Dictamen 137/18

Año: 2018
Número de dictamen: 137/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (2015-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación de la prestación de asistencia a la dependencia.
Dictamen

Dictamen nº 137/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 26 de diciembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación de la prestación de asistencia a la dependencia (expte. 385/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2016, x, en representación de su hijo menor de edad x, beneficiario del derecho a las prestaciones del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia (en adelante SAAD), presenta escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial de esta Administración (folios 2 a 19 expte.), relativa a los perjuicios sufridos por la negligente actuación administrativa al concurrir en el caso un retraso culpable en la tramitación del procedimiento administrativo 0170/2012-1387, destinado a la determinación del servicio o prestación del SAAD que hubiera podido corresponderle según el grado y nivel de dependencia reconocido, en la que formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:


Que con fecha 23 de marzo de 2012 presentó solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, dictándose resolución, de fecha 4 de septiembre de 2012, por la que se le reconoce un grado II de dependencia y no es hasta el 30 de noviembre de 2015 que se dicta resolución por la que aprueba el Programa Individual de Atención a la Dependencia (PIA) y se reconoce el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, fuera del plazo de 6 meses legalmente establecido y sin reconocerle efectos retroactivos a la prestación, lo que supone un retraso de más de tres años que le ha causado un perjuicio individualizable y un daño económicamente evaluable que se concreta en las mensualidades no reconocidas en la resolución de 30 de noviembre de 2015; daño que no tiene el deber jurídico de soportar.


Acerca de la valoración del daño, lo cuantifica en 10.885,99 euros, resultado de sumar las cantidades correspondientes a las mensualidades no reconocidas, más los intereses legales correspondientes.


SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2017 se emite informe por un Asesor Jurídico de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), con el visto bueno de la Técnico Consultora (folios 22 y 23 expte.), en el que se exponen las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-, Con fecha 19 de diciembre de 2014 presenta el interesado reclamación interesando la resolución de su expediente y consiguiente concesión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales solicitada.


QUINTO.- Al no haber obtenido tal resolución, y sin más trámite ante la Administración actuante, interpone el 12 de mayo de 2015 demanda ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Murcia contra la desestimación presunta de su solicitud de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales señalando que debió resolverse en plazo y demandando el reconocimiento de la prestación y el pago de atrasos devengados y los intereses que procedan. Esta demanda es oportunamente informada por este centro directivo, y con fecha 25 de abril de 2016, se dicta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Murcia, en el procedimiento abreviado 159/2015, auto de terminación del procedimiento, a instancias de la propia parte actora, por satisfacción total de sus pretensiones en vía administrativa.


(...)


DÉCIMO.- La citada resolución no incluye atrasos de ningún tipo, por estar plenamente vigente, en el momento de inicio del derecho de acceso a la prestación solicitada, el 24 de septiembre de 2012, (que era el día siguiente a cumplirse 6 meses desde la solicitud de grado y prestaciones que causa el derecho por virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010...), la derogación de los efectos retroactivos aun ahora vigente, que se incorporó, al régimen jurídico del reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,...".


Para el caso de que prosperara la acción ejercitada considera que la cuantía máxima a reconocer sería de 10.894,96 euros por el periodo comprendido entre el 15/07/2012 y el 30/11/2015.


TERCERO.- Mediante Orden, de 26 de octubre de 2017, de la Directora Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades) (folio 64 expte.), se acuerda admitir a trámite la Reclamación Patrimonial y se nombra instructora del expediente.


Igualmente, con fecha 14 de noviembre de 2017, por la instructora del expediente se acuerda la apertura del trámite de audiencia (folio 65 expte.).


En la notificación practicada de ambos actos no se le proporciona toda la información a la que se hace mención en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


CUARTO.- Con fecha 11 de diciembre de 2017, tras tomar vista del expediente, el interesado, a través de su representante, retira copia del informe de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión anteriormente referido y aporta escrito de alegaciones reiterando que lo que se denuncia en su reclamación patrimonial es la demora en la tramitación del expediente y lo que se pide no son los efectos retroactivos de la Ley 39/2006, sino una compensación por esa demora (folios 66 a 69 expte.).


QUINTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, "por reconocimiento total de las pretensiones de la parte, Auto de fecha 25 de abril de 2016, dictado en Procedimiento Abreviado 159/2015 que tiene el carácter de firme, así como por no concurrir uno de los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial cual es la necesaria antijuridicidad del daño" (folios 70 a 73 expte.).


