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Dictamen nº 134/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de enero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 05/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2016 x presenta ante el Servicio de Atención al Usuario del Área de Salud IV-Noroeste, en un formulario normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, una solicitud de indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
La interesada expone en la reclamación "Que el día 05-02-15 fue intervenida quirúrgicamente (s/informe adjunto) y la misma no fue satisfactoria por los siguientes motivos:
- La prótesis que se implantó en la rodilla izquierda no está bien puesta, habiéndole dañado los nervios de dicha rodilla.
- Se lo comunicó al Dr. x, que fue quien le operó, y él no se hizo cargo del error, y le dijo que le avisaría y aún no lo ha hecho por lo que ha tenido que buscar otro médico para que la opere en el mismo hospital.
Por lo que solicita que se le indemnice por el error que ha sufrido...".
SEGUNDO.- El 4 de febrero de 2016 se remite desde la referida Gerencia la reclamación al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud. Con ella se adjunta la historia clínica de la interesada y el informe realizado el 27 de enero anterior por el Dr. x, facultativo especialista adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital del Noroeste, de Caravaca de la Cruz.
En dicho documento se relacionan los numerosos antecedentes médicos de todo tipo -especialmente fibromialgia resistente a tratamiento y síndrome ansioso-depresivo desde 2009- que presentaba la reclamante y se explica que con ellos "...acude a nuestra consulta el 4/12/2014, aquejándose de su rodilla izquierda, que había sido tratada en múltiples consultas sin resultado alguno, incluso realizándole infiltraciones por otro facultativo de nuestro servicio (Ver Historial). Dada la situación, y viendo imágenes radiológicas y de RMN compatibles con gonartrosis y osteocondritis, este facultativo decide implantar Prótesis Total de rodilla izquierda navegada cementada AS (Advanced Surface) con fecha 5 de febrero de 2015, sin incidencias reseñables, salvo la necesidad de administrar anestesia general dado su estado mental. Fue remitida a la consulta de Rehabilitación para realizar seguimiento y fisioterapia desde el 6 de Febrero de 2015, Dr. x, como así consta en notas de Selene (...). El 25 de mayo de 2015 fue valorado por Dr. x (...) que remite a rehabilitación de nuevo. El 7 de julio de 2015, dicho facultativo solicita Gammagrafía ósea y, dada la evolución tórpida de dicha rodilla siendo el resultado gammagráfico de Hipercaptación habitual postoperatoria (...). El 7 de Junio realiza electromiografía con el siguiente resultado: "Neuropatía axonal del nervio peroneal superficial izquierdo subagudo y moderada" (...), cabe reseñar que dicha zona de anestesia en el territorio externo de la rodilla es habitual en los postoperatorios de Prótesis totales de rodilla, debido a la incisión quirúrgica.
CUARTA.- El 3 de Septiembre de 2015 este facultativo, estando en consulta externa de Traumatología, sin estar citada en dicha consulta apareció, después de 7 meses de haber sido atendida, reclamando con insultos su Historial clínico, a la exploración se apreciaba un balance articular correcto activo de 0-80º, sin déficits motores, ni signos flogóticos y/o infecciosos de la rodilla (PCR y VSG negativas), la prótesis se encontraba normoposicionada, únicamente se aquejaba de gonalgia femoro-patelar, por lo que sugiero recambio del componente rotuliano, que habitualmente no se realiza. Hay que reseñar que el 24 de Febrero de ese año este facultativo revisó a dicha paciente, aconsejándole realizar fisioterapia y colocar media elástica, que al parecer no realizó (...) Así mismo, en notas del soporte informático Selene, se refleja la proposición de recambio de dicho componente rotuliano, a lo cual se niega la paciente, y remito de nuevo al Dr. x, que al parecer está realizando su seguimiento desde hace al menos cinco meses (...).
