Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 145/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 19/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016 x presenta en un formulario normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos una solicitud de indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La interesada expone en el escrito que el hecho dañoso se produjo en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, y ofrece el siguiente relato: "El pasado 25 de Noviembre, al acceder a la consulta de oftalmología con la doctora x, sucedieron los hechos que a continuación detallo: Siguiendo las instrucciones de la doctora, accedí a sentarme en la silla de observación, al no llegar con la barbilla a donde debía apoyarla, la doctora pidió que pusiera bien la silla, al intentar subirme, la silla cedió y caí al suelo, dañándome el brazo y muñeca según informe adjunto. Ando con escayola y brazo en cabestrillo.
Ruego la responsabilidad al Centro nombrado arriba...".
Junto con la reclamación adjunta una copia de la nota de cita de la interesada a las 8:50 horas del mencionado 25 de noviembre de 2016 y el informe clínico de alta en el Servicio de Urgencias del referido hospital. En este último documento se especifica que, a la exploración, la interesada presentaba dolor e inflamación en la muñeca izquierda y se emite como diagnóstico una "Probable Fisura Extremidad distal de radio izq".
Por lo que se refiere al tratamiento, se menciona vendaje compresivo y férula posterior y reposo en cabestrillo. En el apartado de recomendaciones se le ruega que se someta a control por su médico de Atención Primaria y que se la cite a consultas externas de Traumatología con radiografía de control en 15 días.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 19 de enero de 2017 por la que admite a trámite la reclamación patrimonial interpuesta y designa a la instructora del procedimiento.
Ese acto se le comunica debidamente a la interesada y se le proporciona la información a la que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Asimismo, se le demanda que especifique la evaluación de la responsabilidad patrimonial que denuncia.
TERCERO.- Mediante escritos fechados el citado 19 de enero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo ponga en conocimiento de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- El 20 de enero de 2017 se solicita a la Dirección Gerencia del Área II de Salud-Hospital Santa María del Rosell que remita copia de la historia clínica de la paciente, el informe de la Dra. x y de los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.
De igual modo, se solicita que el Servicio de Mantenimiento emita un informe al respecto.
QUINTO.- Obra en el expediente un escrito de la reclamante fechado el 9 de febrero de 2017 en el que solicita la interrupción del plazo concedido para realizar la evaluación de la indemnización que pretende. En él también anuncia que aportará un informe de valoración tan pronto como lo obtenga.
SEXTO.- El 23 de febrero de 2017 se recibe un oficio del Director Gerente del Área de Salud citada con el que aporta el informe realizado el día 15 de ese mes por el Jefe del Servicio de Mantenimiento.
En ese documento se pone de manifiesto que en ese Servicio no se tiene constancia de la posible rotura de una silla en las dependencias ambulatorias de Oftalmología.
SÉPTIMO.- Después de que se reiterara la solicitud de información en abril de 2017, el 10 de mayo se recibe otro oficio de la citada Dirección Gerencia con el que se aporta el informe elaborado el 25 de abril de 2017 por la Dra. x, facultativo especialista adjunta del citado Servicio hospitalario.
En ese documento se relata que "La paciente x accedió a la consulta de Oftalmología para ser valorada, le pedí a la paciente que ajustara la altura del taburete presionando la palanca que hay en su zona inferior para poder colocarse de forma correcta en la mesa de exploración apoyando así barbilla y frente en la mentonera a nivel adecuado para poder ser examinada. Al intentar ajustar la palanca, la paciente sufrió una caída accidental, refiriendo luego dolor a nivel de su brazo. Por lo que sugerí que acudiese a urgencias para ser valorada.
El mobiliario y la consulta se encontraban en perfecto estado en dicho momento".
OCTAVO.- El 13 de junio de 2017 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la reclamante aunque no parece que se otorgara a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud. Sin embargo, no consta que la interesada hiciese uso de ese derecho.
