Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 226/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 156/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 1 de junio de 2016 tiene entrada en el registro de la consejería consultante la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x para que le fuera abonado el importe de la reparación de los daños sufridos en su vehículo el día 25 de enero de 2016, mientras estaba aparcado en el parking del IES "Vega de Argos", de la que es profesor. Relata los hechos de la siguiente manera:
"El pasado 25 de enero de 2016 cogí mi coche en mi domicilio para trasladarme a mi puesto de trabajo en el citado instituto, como cada lunes a las 8:10 horas. Como es lógico entré al vehículo por la puerta del conductor y no vi nada anormal en mi coche. Llegué el instituto a las 8:25 horas y conduje mi coche al parking situado en el interior del centro escolar, al bajar cerré el coche y comprobé que estaba cerrado manualmente (comprobando la manivela de apertura) en la puerta del conductor y el coche no tenía ninguna ralladura en dicha puerta.
El coche estuvo estacionado desde las 8:25 hasta las 13:35 en el parking del instituto. A esa hora en la que había terminado mi jornada laboral, al coger el coche observé que tenía importantes daños y ralladuras, no sólo la puerta del conductor a la altura de la manivela de apertura, sino también los dos laterales y la parte trasera.
El hecho fue inmediatamente comunicado al director del IES, x, con la intención de poder realizar el visionado de las cámaras de seguridad instaladas en la zona del estacionamiento, sin embargo, este para mi sorpresa me informo de que la cámara estaba averiada y por ello no había grabado nada".
La cantidad que solicita por la valoración de los daños asciende a 1.246 €. Acompaña a su solicitud el horario del centro escolar, una hoja de control de "Automoción y carrocerías Tudela, S.L.", de Caravaca de la Cruz, por la que se valoran los daños del vehículo en la cantidad anteriormente indicada, junto con unas fotografías acreditativas de los daños, fotocopia de su documento nacional de identidad, fotocopia de la cartilla bancaria de la que es titular, y del permiso de circulación del vehículo.
SEGUNDO.- El Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades, por delegación de su titular, el 22 de junio de 2016 dictó orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor, el cual cursó la notificación de dicha orden al interesado mediante escrito de la misma fecha, que tuvo salida de la consejería el día 28 de junio de 2016.
TERCERO.- El mismo día, el instructor del procedimiento envía oficio al director del centro escolar en demanda de información de aspectos concretos a tener en cuenta para la acreditación de lo ocurrido. Al no obtener respuesta reitera la petición los días 14 de octubre y el 2 de noviembre siguientes.
CUARTO.- El instructor del procedimiento, mediante oficio del 14 de noviembre de 2016 insta al reclamante a subsanar su reclamación aportando declaración de no haber percibido de ninguna persona o entidad el importe de los daños y perjuicios que reclama, declaración que, al parecer, presentó a través de la ventanilla única pero, al no constar en el expediente, puede deducirse extraviada.
QUINTO.- El director del centro emitió el informe requerido el 18 de noviembre de 2016. En él pone de manifiesto que:
"- Dicho profesor si está autorizado a usar el aparcamiento del centro.
- El lunes 25 de enero el profesor don x sí asistió al centro a impartir sus clases.
- El aparcamiento si tiene una cámara de vigilancia.
- La citada cámara ese día estaba rota y no grabó nada.
- No me consta que hubiese ningún testigo.
- No existía ni existe, ninguna anomalía ni deficiencia que pueda coadyuvar al desencadenamiento del mismo.
- Ese día fue un día normal de clase, ni hubo exceso de vehículos ni actividades del centro que implicarán el que los alumnos estuviesen por los aparcamientos".
SEXTO.- Mediante orden delegada del 2 de mayo de 2017 se designa nuevo instructor siendo comunicado el día 8 de mayo siguiente al interesado al efecto de que, si así lo estimaba, pudiera ejercer su derecho de recusación.
SÉPTIMO.- Abierto el trámite de audiencia el interesado formula alegaciones mediante escrito que tiene entrada en la consejería el 11 de mayo de 2017, acompañando su declaración de no haber percibido indemnización alguna por los citados daños sufridos en su vehículo y fotocopia del recibo de abono del seguro del automóvil.
