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Dictamen nº 141/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hijo (expte. 17/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2014, tuvo entrada en la Consejería de Educación, y Universidades, a través del Centro de Educación Infantil y Primaria "Nuestra Señora del Rosario", de Santomera, una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, formulada por x por los daños sufridos en las gafas de su hijo x el día 24 de mayo de 2014, en dicho centro, expresando efecto que en tal fecha su hijo se levantó de su pupitre y dejó sus gafas encima del mismo, y cuando vino de hablar con el profesor se encontró rotas la montura de aquéllas.
A la reclamación se acompañó fotocopia del Libro de Familia, acreditativo de la filiación del alumno, y una factura de una óptica, de 28 de agosto de 2014, por un importe de 100 euros, en concepto de adquisición de montura y lentes de corrección oftálmica.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del accidente escolar, emitido el 10 de diciembre de 2014 por la Directora del centro, que se remite al informe, que adjunta, emitido el día anterior por la profesora presente en el aula el día de los hechos, en el que expresa: "No recuerdo la ruptura de gafas, ya que x (el alumno) no me informó en el momento. Días más tarde me enteré porque la madre habló con maestros del Centro, pero no sabía yo que había sido en mi clase. Puede ser".
TERCERO.- Con fecha de 16 de febrero de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica al interesado.
CUARTO.- Solicitado por la instrucción al centro un informe complementario sobre los hechos, fue emitido el 23 de febrero de 2015 por la referida profesora, en el que se ratifica en su informe previo, reiterando que no presenció los hechos, ni el alumno le informó de ellos; añade que en dicha clase no hubo altercado alguno entre los alumnos y que éstos no recuerdan que se rompiera nada ni que su compañero se quejara de la rotura alegada.
QUINTO.- El 8 de octubre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 4 de enero de 2017 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación activa para formular la reclamación al haber afrontado el gasto derivado de la sustitución de las gafas de su hijo, según la factura aportada.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce, en hipótesis, el hecho dañoso alegado.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En los párrafos 5º y 6º del artículo 1903 del Código Civil se establece que "las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
III. Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, de los Antecedentes reseñados se desprende que no queda acreditado en modo alguno la rotura de la montura de las gafas del alumno en el centro escolar ni, en el supuesto de aceptar esta hipótesis, que se hubiera producido por causa del resto de los alumnos presentes en el aula el día en que, presuntamente, ocurrieron los hechos. Así, la profesora presente tal día manifiesta no recordar rotura de gafa alguna, ni que el alumno presuntamente afectado ni el resto de alumnos le comentaran nada al respecto. Añade, a pregunta de la instrucción, que no hubo altercado alguno en la clase, para así descartar que en el seno de tal eventual situación se pudieran haber dañado las gafas en cuestión.
De esta forma, sólo se tiene como prueba el testimonio del reclamante (por manifestación previa de su hijo, se deduce), lo que resulta claramente insuficiente para que pueda tenerse por probada la realidad de lo alegado, especialmente en lo atinente a las causas y circunstancias del daño, en el caso de que se aceptara la mera existencia de este último.
La falta de probanza de los hechos en que se funda la reclamación ya debería llevar sin más consideraciones a la desestimación de la misma.
IV. No obstante, incluso en la mera hipótesis de aceptar como cierto lo alegado por el reclamante, tampoco ello justificaría la estimación de la reclamación, pues para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en la mera hipótesis apuntada, el daño se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento, pues el deber de vigilancia del profesorado, cuyo estándar se expresó anteriormente, no puede alcanzar al aseguramiento de la integridad de las pertenencias de los alumnos en la clase, como expusimos, entre otros, en nuestro Dictamen nº 320/2015, de 2 de noviembre:
"Ahora bien, respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 199/2002, 41/2009, 205/2009 y 31/2011), ha de destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos 'no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia'. Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".
Y ello además porque, como hemos expresado en numerosas ocasiones, sucesos o eventos como el del caso o análogos, a falta de acreditación de circunstancias que indiquen lo contrario (como no las hay en el presente caso, en la hipótesis planteada), constituyen unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos durante las actividades escolares o extraescolares, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno, permanentemente y de modo inmediato, durante el desarrollo de dichas actividades, constituyendo estos casos, por tanto, unos supuestos de riesgo que el interesado tendría el deber jurídico de soportar, sin perjuicio, claro está, de la efectiva acreditación del autor del daño causado, en cuyo caso el perjudicado podría dirigirle la correspondiente acción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto en su parte dispositiva es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, IV, del presente Dictamen.
SEGUNDA.- No obstante, deberá modificarse la fundamentación jurídica de dicha propuesta en el extremo en que considera probados los hechos alegados por el reclamante, debiendo sustituir las correspondientes observaciones por otras en las que se recoja lo expresado en la Consideración Tercera, III, del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.