NOVENO.- Con fecha 18 de enero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de enero de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien sufre los daños personales ocasionados por haberse caído de un taburete en una consulta del Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto hay que recordar que el hecho lesivo se produjo el 25 de noviembre de 2016 y que, con independencia del momento en que pudo producirse la curación o la estabilización de las secuelas -dato que no se conoce-, la reclamación se presentó cinco días después, es decir, el 30 de noviembre. Por lo tanto, se debe concluir que la acción resarcitoria se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se advierte que no se confirió el oportuno trámite de audiencia a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud, como ya se apuntó.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Ya se ha puesto de manifiesto que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios de salud sino a la caída desde un taburete que había en la sala del Servicio de Oftalmología en la que la interesada fue atendida, que no se puede considerar ajeno al servicio desde el momento en que está dedicado o se encuentra afecto a él.
II. En el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditado que la interesada, de 69 años de edad en ese momento, sufrió una caída en la consulta de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell el 25 de noviembre de 2016, cuando trataba de ajustar la altura del taburete que había en la sala para colocarse de forma correcta en la mesa de exploración, apoyando la barbilla y la frente en la mentonera que existe para ello. Como consecuencia de lo expuesto, se produjo -al parecer- una fisura de la extremidad distal del radio izquierdo. Ya se ha señalado también que la reclamante no ha llegado a cuantificar el alcance económico de la indemnización que solicita, a pesar de haber sido requerida expresamente para ello.
A tal efecto hay que destacar que no se ha traído al procedimiento la copia de la historia clínica de la peticionaria que se había solicitado para tratar de confirmar que, efectivamente, se produjo esa fisura en la muñeca izquierda. Tampoco la interesada ha aportado ningún documento clínico que así lo acredite, por mucho que en la reclamación manifieste que anda "con escayola y brazo en cabestrillo".
En consecuencia, se aprecia un defecto evidente en la acreditación de la realidad y efectividad del daño por el que se ha solicitado una indemnización, que, pese a ello, podría corregirse fácilmente si es que llegara a apreciarse que se produjo un mal funcionamiento del servicio público sanitario regional debido al mal estado en que pudiera encontrarse uno de los elementos materiales (en este caso, un taburete) afecto a dicho servicio o a que se le hubiera realizado una indicación errónea o inadecuada sobre su régimen de funcionamiento o utilización.
Sin embargo, no se deduce de las propias manifestaciones de la interesada ni del contenido de los informes realizados por la facultativa que la atendió y por el Jefe del Servicio de Mantenimiento del Área de Salud que ese asiento presentara algún defecto, que se encontrara en mal estado, que no fuese idóneo para facilitar la exploración de los pacientes o que su utilización hubiera colocado a la reclamante en una situación de riesgo a la que no tuviera la obligación de hacer frente.
De hecho, en el informe de la Dra. x se dice textualmente que "El mobiliario y la consulta se encontraban en perfecto estado en ese momento". Por lo tanto, parece que la interesada sólo reclama porque sufrió una caída en un centro sanitario de carácter público, pero no por otro motivo, y tampoco porque alegue que la indicación de la oftalmóloga para que colocara el taburete a la altura adecuada para ser explorada no fuese adecuada.
Esa circunstancia permite inferir que el accidente se produjo de forma totalmente accidental, cuando perdió el equilibrio al intentar que se elevara el asiento del mencionado taburete, sin que guarde ninguna conexión con el funcionamiento del servicio público. O como también suele explicarse en estos casos, debe entenderse que tuvo lugar durante la prestación de un servicio público sanitario pero no como consecuencia de su funcionamiento.
De acuerdo con lo explicado, se debe concluir que en el presente supuesto no se ha acreditado que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de un elemento afecto al desenvolvimiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se solicita una indemnización, por lo que procede la desestimación de la reclamación, que además no ha sido valorada económicamente por la interesada, como ya se ha dicho.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria objeto de consulta puesto que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera particular, la relación de causalidad que debiera existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se alega.
No obstante, V.E. resolverá.