QUINTO.- Argumenta la reclamante que "Ha tenido que buscar otro médico para que la opere en el mismo Hospital" (Dr. x). Nada más lejos de la realidad, al menos desde Mayo de 2015 está siendo valorada por el Dr. x, sin existir en el registro de Admisión documento alguno de cambio de especialista. Sólo existe documento de inclusión en Lista de espera quirúrgica por parte del Dr. x con idéntica indicación quirúrgica del abajo firmante, sólo que realizado con posterioridad a la consulta "fortuita" de 3 de septiembre de 2015...".
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 4 de abril de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 4 de abril citado se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha, el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud mencionada que remita una copia de la historia clínica completa de la interesada y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
SEXTO.- El 2 de junio de 2016 se recibe la copia documental solicitada y el informe elaborado el 31 de mayo anterior por el Dr. x, facultativo del referido Servicio Médico. En ese documento se ofrece el siguiente "Resumen de historia clínica y exploraciones.
MOTIVO DE CONSULTA: Paciente que fue intervenida quirúrgicamente el día 24-febrero-2015 por sufrir gonartrosis en rodilla izquierda evolucionada, mediante artroplastia total de rodilla, con evolución desfavorable y limitación funcional por dolor postquirúrgico.
ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente intervenida de prótesis total de rodilla izquierda normoposicionada según se visualiza en controles radiográficos posteriores a la intervención y que presentó como complicación típica reflejada en el consentimiento informado de este tipo de intervenciones una axonotmesis del nervio peroneal izquierdo según EMG de día 17/06/2015. Así mismo presentó dolor postquirúrgico con limitación funcional importante, por lo que solicitaron exploraciones complementarias, incluida gammagrafía de prótesis articular informada de hipercaptación difusa periprotésica, que junto con la sintomatología de la paciente sugería aflojamiento postquirúrgico de la prótesis, por lo que optó por recambio protésico completo.
EVOLUCION: Intervenida quirúrgicamente de nuevo el día 18/02/2016 mediante recambio protésico completo en un tiempo por aflojamiento de PTR primaria, tanto en su componente tibial como femoral. La evolución posterior está siendo favorable con mejoría de movilidad y dolor en rodilla izquierda.
JUICIO CLÍNICO: Recambio protésico de PTR primaria en rodilla izquierda debido a aflojamiento aséptico. Axonotmesis de nervio peroneal izquierdo como complicación típica de artroplastia total de rodilla.
TRATAMIENTO: Recambio protésico rodilla izquierda en un tiempo, actualmente en evolución con buen resultado parcial.
REVISIONES: En CC.EE, de traumatología según pauta de HCN".
SÉPTIMO.- El 20 de junio de 2016 se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se requiere de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- Con fecha 5 de agosto de 2016 se recibe una comunicación interior de la Gerencia de Salud mencionada con la que se adjunta un disco compacto (CD) que contiene los resultados de ciertas pruebas de imagen que se le realizaron a la reclamante.
El 21 de octubre siguiente se remite copia de esa documentación a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora para que se tenga en cuenta cuando se emitan los informes correspondientes.
NOVENO.- Obra en el expediente un informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y elaborado, el 2 de diciembre de 2016, por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En ese documento se contiene un resumen de la historia clínica del paciente; se exponen consideraciones médicas relativas al caso, se analiza la práctica médica y se formulan las siguientes conclusiones generales:
"1.- x, de 55 años de edad, padecía una gonartrosis avanzada en ambas rodillas, peor la izquierda, de la que fue tratada con medidas conservadoras desde 2007 hasta 2014, momento en que dejaron de ser eficaces, por lo que se indicó la colocación de una PTR. Correcto.
2.- La intervención se realizó el 05/02/2015, habiendo realizado el correspondiente estudio preoperatorio y cumplimentación de los respectos C.I. para cirugía (firmado el 30/06/2014) y para anestesia (firmado en diciembre 2014), donde figuraban, entre otras complicaciones, la posibilidad de lesión de algún nervio de la extremidad.
3.- A los cuatro meses de intervención, una EMG demostró la existencia de una neuropatía axonal (axonotmesis) del nervio peroneal izquierdo, de carácter subagudo e intensidad moderada, en posible relación con la cirugía realizada; de ser así, se trataría de la materialización de uno de los riesgos posibles y descritos en el C.I.
