Dictamen 227/18

Año: 2018
Número de dictamen: 227/18
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 227/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 42/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2017 x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la caída que sufrió sobre las 19:55 horas del 6 de marzo de 2015 mientras cruzaba el paso de peatones que hay en la calle Sagasta, a la altura de la calle del Pilar, de Murcia.


La reclamante alega que tropezó con un agujero que existe en ese paso y que el accidente se produjo debido al mal estado de conservación de la vía. Explica que en ese momento iba acompañada por su hermana, que fue testigo de lo sucedido, y añade que después de sufrir el percance tuvo que ser trasladada de urgencia al Hospital General Universitario Reina Sofía (HRS).


De igual modo, destaca la interesada que un agente de la Policía Local acudió al lugar de los hechos y que realizó un informe en el que se recoge la manifestación que hizo su hermana en aquel momento, según la cual la caída se había producido por un tropiezo "en un bache en la calzada junto a una tapa de alcantarillado". Además, se contiene en el citado informe la manifestación del propio policía de que "pudo apreciar un pequeño rehundimiento en el asfaltado, junto a la tapa de alcantarillado, que se encontraba en el paso de peatones".


En el Servicio de Urgencias del Hospital mencionado se le diagnosticó la fractura bimaleolar del tobillo derecho por lo que el siguiente día 7 de marzo fue operada por facultativos del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, que le colocaron una placa en el peroné y dos tornillos en la tibia. Después de la intervención la reclamante se sometió a tratamiento de fisioterapia y fue dada de alta por el Servicio de Rehabilitación del HRS el 21 de enero de 2016.


La interesada añade que recibió la baja de la Seguridad Social el 9 de marzo de 2015 y que fue dada de alta el 1 de agosto de 2016.


Debido a la persistencia de las dolencias, se le realizaron pruebas médicas complementarias consistentes en una electromiografía. El Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica valoró el resultado obtenido y emitió los diagnósticos de fractura de tobillo; polineuropatía sensitivo motora crónica de los miembros inferiores, osteoporosis de los tobillos y síndrome del túnel carpiano de la mano derecha.


Por lo que se refiere a la valoración del daño padecido, la peticionaria manifiesta que no puede concretarla dado que tiene que someterse a una nueva intervención quirúrgica de tobillo.


Se argumenta en la reclamación que el Ayuntamiento de Murcia es responsable de mantener en óptimas condiciones de mantenimiento las aceras de las calles para garantizar la seguridad de los viandantes. Por lo tanto, se entiende que la Administración local incurrió en un comportamiento negligente y que debe responder por las consecuencias dañosas que ha provocado, puesto que no adoptó las medidas adecuadas a pesar de que era previsible y fácilmente evitable.


También se añade que la zona afectada no estaba señalizada adecuadamente y que se omitieron los cuidados necesarios para evitar la caída. De hecho, se destaca que en la zona donde se produjo el accidente había un rehundimiento en el asfaltado y que estaba junto a una tapa de alcantarillado, en un paso de peatones, y que no había señalización alguna que advirtiera convenientemente sobre esa incidencia.


Con la reclamación adjunta numerosos documentos de carácter clínico; copias de varios partes médicos de baja de incapacidad temporal, copia de la resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acuerda emitir el alta médica de la interesada y ocho fotografías que muestran el lugar en el que se produjo la caída.


SEGUNDO.- Por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de 4 de abril de 2017 se admite a trámite la reclamación presentada y se designa a la instructora del procedimiento. Esa resolución se le notifica debidamente a la interesada, se le demanda que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse y se le solicita también que realice una evaluación económica de la reclamación. Asimismo, se admite como prueba la testifical de la hermana de la interesada, que la acompañaba a cuando se produjo el percance.


TERCERO.- El Inspector Jefe de la Policía Local remite al órgano instructor una copia del informe elaborado por el agente que acudió al lugar del accidente después de que hubiera sucedido, que incorpora dos fotografías de la zona del paso de peatones en la que se produjo la caída de la reclamante. En ese informe se ofrece una versión de los hechos que coincide en lo esencial con la expuesta por la reclamante. De hecho, se contiene en él la alusión a que se "observa un pequeño rehundimiento junto a una tapa de alcantarillado sita en la zona del paso para peatones".


CUARTO.- Se practica la declaración testifical de la hermana de la interesada en la que explica cómo se produjo el hecho lesivo. De acuerdo con las manifestaciones de la testigo, había luz en ese momento porque "estaban ya encendidas las farolas".