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 26 de diciembre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por LPACAP y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


La Disposición transitoria tercera, apartado a), LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contiene LPACAP y LRJSP, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 21 de noviembre de 2016.


II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante, beneficiario de los servicios y prestaciones del SAAD, está legitimado para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alega, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.


III. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 67.1 LPACAP puesto que, en virtud del principio de la actio nata, el interesado no estuvo en condiciones de poder determinar el alcance de la lesión que se le había provocado hasta que se le notificó la resolución de aprobación del PIA, de 30 de noviembre de 2015, en la que se concretaba asimismo la cantidad correspondiente en concepto de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y la fecha de dicho reconocimiento.


En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente. Puesto que la notificación de la indicada resolución se produjo con fecha 12 de febrero de 2016 (folio 92 expte. dependencia), la presentación de la solicitud de indemnización el 21 de noviembre de 2016 fue temporánea, al no haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó al reclamante la Orden de la Directora Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), de 26 de octubre de 2017, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se le ofreció toda la información a la que se hace mención en el artículo 21.4 LPACAP, como es el plazo para la resolución y notificación del procedimiento y los efectos del silencio. Igualmente se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses), ya que cuando se redacta la propuesta de resolución, con fecha 19 de diciembre de 2017, había transcurrido un año y un mes desde la presentación de la solicitud.


Igualmente, no se ha remitido la copia del expediente compulsada y tampoco debidamente foliada con un solo índice del expediente, ya que se remiten dos índices distintos (uno correspondiente al expediente de responsabilidad patrimonial y otro correspondiente al expediente de reconocimiento de grado y prestaciones de la dependencia) (artículo 46 Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Cosa juzgada material


I. Como se deduce del examen del expediente administrativo remitido a este Consejo Jurídico, se presentó por el reclamante con fecha 23 de marzo de 2012 una solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD (folios 1 a 20 expte. dependencia). El 4 de septiembre de 2012 se reconoció que el interesado se encontraba en situación de dependencia grado II (folio 50 expte. dependencia).


Con fecha 19 de diciembre de 2014, ante la ausencia de resolución sobre las prestaciones que pudieran corresponderle, presenta escrito para que se acuerde conceder la prestación con efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (LD), en la versión dada por el artículo 22.17 del Real Decreto Ley 20/2012 (folios 94 a 97 expte. dependencia).


Sin esperar a la resolución expresa de su expediente, el interesado formula demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia (folios 98 a 110 expte. dependencia), dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 159/2015, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, fundamentada en el retraso culpable de la Administración en la tramitación del procedimiento que adquiere la condición de daño antijurídico que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, integrando uno de los requisitos legales del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se resuelva expresamente el procedimiento con reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación desde el día 24 de septiembre de 2012, más los intereses legales.


Con fecha 30 de noviembre de 2015 se dicta resolución (folios 88 a 90 expte. dependencia) por la que se aprueba el PIA y se reconoce el derecho del interesado a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. En dicha resolución se determinó la capacidad económica personal del interesado a efectos de fijar su participación en las prestaciones del sistema de la dependencia. De igual modo, se especificó que, de acuerdo con los antecedentes que obraban en ese centro directivo, la prestación se reconocía con efectos desde el 01/12/2015 en adelante.


Con fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia se dicta Auto nº 116/2016 (folios 133 y 134 expte. dependencia) en el Procedimiento Abreviado nº 159/2015 por el que se acuerda "Declarar terminado el presente procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente"; Auto que es firme (folio 132 expte. dependencia).


Ahora el interesado, en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en la tramitación del expediente que le ha impedido percibir la prestación desde el 24 de septiembre de 2012, lo que supone un perjuicio individualizable que se concreta en aquellas mensualidades no reconocidas en la resolución de 30 de noviembre de 2015 que no tiene el deber jurídico de soportar.


Como podemos comprobar, tanto en el proceso judicial como en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, la "causa de pedir" es la misma (que el retraso en la tramitación del procedimiento le ha provocado unos perjuicios que se concretan en las mensualidades dejadas de percibir desde el 24 de septiembre de 2012), por lo que consideramos que en el presente caso concurre cosa juzgada material que impide entrar a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); cualidad de cosa juzgada que también es predicable del Auto que nos ocupa que es firme, por aplicación del artículo 107.3 y 4 LEC, que dispone que "3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.


