan 4 piezas, 2 de las cuales se consideran que van incluidas en la factura de reparación, por tanto solo se considera la compra de cubre-cárter y condensador de A/A, por un valor de 108.92 € (incluido IVA)

El total de la reparación y piezas supone: 4.385,48 € (IVA incl.)

De acorde con las facturas aportadas, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo”.

 

CUARTO.- En fecha 21 de octubre de 2022, se emite informe por la Jefe Coex (máximo responsable en la ejecución de una obra de conservación y explotación de carreteras), con el Visto Bueno de la Directora Facultativa y Responsable del Contrato de la Dirección General de Carreteras, en el que se indica:

 

“A. Realidad y certeza del evento lesivo.

No tenemos constancia de la existencia del atropello. Ni el día 25 ni el día 26 de abril de 2021 se recibe llamada alguna avisando del atropello Tampoco en el parte de vigilancia de ambos días aparece reseña alguna al citado atropello.

Si bien, según el atestado de la Guardia Civil confirma la existencia del mismo, por tanto, se da por real y cierto el atropello del animal por parte del turismo a pesar de no tener constancia en nuestra conservación.

(…)

B. Existencia de fuera mayor o actuación Inadecuada del perjudicado o de un tercero.

Se da por hecho la existencia de una fuerza mayor. El jabalí debió acceder al tronco de la calzada derecha de la RM-1 por el ramal de aceleración del punto kilométrico 24+600. Es imposible impedir el acceso de los animales a través de las propias vías. Por muy bien que esté todo vallado, los animales siempre van a poder entrar al tronco de la autovía por el mismo sitio que los vehículos acceden o salen de ella.

(…)

En la imagen se reflejan todas las vías por las que puede tener acceso al tronco de la RM-1 en el enlace situado en el 24+600.

C. Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar y las medidas empleadas.

Existe la constancia de un atropello a jabalí en octubre de 2021 en la calzada contraria en el punto kilométrico 22+487.

D. Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

No existe relación de causalidad. Es imposible evitar que los animales accedan a la calzada por todas y cada una de las entradas y salidas de la misma.

E. Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.

Entiendo que no se puede atribuir la responsabilidad a ninguna Administración. El causante del atropello es la presencia del animal en la calzada, como tal, un animal no es susceptible de ser responsable de nada.

F. Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha. Conservación de la vía por entidad distinta a la Administración.

La empresa de Conservación UTE RM-1 ha realizado la conservación de dicho tramo, la atención de los accidentes e incidentes.

G. Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro… etc) u otra consideración que estime pertinente significar.

No hay nada reseñable en relación a la presencia de obras peligros reseñables, limitaciones de velocidad u otros aspectos que sea pertinente significar. La limitación de velocidad es de 80 km/h en el tramo del accidente. 

H. Valoración de los daños alegados

En la carretera no se han producido daños, tal como se recoge en el atestado de la guardia civil, únicamente ha sido dañada el frontal derecho del turismo.

(…)

En cuanto a la valoración de los daños alegados por el reclamante se incluyen tres facturas diferentes cuyo desglose es:

• Aire acondicionado, paragolpes, faro derecho y cubrecarter: 311€

• Aire acondicionado, paragolpes, faro derecho, radiador, salpicadero, matrícula y pequeños materiales más mano de obra: 2.703,56€

• Kit de airbag: 1.573 €

(…)

La valoración que solicita ha sido 7.500 €, si bien aportan facturas por 4.587,56 € alegando que han puesto piezas de segunda mano y no tienen factura pero la están solicitando. Hay que añadir que hay varios conceptos que parecen ser cobrados por la misma pieza en dos de las facturas. Sería conveniente se aclarase la cuestión que genera dudas.

A la vista de los daños producidos en el vehículo resulta un importe muy elevado. Si bien, debe ser un perito especialista en vehículos de motor el que debiera establecer si la valoración es ajustada.

l. Aspectos técnicos en la producción del daño.

El turismo circulaba por un trazado en línea recta y acaba impactando con el animal al situarse el mismo dentro de la calzada y no poder esquivar el turismo al citado animal.

J. Cualquier otra cuestión de interés.

Nada relevante a reseñar”.

 

QUINTO.- En fecha 26 de octubre de 2022, se solicita de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias informe sobre determinados aspectos, que es emitido en fecha 18 de noviembre de 2022 por la Dirección General del Medio Natural. En este documento se expone que en el lugar donde se produjo el siniestro no hay espacios naturales en los que se pueda desarrollar la caza, aunque sí el coto de caza MU-11387-CP.

 

Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos en terrenos cercanos al lugar del impacto, ni en el coto indicado ni en cotos aledaños y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

Por último, se concluye que:

 

“a) No se puede conocer el lugar de donde provenían los animales. Se han identificado los cotos más próximos a donde se produjo el accidente y su titular.

b) El terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

SEXTO.- El 21 de diciembre de 2022 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes, sin que conste que haya hecho uso de dicho trámite.

