Dictamen 37/25

Año: 2025
Número de dictamen: 37/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 37/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de julio de 2024, (COMINTER número 139921), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2024_247), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado el 17 de febrero de 2023, D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que el menor estudia en el Instituto (IES) Villa de Abarán, de esa localidad, y que, ese mismo día, “mientras jugaba un partido de fútbol en el centro de estudios, durante la clase de Educación Física, un compañero chuta la pelota y le da en la cara a mi hijo rompiéndole las gafas”.

 

Por ese motivo, solicita que se le resarza con 180 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta las copias del Libro de Familia y de la factura emitida el 18 de febrero de 2023, a nombre del menor, por una óptica de Abarán, por el importe citado, debido a la adquisición de unas gafas nuevas.

 

SEGUNDO.- La documentación referida, junto con el Informe de accidente escolar elaborado por el Director del IES el 20 de febrero de 2023, se remite a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras el 3 de marzo siguiente.

 

En el informe mencionado se precisa que el alumno estudia 3º de Secundaria y que el percance se produjo a las 12:00 h, en el pabellón deportivo, durante la clase de la asignatura citada. Se añade, además, que estaban presentes en aquel momento la profesora responsable y el resto de los compañeros de la clase. Por último, se confirma los hechos que expone la interesada en la solicitud de indemnización.

 

TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 23 de mayo de 2023 y 18 de julio siguiente se solicita al responsable del IES que elabore un informe complementario del que ya realizó en el mes de febrero.

 

La solicitud de información se reitera los días 1 de diciembre de 2023 y 8 de abril de 2024.

 

CUARTO.- Obra en el expediente el informe elaborado por el Director del IES el 15 de abril de 2024, en el que relata que “Durante la sesión se lleva a cabo un partido de fútbol entre los alumnos, uno de ellos lanza el balón con la mala suerte de que sale dirigido a Y golpeándole en la cara y, como consecuencia, sus gafas caen al suelo”.

 

Añade que “En ese momento se estaba practicando un deporte de colaboración-oposición, tal y como recoge la programación. En concreto, se practicaba fútbol en las instalaciones deportivas, cuyas dimensiones están adaptadas a este fin. Esta actividad no conlleva ningún tipo de riesgo, más allá del propio de la práctica deportiva de cualquier deporte colectivo”.

 

Y también destaca que “El accidente se considera totalmente fortuito, fruto de una práctica deportiva controlada y en el seno de las actividades programadas en la materia de Educación Física”.

 

Por último, resalta que durante la clase no se produjo ningún incidente que pudiera desencadenar el accidente que motivó la rotura de las gafas y que las instalaciones se encontraban en buen estado de mantenimiento y conservación. Además, informa de que la profesora estaba vigilando que el alumnado realizara la actividad deportiva según lo previsto.

 

QUINTO.- El 24 de mayo de 2024 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones o presentar los documentos o justificantes que estime oportunos.

 

Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 25 de junio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 1 de julio de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por la madre del alumno perjudicado, que ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil, lo que acredita mediante la presentación de una copia compulsada del Libro de Familia. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La solicitud se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que la solicitud de indemnización se formuló muy poco tiempo después de que se hubiese producido el hecho lesivo y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.

 

Así, como se desprende del contenido del informe emitido por el director del IES, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. De hecho, ha señalado que “El accidente se considera totalmente fortuito, fruto de una práctica deportiva controlada y en el seno de las actividades programadas en la materia de Educación Física”.

 

Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De hecho, no se ha constatado que se ocasionase por la intención de causar un daño al hijo de la reclamante.

 

De lo que ha quedado expuesto se desprende, además, que el accidente resultó imposible de evitar para la profesora que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.

 

También se advierte que la actividad deportiva que se llevaba a cabo (el mencionado partido de fútbol) era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos del curso citado (3º de Secundaria), de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de enfrentar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento de una actividad escolar lúdica o deportiva de carácter normal.

 

De otra parte, se debe significar que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o rompan supone un riesgo consustancial a sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones. Por lo que se refiere a este Órgano consultivo, basta con hacer referencia a los Dictámenes núms. 67 y 248 de 2021 o al 67/2022, que se refieren a sucesos muy similares al que aquí se trata.

 

Lo que se ha señalado permite entender que, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.