4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella".


El concepto de cosa juzgada material lo encontramos, a nivel jurisprudencial, por ejemplo, en la Sentencia núm. 1068/2007 de 5 octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), cuyo fundamento jurídico 1º y 2º nos indican:


"Se plantea, pues, en el recurso la cuestión relativa a la cosa juzgada material, y en particular, el efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; que, en su dimensión negativa o excluyente, conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndole fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio non bis in idem, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo. En este sentido, dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993, que "ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica", añadiendo que también afecta al prestigio de unos órganos estatales", un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que, mientras la cosa juzgada formal extiende sus efectos al mismo proceso, impidiendo que pueda recurrirse la sentencia; la cosa juzgada material despliega sus efectos sobre un nuevo pleito, generando una vinculación en el órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi enjuiciada en el primer pleito, tres identidades de la cosa juzgada que se constituyen en presupuestos de la misma, según exige el artículo 1252 del Código civil, que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222. Según la Jurisprudencia, la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluya un nuevo juicio "entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi", vedando de este modo la posibilidad, en caso de iniciarse, de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo. Del tenor del artículo 1252 del Código Civil, que es el aplicable a este proceso, se desprende que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, y en concreto, faltando la causa petendi -que es lo que se discute por el recurrente- no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada (STS de 18 de septiembre de 1999 «no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir»), y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 199928 de junio de 2001.


En cuanto al concepto mismo de causa de pedir, recuerda la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que la causa de pedir es «aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada», y, entendida como conjunto de hechos, que sirven de fundamento a la pretensión, dice la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2006 que «no desaparece cuando en el segundo pleito se pretenden subsanar o suplir errores alegatorios o de enfoque jurídico acaecidos en el primero».


De lo dicho hasta ahora se deduce que la vinculación a este segundo pleito, de la eficacia negativa de la cosa juzgada material de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en autos de menor cuantía 769/97, presupone necesariamente, no sólo que la precedente sentencia firme, de la que se derivan tales efectos negativos vinculantes, ha resuelto el fondo del asunto, como en efecto acontece en el caso enjuiciado (pues sólo así cabe entender juzgada, decidida y resuelta definitivamente la pretensión) sino además, que el órgano judicial que conoce de este segundo pleito, verifique, igualmente, que concurren las tres identidades mencionadas, y que aquel se trataba del mismo asunto que posteriormente ha sido planteado, dándose plena identidad entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo, labor de comparación a la que se refiere la Sentencia de 15 de julio de 2004, con cita de otras de 3 de abril de 199031 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996: "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo", juicio comparativo, que en cuanto a la causa petendi se refiere, dirigido a determinar si es la misma, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro pleito, sino que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso dirigida al órgano judicial fueran los mismos...".


La anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto sometido a dictamen puesto que en la demanda que dio lugar al Auto nº 116/2016, de 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia, el demandante solicita el reconocimiento de los efectos retroactivos y percepción económica de la prestación desde el 24 de septiembre de 2012, con fundamento en el retraso culpable en la tramitación del procedimiento que adquiere la condición de daño antijurídico. El referido Auto declara terminado dicho procedimiento por "reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente".


Ahora, en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que inicia mediante escrito de 21 de noviembre de 2016, solicita el reclamante indemnización por los daños y perjuicios causados, al igual que en el caso anterior, por el retraso injustificado en la resolución del procedimiento (el mismo que en el procedimiento previo) que concreta en las mensualidades no percibidas desde el 24 de septiembre de 2012 hasta que comienza a percibir la prestación reconocida por resolución de 30 de noviembre de 2015 que es firme y consentida al no haber sido recurrida por el interesado.


Por lo expuesto, consideramos que se da una duplicidad de reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las que es aplicable la institución de la cosa juzgada material, por lo que, en consecuencia, la solicitud de responsabilidad patrimonial que es origen del expediente que se examina debe ser desestimada por esta causa sin entrar a conocer de otras consideraciones.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, considerando que la misma debe ser desestimada por apreciación de la existencia de cosa juzgada material, en los términos expuestos en la Consideración Cuarta.


No obstante, V.E. resolverá.