Dictamen 138/18

Año: 2018
Número de dictamen: 138/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 138/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 324/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2016, x, asistida de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido en el centro educativo del que es alumna, la Escuela de Arte de Murcia, dependiente de la Consejería de Educación.


Relata la reclamante que sobre las 11:30 horas del 8 de marzo de 2016, en el patio del indicado centro educativo, se ofreció un espectáculo de danza al que la hoy reclamante asistía como espectadora. Afirma que ante la falta de sillas, se sentó en el suelo. Una de las profesoras del centro (x), que se encontraba a su lado, perdió el equilibrio cayendo sobre la interesada y causándole lesiones de las que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, donde se le diagnostica de "cervicodorsalgia mecánica y contractura medular" (sic). Posteriormente se realiza una resonancia magnética en la que se le ha detectado la presencia de tres hernias discales.


Propone testifical, señalando a una de las asistentes al acto, cuyos datos identificativos facilita, y anuncia la próxima aportación de informe médico y de evaluación del daño, que no realiza por estar aún en tratamiento rehabilitador a la fecha de la solicitud.


Adjunta a la reclamación informe clínico de urgencias, de fecha 11 de marzo de 2016. En él se indica que la paciente, de 52 años de edad, acude por dolor tras "traumatismo cervical hace 3 días: latigazo". Entre sus antecedentes destacan una cifoescoliosis congénita y que realizó gimnasia deportiva de alto nivel. Se le practica estudio radiológico de columna cervical, que es informado como sigue: "no se observan signos directos ni indirectos de lesión traumática en la columna cervical. Cambios degenerativos discovertebrales en C5-C6, C6-C7. Recibe el alta con diagnóstico de "cervicodorsalgia mecánica: contractura muscular".


SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2016, se admite a trámite la reclamación y se designa instructor, quien procede a comunicar a la interesada los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que la requiere para que subsane su solicitud mediante la aportación de diversa documentación, con la advertencia de tenerla por desistida de su reclamación.


TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección del centro educativo en el que se produjeron los hechos, se evacua el 31 de mayo de 2016.


Señala el informe que x, mientras estaba en el patio, sufrió un golpe accidental o fortuito. Según la descripción de los hechos realizada por la profesora que cayó sobre la interesada, "se trató de un golpe muy leve, ya que la mayor parte de su peso fue amortiguado por sus manos, que se apoyaron sobre la pared situada a la espalda de la alumna. La alumna no manifestó en ese momento ningún gesto de queja o dolor, únicamente estuvieron bromeando por la vergüenza que podía haber supuesto si hubiese caído encima suya". De hecho, se afirma que, a pesar de la presencia de otros alumnos, la caída fue tan discreta que pasó desapercibida para la mayoría, incluso para personas que se encontraban a escasos dos metros del lugar donde se produjo el percance.


Refiere, asimismo, que la alumna propuesta como testigo en la reclamación afirma que al dirigirse a la biblioteca del centro vio a su compañera que se encontraba sentada en el suelo del patio, con las piernas cruzadas y percibió cómo la profesora x, al ir a girarse, tropezaba con los pies de x, cayendo sobre ella.


Interrogado el Director acerca de la eventual existencia de anomalías o deficiencias en el lugar donde se desarrollaron los hechos, lo niega.


En relación a la cuestión formulada por la instrucción de si pudo influir alguna circunstancia como un excesivo número de alumnos, comportamiento inadecuado de la accidentada, distracciones, lugar inadecuado, etc., afirma el Director que el número de alumnos era bajo en ese momento y dice aportar fotografías del evento (que no se incorporan al expediente remitido al Consejo Jurídico). Continúa señalando que "según me indica la profesora x, todo el mundo estaba viendo la actuación de pie y ella, al estar muy cerca de la pared en la que está la barra de la cantina, no podía imaginar que alguien se hubiese sentado tras ella, motivo por el cual se giró para dejar su chaquetón en la barra. Tras el tropiezo, ella misma también se sentó apoyada contra la pared con esa alumna y otras que lo hicieron a continuación, para terminar de ver las danzas".


Continúa el informe que "en los hechos que declara la afectada, expresa que "ante la falta de sillas nos sentamos en el suelo". La actividad estaba planteada para verla de pie, por sus características (danza contemporánea en el período de recreo) no obstante, algunos alumnos utilizaron los bancos que habitualmente tenemos en el perímetro exterior del patio, 8 bancos con una capacidad aproximada para 40 personas. x se encontraba en la zona en frente de la ventana de la cantina, junto con otros compañeros de pie. Ella posteriormente se sentó cerca de la pared en zona de paso, sin que la profesora x percibiera el obstáculo que tan cerca de ella se había situado".