4.- Por clínica dolorosa y posible aflojamiento protésico (lo que sería otra de las posibles complicaciones más habituales) la prótesis hubo de ser recambiada el 18/02/2016, tras lo que la paciente, parece ser, evolucionó favorablemente".
Por último, se contiene en ese informe la siguiente conclusión final:
"Tras el estudio de la documentación aportada, no se aprecia la existencia de mala praxis alguna ni de actuación no acorde a lex artis ad hoc por parte de los profesionales del Hospital Comarcal del Noroeste implicados en el tratamiento de esta paciente".
DÉCIMO.- El 21 de abril de 2017 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud si bien no constan que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de enero de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que es aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación ha sido presentada por persona interesada, que es quien ha sufrido los daños de carácter físico por los que solicita la correspondiente indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este supuesto de hecho, hay que recordar que la reclamación se presentó el 18 de enero de 2016 porque, a juicio de la interesada, la prótesis que se le implantó no estaba bien colocada y eso le dañó los nervios de su rodilla izquierda.
Por lo tanto, según se señala en la propuesta de resolución que aquí se conoce, el comienzo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento (dies a quo) se puede fijar en la fecha (17 de junio de 2015) en la que el Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Bernal, de Caravaca de la Cruz (folio 32 del expediente administrativo), emitió un informe en el que se concluía que "El estudio neurofisiológico muestra datos de neuropatía axonal (axonotmesis), del nervio peroneal izquierdo, de carácter subagudo, e intensidad moderada".
A juicio de la instructora del procedimiento, esta secuela estaba ya establecida en esa fecha pues consta una anotación posterior, con el mismo diagnóstico ("Neuritis tras PTR"), en la historia clínica y concretamente en las hojas de evolución del Servicio de Traumatología de 21 de septiembre de 2015 (folios 33 y 377).
No obstante, este Consejo Jurídico suele considerar como fecha inicial de ese plazo no tanto el momento de emisión del informe de la prueba (que es lo que se hace en la propuesta de resolución) como la de valoración del resultado por parte del facultativo especialista, que en este caso se produjo el citado 21 de septiembre de 2015.
De acuerdo con lo que se ha explicado, se debe concluir que la acción de resarcimiento se presentó de manera temporánea, dentro del plazo establecido legalmente al efecto.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
De otra parte, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012.
Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se recogen en los informes médicos que han emitido los facultativos que atendieron a la interesada y en el informe pericial que se elaboró a instancias de la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además.
Por lo tanto, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la parte interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto con anterioridad que la reclamante solicita una indemnización -que no ha valorado en ningún momento- porque considera que se le provocó una lesión del nervio peroneal con ocasión de la intervención quirúrgica de colocación de una prótesis total de rodilla (PTR) que se le realizó el 5 de febrero de 2015 en el Hospital Comarcal del Noroeste.
A pesar de la imputación que efectúa, la interesada no acompaña su reclamación con ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale esas alegaciones, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Sin embargo, la Administración sanitaria ha incorporado al procedimiento el informe que emitió el facultativo que realizó la operación y el que asimismo elaboró el traumatólogo que le hizo el seguimiento después de ello. En ambos se alude al hecho de que la interesada padecía gonartrosis y osteocondritis de evolución desfavorable, que aconsejaba la colocación de la citada prótesis de rodilla.
En el informe del segundo especialista se reconoce claramente que la evolución postoperatoria no fue buena y que la paciente presentó dos complicaciones típicas: una axonotmesis del nervio peroneal izquierdo y un dolor postquirúrgico con limitación funcional importante. Explica que esta última afección sugería que se había producido un aflojamiento postquirúrgico de la prótesis, por lo que se optó por realizar un recambio protésico completo, que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2016. Según indica en su informe, la evolución posterior está siendo favorable con mejoría de movilidad y con reducción del dolor en la rodilla izquierda.