Añade que había una boquera al final del paso de cebra y que a su hermana se le quedó el pie enganchado en ella. Que era redonda, que tenía que ser grande para que se pudiera meter el pie en ella y que había un socavón en el lado izquierdo y otro en el derecho.


También apunta que le perjudicada no llegó a caer al suelo de golpe sino que fue despacio, y que pudo arrastrarse hasta sentarse en la acera. Después se dieron cuenta de que no podía levantarse y ni andar y que la reclamante dijo entonces que se había roto la tibia y el peroné. Por último, manifiesta que en ese momento cruzaban el paso de peatones bastantes personas.


QUINTO.- La letrada de la interesada presenta un escrito en el que recuerda que la instructora del procedimiento solicitó a su cliente que valorara económicamente la reclamación. A tal efecto, solicita que se conceda una ampliación del plazo para hacerlo porque la reclamante estaba pendiente de someterse a otra operación, que finalmente no se va a realizar. Por esa razón, manifiesta que efectuará la cuantificación del daño tan pronto como disponga del correspondiente informe de valoración.


SEXTO.- La Jefe de Servicio de Calidad Urbana del Ayuntamiento emite un informe en el que explica que el elemento de la vía pública que se considera que pudo causar el accidente no es una tapa de alcantarillado municipal sino de un registro de instalaciones de la mercantil Telefónica de España. S.A. (en adelante, Telefónica). Además, añade que el mantenimiento de esa cubierta no corresponde a ese servicio municipal y que, por tanto, no se pueden imputar a esa Corporación local las consecuencias que de ello pudieran derivarse.


SÉPTIMO.- La instructora del procedimiento comunica a Telefónica la presentación de la reclamación para que, en su condición de interesada, pueda personarse en el procedimiento, formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime oportunos.


Una representante de la mercantil citada presenta un escrito en el que manifiesta que su mandante no es responsable de los daños por lo que se reclama y que no acepta ningún tipo de responsabilidad.


OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 26 de junio de 2017 se confiere a la interesada el oportuno trámite de audiencia y su abogada presenta un escrito en el que concreta la valoración del daño sufrido por su cliente en la suma de 72.605,17 euros, con fundamento en un informe médico pericial que adjunta, realizado por un médico master en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal.


El desglose de la indemnización que se demanda es el siguiente:

- 2 días hospitalarios, a razón de 71,48 euros/día, 143,68 euros.

- 512 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día, 29.905,92 euros.

- 13 puntos de secuela, a razón de 848,45 euros/punto, 11.029,85 euros.

- 10 puntos de perjuicio estético, a razón de 848,45 euros/punto, 8.484,50 euros.

- Incapacidad permanente parcial, 19.172,54 euros.

- Factor de corrección (10%), 3.868,68 euros.


Por otro lado, manifiesta que la caída se produjo en un paso de peatones que hay en la vía pública, por lo que el Ayuntamiento de Murcia es responsable de su mantenimiento aún en el caso de que la tapa de registro posibilite el acceso a instalaciones de Telefónica.


NOVENO.- Se han traído al procedimiento los informes que han emitido el Departamento de Siniestros de la aseguradora Mapfre, el 23 de octubre de 2017, y la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, el día 27 de ese mismo mes de octubre, respectivamente.


En el primero de ellos se propone la desestimación de la reclamación planteada ya que la titularidad de la arqueta que existe en el paso de peatones donde caminaba la perjudicada es de la mercantil Telefónica.


En el segundo se apunta que las pruebas aportadas no permiten conocer fehacientemente las circunstancias del siniestro porque el agente policial que realizó un informe no presenció lo sucedido y porque la única testigo es hermana de la reclamante, de forma que su declaración pudiera ser de dudosa imparcialidad. En cualquier caso, se considera que no cabe reclamar ninguna responsabilidad a la Administración municipal sino a la empresa Telefónica, por lo que la solicitud de indemnización debiera desestimarse por falta de legitimación pasiva.


DÉCIMO.- Con fecha 18 de enero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de febrero de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien sufre los daños personales ocasionados por la caída que sufrió, según alega, en la calle Sagasta de Murcia.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien conviene formular dos observaciones.


En primer lugar, se advierte que no se confirió a Telefónica el correspondiente trámite de audiencia a pesar de que ostenta la condición de interesada en el procedimiento pues es titular de derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte en el procedimiento [art.4.1,b) LPACAP]. No obstante, se considera que la citada empresa ha tenido ocasión de comparecer en las presentes actuaciones y de alegar lo que convenía a su derecho por lo que no cabe apreciar que se le haya colocado en este caso en situación alguna de indefensión.