"x declara haber sido asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer", cosa cierta, pero tres días después del accidente. Yo emití un parte de accidente escolar el 11 de marzo y éste ocurrió el 8 de marzo. El día 10 de marzo por la tarde, x me hizo sabedor del accidente a lo que le apunté que me hubiera informado el día de accidente que la podíamos haber llevado al hospital y ser atendida por el seguro. Y fue en la mañana del 11 cuando se presentó expresando su intención de que la llevásemos a urgencias. Le pedí a un profesor, x...que la acompañara y así lo hizo. Este compañero me ha manifestado que la alumna le comentó haber sido gimnasta hace años y haber sufrido muchas caídas y lesiones y padecido de hernias".


Continúa el informe señalando que una profesora comentó al Director que la reclamante le había recomendado un centro de rehabilitación y un fisioterapeuta donde la alumna se trataba por las dolencias de espalda que viene sufriendo desde mucho tiempo antes del incidente.


Se indica, asimismo, que la alumna "ha sido vista en distintas ocasiones y con frecuencia, después del accidente, desplazándose en bicicleta por distintos puntos de la ciudad. Así lo afirman entre otras, su profesora de taller x..., que incluso expone que tras el supuesto accidente, se cayó de la bicicleta y llegó a la Escuela con el ojo morado (cree que fue la primera semana de mayo). Unos diez días después del accidente, x se personó junto con su padre en la Escuela de Arte y me pidieron como director una reunión, a la que accedí en ese mismo momento. En esta reunión me preguntaron cómo pagaría la Escuela los gastos de su tratamiento. Les aclaré que todos los gastos los tendrían que cubrir ellos y le facilité los impresos para hacer la reclamación a la Consejería. Aclarándoles en todo momento que el hecho de realizar la reclamación no suponía que la Consejería se hiciera cargo ya que tendrían que estudiar su caso.


x se ha presentado en varias ocasiones en Jefatura de Estudios para exponer a x incluso que el accidente ocasionado le impedía concentrarse en los estudios, concretamente con los módulos teóricos, afirmando que los profesores le tendrían que aprobar o el centro debería permitirle pasar de curso en el supuesto de suspender más módulos de los que la Ley permite. Ante esta petición, la única opción que le propuse fue la de solicitar anulación de matrícula de los módulos que ella creyese que no iba a superar, cosa que no llegó a hacer".


Se adjunta al informe un plano de la Escuela con la situación de la reclamante en el momento del accidente, y la posición que ocupaban tanto la profesora a cuya caída se pretende imputar los daños como el Director, que se encontraba a apenas dos metros del lugar de los hechos.


CUARTO.- Con fecha 1 de julio de 2016, la interesada presenta copia del poder de representación otorgado en favor del Letrado actuante y de informe médico, expedido por Especialista en Medicina Ortopédica y Rehabilitación.


Según dicho informe, la interesada acude a consulta por presentar dolor cervicodorsal y mareos tras accidente traumático sobre la región cervical. A la exploración constata la existencia de contractura muscular paravertebral bilateral cervical, mareos y apofisalgia. Tras reproducir el resultado de las pruebas diagnósticas de imagen realizadas (radiografías y resonancia magnética) refiere la evolución de la paciente desde el 11 de marzo de 2016, fecha de la primera de las 41 sesiones de rehabilitación realizadas, hasta el alta médica de 31 de mayo de 2016.


Con base en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, considera que la paciente presenta lesiones temporales (cervicalgia, cefaleas y mareos aislados) que cuantifica en 3 puntos así como perjuicios temporales por pérdida de calidad de vida, que considera de grado moderado (60 días) y básico (22 días).


QUINTO.- Con fecha 17 de octubre de 2016, el instructor acuerda admitir la prueba testifical propuesta por la interesada, si bien niega que proceda realizar un acto de interrogatorio del testigo bajo los principios de concentración, inmediatez y oralidad, dado que a diferencia de las normas procesales, las normas que disciplinan el procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no prevén la práctica de dicha prueba con tales requerimientos. No obstante, requiere a la reclamante para que le facilite el interrogatorio de preguntas para hacérselas llegar a la testigo.


Trasladado dicho interrogatorio al instructor el 16 de noviembre de 2016, se procede a la práctica de la prueba el 21 de marzo de 2017 en presencia de la interesada, con el resultado que obra al documento número 10 del expediente y que viene a confirmar el relato de los hechos efectuado por la actora en su reclamación. Refiere que la testigo "se encontraba a la salida de clase en dirección a la cantina, justo en el pasillo donde ocurrió el incidente" y que vio cómo la profesora "se encontraba de pie observando el espectáculo, cuando tropezó, perdió el equilibrio y cayó sobre la reclamante".


