Dictamen 130/18

Año: 2018
Número de dictamen: 130/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 130/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de noviembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 338/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2017, x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por la rotura de las gafas de su hijo menor de edad, x, en el Colegio Público "Pascual Martínez Abellán" de Pliego, del que es alumno.


Relata el reclamante que en un día indeterminado de marzo de 2017, un compañero le ha pegado en la cara y se le han roto las gafas, y poco después se ha caído y se le han roto más.


Reclama una indemnización de 39 euros, cantidad coincidente con el importe de una montura de sustitución, según consta en copia de factura de una óptica expedida a nombre del niño.


Se adjunta a la reclamación, asimismo, copia del Libro de Familia e informe de accidente escolar evacuado por la Directora del Centro Educativo.


El referido informe señala que los hechos acaecieron el 24 de febrero de 2017 cuando el niño, alumno de 6º de Primaria, estaba en clase de Educación Física en el patio del colegio. Realizando un juego y de forma accidental un alumno dio con la mano en las gafas de x, cayendo éstas al suelo. Al cogerlas, el profesor observó una marca en la montura, pero no estaba rota. Posteriormente, en la hora de recreo, x sufrió otro accidente: el alumno iba corriendo, resbaló y cayó al suelo que estaba mojado, rompiéndose la montura de las gafas. Estaba presente la profesora de guardia.


El informe se completa con los de los docentes que presenciaron ambos incidentes. El profesor de Educación Física confirma el relato de lo sucedido que se contiene en el informe de la Dirección. El de la profesora de guardia apunta que, al terminar el recreo y esperando para subir a clase el alumno apareció corriendo y fue cuando resbaló y cayó, ya que el suelo estaba mojado. Al caer, las gafas cayeron al suelo, rompiéndose la montura y desprendiéndose una lente.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que se procede a recabar de la Dirección su preceptivo informe.


TERCERO.- Por la Dirección del Centro Educativo se remiten los informes ya reseñados en el Antecedente Primero de este Dictamen.


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, no consta que hiciera uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales.


QUINTO.- Con fecha 30 de octubre de 2017, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de noviembre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 LPACAP en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tenerle que comprar unas nuevas gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina ésta también compartida por el Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


II. En el presente supuesto, el reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que se entiende que considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la prestación del servicio educativo en el centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo previamente razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Además, de los informes emitidos por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables tanto en la práctica de actividades de educación física como de juegos y esparcimiento entre alumnos durante el tiempo de recreo, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


A tal efecto, el único factor que podría tener una cierta incidencia causal en la caída del alumno y que, en hipótesis podría llegar a vincular el daño con el servicio educativo, sería el hecho de que el suelo estuviera mojado, como afirma la profesora de guardia que presenció el incidente ocurrido al final del recreo. No obstante, nada se ha alegado y menos aún probado acerca de la anormalidad de esta circunstancia, pues si se trataba de agua procedente de la lluvia o de la condensación de la humedad ambiente en una zona abierta del patio y a la intemperie -y del expediente no cabe deducir que no fuera así-, su presencia sobre el suelo sería una circunstancia no imputable a un eventual descuido en la limpieza y el mantenimiento de las instalaciones. Cabe recordar al respecto, lo que manifestábamos en nuestro Dictamen 245/2017:


"...la mera presencia de agua en una zona descubierta no tiene por qué constituir en sí misma un defecto de las instalaciones ni inhabilitarla para el uso de la misma por parte de los alumnos durante el recreo, si no concurren factores adicionales de riesgo como los señalados. Así lo consideran, a modo de ejemplo, el Dictamen del Consejo de Estado 540/2000 o el 18/2007 del Consejo Jurídico Consultivo de Valencia".


En virtud de lo expuesto, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en el supuesto sometido a consulta los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.