En segundo lugar, también se aprecia que se confirió el referido trámite de audiencia a la reclamante el 28 de junio de 2017 (aunque la notificación efectiva del acuerdo de la instructora se llevó a cabo el 25 de julio siguiente), antes por tanto de que se recibieran en octubre de ese año los informes de la aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento de Murcia.


A tal efecto, se debe recordar que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento (art. 82 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el procedimiento al reclamante para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.


En este caso concreto, se advierte que el contenido de los referidos informes no difiere de la alegación que formuló en su momento la representante de Telefónica y que, en consecuencia, no introducen nuevas consideraciones o elementos de juicio que hubieran podido ser contestados o rebatidos por la interesada. Esta circunstancia particular hace innecesario que en este caso particular se deba requerir al órgano instructor que complete la instrucción del procedimiento y que conceda esa segunda audiencia a la interesada, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.


TERCERA.- Sobre la posible prescripción de la acción de resarcimiento patrimonial: Inexistencia.


I. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En relación con esta cuestión hay que apuntar, como ha hecho este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes, que la jurisprudencia y la doctrina consultiva más consolidada han acogido la distinción entre daños permanentes, es decir, aquéllos en los que el acto generador de la lesión se agota (en el sentido de producir sus efectos) en un momento concreto, de modo que el resultado lesivo permanece inalterable, y los daños continuados que son los que se producen día a día, de manera prolongada y sin solución de continuidad.


Una vez determinada la naturaleza del daño se debe concretar el día (dies a quo) a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción de un año. En relación con los daños permanentes se considera como dies a quo aquél en el que se conocen los daños. Por lo que respecta a los daños continuados, el plazo para reclamar no empieza a contarse sino desde el día en que cesan los efectos dañinos.


A eso hay que añadir que los tratamientos posteriores tales como revisiones o aquellos que persigan mejorar la calidad de vida del paciente o evitar complicaciones no reabren el plazo de prescripción, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007, según la cual "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".


Ello no quiere decir que en algunas ocasiones, en las que el resultado de la rehabilitación permita determinar el alcance o extensión del daño, se pueda fijar como dies a quo la fecha de terminación de dicho tratamiento.


II. Una vez que eso ha quedado aclarado, resulta necesario aplicar esas consideraciones generales a este caso concreto. Así, se debe recordar que la interesada sufrió la caída el 6 de marzo de 2015; que fue operada el día siguiente 7 de marzo, que se sometió a 48 sesiones de fisioterapia y que fue dada de alta por el Servicio de Rehabilitación el 21 de enero de 2016, después de más de 10 meses de evolución. En ese momento persistía la sensación de inseguridad, con pérdida de sensibilidad en el talón y en el dorso del pie.


En este supuesto no cabe la menor duda de que nos encontramos en presencia de un daño de carácter permanente. Así pues, puede suscitarse la duda sobre si cabe entender que, a partir de aquel momento, con un alta concedida por el Servicio de Rehabilitación y con una clara estabilización de la secuela consistente en la fractura de tobillo derecho con afectación bimaleolar, la interesada estaba en condiciones de poder ejercitar la acción de resarcimiento (actio nata) puesto que conocía ya los elementos que permitían su ejercicio, como eran el conocimiento del daño y el de su ilegitimidad.


No obstante, se debe recordar que ese mismo día 21 de enero de 2016 se había emitido el informe de la electromiografía que se le había realizado a la interesada, que sugería la existencia de una axonotmesis parcial del nervio peroneal profundo y del tibial posterior derecho, con probable nivel lesional en el tobillo. Por ese motivo, el facultativo del Servicio de Rehabilitación solicitó con esa misma fecha que el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología valorara el resultado de esa prueba, lo que se hizo en la consulta de 14 de marzo de 2016. En el apartado del informe de esa consulta relativo a "Exploraciones complementarias" se recogen las conclusiones del informe de electromiografía.


De ello cabe deducir que el especialista en Traumatología admitió, en efecto, la existencia de esa lesión nerviosa distinta de la provocada en sí misma por la fractura del tobillo. De hecho, y esta es una cuestión de la que no se habla ni en la propuesta de resolución ni en los informes de la aseguradora y de la correduría de seguros, hay que recordar que en el informe pericial aportado por la interesada se determina que las secuelas provocadas por el accidente consisten en algodistrofia (Südeck); limitación de la movilidad del tobillo, material de osteosíntesis y perjuicio estético. Pero, además, se menciona la axonotmesis parcial de los nervios referidos.


En ese mismo informe se explica que "Las secuelas de la algodistrofia son superponibles al resto de lesiones presentes incluida la sección de ambos nervios (peronal profundo y tibial posterior)" y se concluye que las lesiones consisten, además del material de osteosíntesis y el perjuicio estético, en una "Limitación funcional por lesión nerviosa, Südeck y limitaciones funcionales derivadas per se de la fractura".