SEXTO.- Requerida la interesada para concretar la evaluación económica de la responsabilidad reclamada, la cifra en 6.180 euros en concepto de 3 puntos de secuela por pérdida de calidad de vida por lesiones temporales y por los días de perjuicios temporales por pérdida de calidad de vida (60 días moderado, 22 días básico)


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, contesta el 24 de abril de 2017 para informar a la Administración de la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación.


OCTAVO.- El 17 de octubre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender que no ha probado la interesada la existencia del necesario nexo causal entre las lesiones cervicodorsales alegadas y el funcionamiento del servicio público educativo.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 26 de octubre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPAC, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. Cuando del resarcimiento de daños físicos, psíquicos o morales a las personas se trata, la legitimación activa reside primariamente en quien sufre el menoscabo de su integridad moral o salud, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado para pretender su reparación, ex artículos 31 y 139 y ss. LPAC.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto, la Administración regional, que ha de prestar el servicio educativo en cuyo entorno se produce el incidente al que se pretende imputar los daños.


III. De conformidad con el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se computará desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Presentada la reclamación apenas un mes y medio después del incidente al que se pretende imputar el daño, aquélla ha de reputarse como temporánea.


IV. Se han seguido las normas rectoras de este tipo de procedimientos sin que se observen carencias esenciales, toda vez que obran en el expediente el informe preceptivo del centro y el trámite de audiencia a la interesada, habiéndose solicitado el presente Dictamen.


Ha de efectuarse, no obstante, una observación relativa a la manifestación que el primer instructor del procedimiento traslada a la interesada acerca de la práctica de la prueba testifical en el ámbito del procedimiento administrativo, con ocasión del acuerdo de admisión de la prueba. Y es que, frente a lo allí indicado, ha de insistirse en que de conformidad con el artículo 81 LPAC y con las normas que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han de servir para integrar las omisiones o carencias que la normativa de procedimiento administrativo presenta en relación con el desarrollo del período de prueba y la práctica de las propuestas por los interesados, ésta ha de venir presidida por los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En consecuencia, la forma de practicar la prueba testifical no ha de ser la mera remisión al testigo del pliego de preguntas presentado por la parte actora para que proceda a su contestación -como parece inferirse del acuerdo instructor por el que se admite la prueba propuesta-, sino la citación y comparecencia de aquél ante el instructor, con emplazamiento de todos los interesados -quienes podrán si así lo desean actuar asistidos de técnicos (art. 81.2 LPAC)-, al efecto de que al testigo se le puedan formular preguntas en el acto. Y es que la inmediación es la mejor y más adecuada garantía de un testimonio veraz y completo, máxime en procedimientos como el presente, en el que la reclamante, dadas las imputaciones que efectúa, ha de apoyarse básicamente en esta prueba, permitiendo, a su vez, al instructor, efectuar repreguntas al testigo sobre aspectos o extremos oscuros o no suficientemente aclarados una vez depuesto el testimonio conforme al interrogatorio efectuado.


En cualquier caso y frente a lo señalado por el primer instructor en el acuerdo de admisión de la prueba, el acta que recoge la declaración de la testigo acredita que ésta la efectuó en presencia de la segunda instructora y de la interesada, corrigiendo al menos en parte la indebida concepción sobre la práctica de la prueba que aquél plasmó en el indicado acuerdo.


Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la interesada podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.


Finalmente, es necesario recordar las exigencias que respecto a la conformación del expediente a remitir al Consejo Jurídico establece el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, singularmente en cuanto a la foliación del mismo, lo que se ha omitido en el sometido a consulta, como también el preceptivo índice de documentos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


     No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


     En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


     a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


     b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en los artículos antes citados de la LPAC. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


Abundando no obstante en las razones de la procedencia de la desestimación de la reclamación por la Consejería consultante, hemos de reiterar nuestra doctrina que recuerda que el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, en definitiva, cuando no exista una infracción del deber de vigilancia del centro sobre el alumno exigible al caso de que se trate, no existirá la adecuada relación de causalidad entre el daño y el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 y, más recientemente, el 19/2014).