De igual modo, la Administración ha aportado el informe pericial que se realizó a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. En él se explica que la indicación del tratamiento quirúrgico mediante PTR fue totalmente correcta (Conclusión 1ª de este informe) dada la degeneración artrósica global que presentaba en la rodilla izquierda y, más concretamente, en la articulación femoropatelar. Aunque la gonartrosis había sido tratada con medidas conservadoras desde 2007 hasta 2014, éstas dejaron de ser eficaces e hicieron aconsejable la colocación de una PTR. En ese sentido, destaca que se han facilitado radiografías pre y postoperatorias que así lo atestiguan.
Por otro lado, el perito médico presta especial atención a dos antecedentes que presentaba la interesada en el momento en que fue operada.
El primero de ellos tiene que ver con la fibromialgia primaria resistente a tratamiento y con el síndrome ansioso-depresivo del que venía siendo tratada por Salud Mental desde mayo de 2009. Según el perito, estas dos circunstancias influyen muy negativamente en el resultado de este tipo de intervenciones. Además, según se deduce de la lectura de la historia clínica, la paciente no obedecía a las indicaciones que se le hacían.
El segundo se refiere a la polineuropatía axonal sensitivomotora moderada o importante en los miembros inferiores que presentaba la interesada. Según explica el perito, una electromiografía que se le realizó en junio de 2014, es decir, 7 meses antes de que se le practicara la primera operación, informó de ello, por lo que -a su juicio- no se puede descartar que la afectación detectada del nervio peroneo estuviera relacionada con dicha polineuropatía.
En cualquier caso, en el supuesto de que la lesión del nervio, de intensidad moderada, se hubiera ocasionado como consecuencia de la cirugía, no sería debida a ninguna mala praxis, sino a la materialización de un riesgo consustancial con el tipo de técnica empleada, del que la reclamante -como seguidamente se explica- estaba correctamente informada (Conclusión 3ª).
Según argumenta el perito, la afectación nerviosa no guarda ninguna relación con el hecho de que la prótesis estuviera mejor o peor colocada (que, por cierto, estaba perfectamente implantada según permite entender el estudio de las imágenes aportadas). De hecho, una prótesis puede estar mal implantada y no provocar ninguna lesión nerviosa y viceversa.
Otra cuestión distinta es que, ante el dolor que experimentaba la interesada, la prótesis hubo de ser revisada y sustituida en una segunda intervención llevada a cabo en febrero de 2016. Según se desprende de la documentación clínica aportada, se debió producir un aflojamiento de algún componente particular de la prótesis, pero eso constituye otra de las complicaciones o inconvenientes más habituales se estas intervenciones, que por sí mismas no denotan ninguna mala práctica profesional (Conclusión 4ª). Según parece, la paciente evolucionó favorablemente después de esta segunda intervención.
Pero es que, a mayor abundamiento, la paciente firmó un documento de consentimiento informado el 30 de junio de 2014 (folios 79 y 80), es decir, 7 meses antes de la primera cirugía, en el que se expone con claridad que una de las posibles complicaciones típicas de la técnica que se iba a emplear (Conclusión 2ª) era la lesión de los nervios de la extremidad como así, aparentemente, ocurrió ("Lesión de los nervios de la extremidad, nervio ciático fundamentalmente, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva").
Existe otro documento para la segunda operación de recambio protésico (folio 137) que se firmó el 17 de febrero de 2016 y en la que se alude a la misma posible complicación típica, y otro para la aplicación de anestesia loco-regional en la primera ocasión, fechado el 15 de diciembre de 2014 (folio 83), y otro para la segunda intervención, de 12 de febrero de 2016 (folio 138).
De lo que se ha explicado se desprende que no se produjo en este caso ninguna actuación contraria a la lex artis ad hoc, por mucho que se materializaran luego dos de las complicaciones típicas que se suelen asociar con este tipo de intervenciones, y que por ello no se puede entender que se produjera una lesión en sentido jurídico estricto, es decir, un daño que no se tuviera la obligación jurídica de soportar. De igual modo, tampoco cabe entender que exista una relación de causalidad adecuada y necesaria entre ese supuesto perjuicio y el funcionamiento del servicio público sanitario.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de manera concreta, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, cuya realidad y efectividad tampoco han resultado debidamente acreditadas.
No obstante, V.E. resolverá.