La primera de sus alegaciones es la de que: "El informe emitido por el Director del IES "Vega del Argos" acredita que el reclamante acudió el 25 de enero de 2016 al centro educativo, estacionando su vehículo en el aparcamiento del mismo puesto que está autorizado para hacerlo.
Resulta asimismo plenamente acreditado el descuido de la Administración al mantener en buen estado las instalaciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus usuarios puesto que tal y como señala el Director la cámara de seguridad que debía haber garantizado la citada seguridad "estaba rota y no grabó nada".
En el tercer párrafo tercero de su alegación tercera señala: "Existe un funcionamiento anormal del servicio público competencia de la Consejería al incumplir el centro su deber de custodia al tener averiada la cámara que debía garantizar la seguridad de los vehículos estacionados generando un riesgo evidente".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar.
El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación por ser el titular del vehículo que sufrió los daños, pudiendo ejercerla a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, (RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser de su titularidad el IES "Vega de Argos", donde se denuncia el lugar de producción de los hechos.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
TERCERA.- Procedimiento.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP, si bien se observa que la conformación del expediente en que se plasma debía haber sido más cuidada para evitar la falta de documento, como por ejemplo el extracto de secretaría exigido por el artículo 46.1.b) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia, o que los documentos que lo integran aparezcan desordenados. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la elevación de la consulta, se ha procedido por este órgano a salvar los inconvenientes que esas deficiencias originan con el fin de no retrasar más aún la resolución del asunto.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
- Ausencia de fuerza mayor.
La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:
1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditada en el expediente su concurrencia. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede deducirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración.
2. En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
3. Como se ha dicho, el procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. Sin embargo, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que le ponga fin, este Consejo Jurídico considera insuficientes las pruebas aportadas al expediente por parte del reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.
En efecto, el interesado se ha limitado a afirmar cómo según él se produjeron los hechos y a aportar una valoración del coste de la reparación a realizar en el vehículo de su propiedad, pero no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el daño se causara en la fecha y en el lugar indicados, limitándose a afirmar que se produjeron en el parking del colegio el día 25 de enero de 2016, deduciendo del reconocimiento por la dirección del centro de que la cámara de vigilancia estaba averiada ese día, la admisión de la imposibilidad de probar ambos extremos por otros medios. Así, a título de ejemplo, podría haber aportado fotografías que acreditasen el estado del vehículo en fechas anteriores, o haber propuesto la declaración de algún testigo.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP, atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, también abunda en esa línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna. El hecho de que al director no le constase la existencia de testigos no le libera de la carga de la prueba.
La Administración ha practicado las pruebas que estaban a su alcance, lo que ha posibilitado que en el expediente queden acreditadas algunas de las circunstancias alegadas por el interesado pero nunca probadas por él. Por ejemplo, la existencia de avería en la cámara sí lo ha sido, pero no así el resto de sus afirmaciones. Antes al contrario, sí consta que "no existía ni existe ninguna anomalía ni deficiencia que pueda coadyuvar al desencadenamiento del mismo", y que "Ese día fue un día normal de clase, ni hubo exceso de vehículos ni actividades del centro que implicaran el que los alumnos estuviesen por los aparcamientos" según informe del director del centro de 18 de noviembre de 2016.
La avería de la cámara, cuya falta de cobertura considera el reclamante que es la causa que liga el daño con el funcionamiento del servicio público, no es admisible como tal "factor de riesgo". En modo alguno puede entenderse que el mal funcionamiento de la cámara de vigilancia lo sea y, por tanto, sea el causante del daño. Si acaso lo sería de la imposibilidad de probar exclusivamente por ese medio quien lo causó, pero su funcionamiento no lo habría evitado si el propósito del autor hubiera sido ese.
Como consecuencia de todo lo anterior no se entiende probada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y el funcionamiento del servicio público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta formulada por la Consejería consultante en el sentido de desestimar la reclamación presentada por x.
No obstante, V.E. resolverá.