Aplicada dicha doctrina al supuesto sometido a consulta se advierte que los hechos descritos por la propia interesada, por la testigo y por la propia profesora involucrada revelan que el incidente fue meramente fortuito y casual, al tropezar la docente con la alumna, que se encontraba sentada en un lugar no habilitado para ello. Ha de repararse a tal efecto en que no es sólo que la reclamante se sentara con las piernas cruzadas en el suelo, en un lugar en el que había numerosas personas en pie observando un espectáculo y que, en consecuencia, tendrían su atención concentrada sobre las danzas que se desarrollaban en ese momento, sino que además lo hizo en un lugar de paso y cerca de la barra de la cantina del centro educativo, como se desprende de la declaración de la testigo y de la profesora. En efecto, la primera de ellas afirma que cuando se produjo la caída, ella -la testigo- "se encontraba a la salida de clase en dirección a la cantina justo en el pasillo donde ocurrió el incidente". Por su parte, la docente afirma que "al estar muy cerca de la pared en la que está la barra de la cantina, no podía imaginar que alguien se hubiese sentado tras ella, motivo por el cual se giró para dejar su chaquetón en la barra". La decisión de sentarse en el suelo en un lugar de paso y durante la celebración de un espectáculo, supone asumir un riesgo de recibir golpes o sacudidas involuntarias que la actora tomó libremente.


Se trata, además, la reclamante de una persona adulta (52 años a la fecha del incidente) sobre la que, como es lógico, no existe un deber tuitivo o de vigilancia por parte del personal docente que haya de desplegarse con la misma intensidad que sobre los alumnos menores de edad, pues la madurez intelectual de una adulta resulta suficiente para percibir el riesgo de la decisión que tomó de sentarse donde lo hizo, generando incluso una situación de peligro para el resto de los asistentes a la representación.


Cabe concluir, en definitiva, que la propia actora se colocó por voluntad propia en la situación de riesgo que finalmente se materializó, debiendo asumir y soportar las consecuencias de su decisión, sin que se advierta nexo causal alguno con el funcionamiento del servicio educativo, más allá de haberse producido el incidente en el contexto de unas actividades desarrolladas en un centro educativo y durante el horario lectivo, pero sin que se aleguen o aprecien circunstancias que permitan integrar un título de imputación suficiente que permita vincular causalmente los daños que se dicen sufridos con la prestación del servicio educativo.


Por otra parte, y como destaca la propuesta de resolución, tampoco puede considerarse acreditado que los daños que se reclaman sean debidos al incidente. En primer lugar porque las circunstancias del mismo, descritas por la profesora en el informe del Director del Centro y no negados por la interesada, apuntan a la levedad del golpe que se habría producido al caer la docente sobre la alumna. En efecto, relata la profesora que, si bien tropezó con la alumna y cayó, apoyó la mayor parte de su peso en la pared en la que aquélla estaba apoyada, por lo que la sacudida que hubo de recibir la hoy actora hubo de ser necesariamente muy leve. De hecho así lo confirman circunstancias como que pocas personas se percataran de lo ocurrido, ni siquiera aquellas que como el Director y otros profesores se encontraban a apenas dos metros del lugar del incidente, y que la interesada no sólo no precisara de asistencia médica inmediata, sino que, sin manifestar dolor o molestia alguna inmediata, continuara presenciando el espectáculo con total normalidad e, incluso, bromeando con la profesora acerca de la vergüenza que podría haberles causado si hubiera llegado a caer sobre ella.


De hecho, no es hasta transcurridos tres días del percance cuando la interesada solicita ser acompañada al Hospital para recibir asistencia médica. Las pruebas diagnósticas (radiografía lateral de columna cervical) que se le realizan en esa primera atención del 11 de marzo de 2016, cuyo resultado consta en el informe clínico de urgencias, desvelan que "no se observan signos directos ni indirectos de lesión traumática en la columna cervical", aunque sí se advierten "cambios degenerativos discovertebrales en C5-C6, C6-C7". Hallazgos que parecen descartar la existencia de una relación causal entre el dolor cervical y la contractura muscular que se le diagnostica y el incidente de la caída, apuntando más bien a una patología preexistente y crónica de la interesada. Tampoco contribuye a establecer dicha vinculación, sino más bien todo lo contrario, la resonancia magnética que se le realiza el 6 de abril de 2016, en la que se confirman los cambios degenerativos y no traumáticos apreciados en la radiografía previa (cervicoartrosis con hernias discales en C5-C6, C6-C7 y C7-D1).


Dicha relación causal tampoco se desprende del informe médico que aporta la actora al expediente, en el que no se vincula la patología que padece con el golpe sufrido ni se descarta que aquéllas no se deban a los cambios degenerativos de la columna cervicodorsal que ya presentaba la interesada desde años antes del incidente y que permiten explicar los signos de dolor y mareos que dice padecer.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, de los hechos relatados por la propia interesada y de los testimonios del Director del centro educativo, de la profesora implicada en el percance y de la testigo propuesta por la actora, se pone de manifiesto que el golpe que ésta pudo sufrir, además de muy leve, se produjo de forma fortuita, sin intencionalidad alguna e, incluso, propiciado por la imprudencia de la actora, lo que, como ya se adelantaba antes, impide apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no apreciar la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.