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Dictamen nº 143/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en recinto hospitalario (expte. 32/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Según consta en el expediente, mediante escrito fechado el 20 de septiembre de 2017 x presentó un escrito mediante el cual formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial imputable al Servicio Murciano de Salud por daños que dice sufridos a consecuencia de una caída producida el 20 de septiembre de 2016 en una acera del recinto interior del Hospital Virgen de la Arrixaca a consecuencia de un socavón. Aporta junto con el escrito informe clínico de urgencias en el que le diagnostican artritis postraumática de muñeca y esguince ligamento colateral cubital y parte médico de baja.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación de la instrucción resultaron las siguientes actuaciones a tener en cuenta:
1/ Informe técnico del Ingeniero de Mantenimiento de -- en el que hace constar entre otras circunstancias que una vez inspeccionada la zona no había detectado el importante socavón de unos 20 cm de profundidad que alega la reclamante que fue la causa de la caída.
2/ Informe del Director de Seguridad del Hospital se indica que aunque existe cámara de seguridad que cubre la zona, las grabaciones de la misma se almacenan en el fichero denominado "Videovigilancia HUV Arrixaca" por un periodo de tiempo de 30 días, por lo que no se dispone de imágenes del día de los hechos que interpone la reclamante, al sobrepasar la fecha de almacenamiento.
3/ Informe clínico de urgencias.
TERCERO.- El 27 de noviembre de 2017 se comunicó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que haya hecho uso de ese derecho, emitiéndose después propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que, si bien se acredita la existencia de un daño físico, no se ha probado la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
En la fecha indicada en el encabezamiento fue solicitado el Dictamen "conforme al art. 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, por la que se creó ese Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y al art. 96.2 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de 15 días, al tramitarse como un procedimiento administrativo simplificado".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que trata sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Consejería de Salud (Servicio Murciano de Salud), de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 81.2 y 96.4 y 6 LPACAP.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 4.1,a) LPACAP, lo que le confiere legitimación activa para reclamar. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
La acción de reclamación se ejercita dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 LPACAP.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque debe reseñarse que la solicitud de Dictamen conforme al procedimiento simplificado del artículo 96.2,g) es completamente incongruente con la instrucción que se ha dado al procedimiento e incumple los requisitos que establece el precepto señalado.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Con arreglo a lo instruido procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que la carga de acreditar el nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) recae sobre la reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias de la omisión probatoria que, a la vista del expediente, ha de ser la desestimación.
En efecto, como recoge la propuesta de resolución, no existe más prueba de la caída en la zona indicada en la reclamación que la mera afirmación de la interesada, sin que el servicio de mantenimiento del Hospital haya conseguido detectar el socavón que alega la reclamante y que, según ella, fue causa de tal caída. Así, cabe estar de acuerdo en que el informe médico de urgencias solo sirve para acreditar la realidad de un daño físico, pero no para probar la relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio público sanitario.
La carencia de pruebas de la relación de causalidad hace que no pueda imputarse el daño alegado al funcionamiento del servicio público sanitario, por lo que procede desestimar la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, al no ser el daño alegado imputable al funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.