Todo ello lleva a concluir que la determinación completa del alcance de las secuelas se produjo en el momento, 14 de marzo de 2016, en que el facultativo de Traumatología conoció el resultado de la electromiografía y lo consideró como un padecimiento adicional al provocado por la fractura del tobillo. Por lo tanto, fijado el dies a quo en esa fecha, se debe entender que la reclamación presentada el 8 de marzo del año siguiente se planteó dentro del plazo anual establecido al efecto y, consecuentemente, de forma temporánea.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. En el presente caso, hay que señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local sobre la base de que se hubiese producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar que el tránsito de viandantes por las calles de titularidad municipal se realizase en las debidas condiciones de seguridad.


En este sentido, ha quedado acreditado que el 6 de marzo de 2015 la reclamante se rompió el tobillo izquierdo cuando cruzaba el paso de peatones que hay en la calle Sagasta, a la altura de la calle del Pilar, de Murcia. Estos extremos han quedado acreditados por medio de la declaración de la hermana de la interesada, que fue testigo del accidente, del informe que elaboró el Policía Local que acudió al lugar de lo sucedido y de los documentos clínicos que se han aportado al procedimiento y que obran en el expediente administrativo.


La reclamante alega que tropezó con un agujero que había en ese paso junto a una tapa de alcantarillado -en realidad, como se ha dicho, una cubierta que da acceso a un registro de instalaciones de la empresa Telefónica- y que el accidente se produjo debido al mal estado de conservación de la vía y al hecho de que no se había señalizado convenientemente su existencia para alertar a los peatones que transitaran por él.


Lo cierto es, sin embargo, que el análisis de las fotografías que se han aportado al procedimiento del lugar en que se produjo la caída no permite entender que exista en realidad el agujero al que se refiere la interesada o la boquera (abertura o boquete) que menciona la testigo y en la que dice que quedó "enganchado" el pie de la reclamante.


Si se observan detenidamente esas instantáneas se aprecia que existe una zona de pavimento claramente degradado, que rodea una buena parte (unos dos tercios) del perímetro de la tapa del registro, que se encuentra en buen estado de conservación por lo que no cabe atribuir ninguna responsabilidad en este caso a la mercantil Telefónica.


Como se ha dicho, el pavimento en ese punto está degradado y cuarteado y algo hundido en una zona concreta (el "rehundimiento" al que se alude en el informe policial) sin que llegue a conformar un agujero en sentido estricto y sin que el desperfecto sea de una profundidad que resultara peligrosa para la deambulación de peatones o que colocase a los viandantes ante una situación de riesgo que no debieran afrontar si caminaban con la atención que se les exige.


De ello hay que concluir que el estado de conservación del pavimento asfaltado del paso de peatones en esa zona concreta no era óptimo ni perfecto -sino claramente mejorable- pero que se encontraba dentro de los márgenes de normalidad y de rendimiento medio que cabe exigir al estado de las calles o vías (calzadas y aceras) y al funcionamiento de los servicios de mantenimiento viario de las Administraciones públicas.


A lo que se ha dicho hay que añadir que la hermana de la interesada reconoció que había luz en ese punto de la calle aquel día porque, aunque estaba oscureciendo, ya estaban encendidas las farolas. También se debe destacar que en aquel momento cruzaban por el paso de peatones varias personas, pero no se alegado ni demostrado que fuesen tantas que la reclamante no pudiera mirar al suelo por temor a chocar con ellas. Como se destaca en la propuesta de resolución, al Ayuntamiento no le consta además que se hubieran producido otras caídas de viandantes en ese paso de peatones. Tampoco se ha acreditado, puesto que se trataba de un lugar de paso no regulado por semáforo, que el estado de la circulación rodada hubiera obligado a la peticionaria y a su hermana a aligerar el paso y que por ese motivo no hubieran podido prestar la atención debida al estado del pavimento.


Así pues, las circunstancias que han quedado reflejadas a lo largo de este Dictamen dan a entender, de manera contraria a lo que sostiene la interesada, que la rotura del tobillo y la posterior caída sobre la acera se produjo de manera accidental, que no fue provocada de modo directo por el mal estado del pavimento sino que supondría un infortunio que le corresponde soportar por constituir un riesgo inherente a la deambulación de los viandantes por los lugares de tránsito público.


En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento anormal de los servicios municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local toda vez que no se ha acreditado la existencia de un nexo causal suficiente entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños alegados por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.