 

SÉPTIMO.- En fecha 20 de diciembre de 2023, se dicta orden por la que se tiene a la reclamante desistida de su solicitud por no haber acreditado la representación del abogado que la asistía.

 

OCTAVO.- En fecha 3 de marzo de 2024, la reclamante presenta escrito, que es calificado por la Consejería consultante como recurso de reposición, en el que expone que en fecha 14 de mayo de 2022 dio cumplimiento al requerimiento de subsanación efectuado, aportando la representación firmada por representada y representante, por lo que se debe dejar sin efecto el archivo de la causa.

 

NOVENO.- En fecha 13 de marzo de 2024, se dicta orden por la que se estima el recurso de reposición formulado, al constar el poder concedido que, sin embargo, no se había descargado de la plataforma de registro.

 

DÉCIMO.- En fecha 13 de mayo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. En el caso de daños patrimoniales, como es el caso, la legitimación activa corresponde a aquella persona que sufre el detrimento patrimonial por el que reclama. En el presente caso, consta que la reclamante no es la titular del vehículo siniestrado, sino D.ª Z, si bien consta la reclamante como conductora autorizada, y las facturas de reparación del vehículo aportadas están a su nombre, por lo que está legitimada activamente en este procedimiento, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al soportar con su patrimonio el importe de dichas reparaciones.

 

Ahora bien, la reclamación la presenta un abogado que dice actuar en nombre y representación de la reclamante, aportando al efecto un escrito por el que ésta le autoriza a actuar en su nombre como ya se ha indicado.

 

Consideramos que dicho documento no es un documento válido en Derecho para atestiguar la representación con la que decía intervenir en nombre de la reclamante. Esto supone una vulneración de lo establecido en el artículo 5.3 LPAC, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad patrimonial- se acredite la representación, lo que puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante (por ejemplo, en el Dictamen núm. 91/2021) que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC), con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento, si bien en un primer momento tiene a la reclamante por desistida al no acreditar la representación, tras recurso de reposición formulado por ésta (presentado fuera del plazo de 1 mes previsto -artículo 124 LPAC-) no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir esta representación.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (RM-1), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, en el atestado de la Guardia Civil se indica que el accidente se produjo el 25 de abril de 2021, y la acción de resarcimiento se interpuso el 21 de abril de 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo lo que se ha expuesto respecto de la representación de la reclamante. Además, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética, y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza, o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos, se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar, en primer lugar, si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

II. En segundo lugar, y en relación con el informe emitido por la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, en los alrededores del lugar en el que el accidente se produce, no hay Espacios Naturales susceptibles para el ejercicio de la caza, pero si está lindando con el Coto MU-11387, por lo que será aplicable la regulación en materia de caza.

 

III. En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar, y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se llevase a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente quinto de este Dictamen).

 

Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza en favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Así pues, lo que procede analizar ahora es si la Administración regional, titular de la autovía en cuestión (o la concesionaria, encargada de su gestión indirecta y, por ello, de su mantenimiento), pudiera ser responsable de los daños causados por “no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad”, como se establece en el párrafo tercero de la mencionada disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta con revisar la normativa aplicable a las autovías para concluir que la función del vallado perimetral de la autovía consiste en delimitarla, pero no persigue garantizar su completa impenetrabilidad o estanqueidad, puesto que ninguna norma técnica lo impone y, como se indica en el informe de la concesionaria de la autovía: “Por muy bien que esté todo vallado, los animales siempre van a poder entrar al tronco de la autovía por el mismo sitio que los vehículos que acceden o salen de ella”.

 

Por otro lado, tampoco se ha demostrado que la empresa concesionaria haya descuidado sus funciones de vigilancia de la carretera o existiese algún agujero en el vallado perimetral que no hubiese sido reparado en un tiempo razonable.

 

Tampoco se ha acreditado de alguna forma que en el tramo de carretera en el que se produjo el percance se hubiera constatado una alta siniestralidad, como consecuencia de la irrupción frecuente en la vía de animales de especies cinegéticas.

 

No se advierte, por tanto, que la Administración regional hubiera incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Del contenido de los informes citados se deduce que esa medida no se justificaba en ese momento, puesto que no se había constatado que se hubiera producido un número de accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada que denotara la alta accidentalidad que se menciona legalmente, ni se había advertido que existiera un trasiego de animales en libertad que excediese de unos márgenes que pudieran considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

De conformidad con lo que se ha explicado, cabe deducir que no produjo ninguna infracción del servicio público de mantenimiento de la autovía en cuestión o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.