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Dictamen nº 222/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 147/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El Director Gerente del Área de Salud I (Murcia Oeste), a la que pertenece el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la reclamación presentada el 15 de enero de 2014 por el letrado x, en representación de x, por los siguientes hechos según describe:
En el mes de mayo de 2012, su representada (en lo sucesivo la paciente) presentó gestación por fecundación in vitro, siendo el embarazo controlado por la Unidad de Riesgo Fetal n.º 8 del HUVA. A partir del tercer trimestre de embarazo, la paciente presentó llamativa hinchazón de piernas con importantes edemas en ambos miembros inferiores. Desde el mes de noviembre de ese año, fue atendida por el Servicio de Urgencias y en la maternidad del Hospital por hipertensión y por la aparición de proteínas en el riñón. El día 19 de diciembre de 2012, cuando estaba en la semana 35 de gestación, se la ingresó en la planta de maternidad por hipertensión, fiebre, inflamación y dolor de miembros superiores e inferiores, mal estado general y dificultad para respirar, según refiere.
El 31 de diciembre de 2012 se indujo el parto y nació una niña (debe haber un error pues nació un varón según el historial) que se extrajo mediante ventosa. Durante el postparto la paciente continuó con "febrícula, hipertensión, inflamación de miembros superiores e inferiores y mal estado general", a pesar de ello se emitió su alta médica el 2 de enero de 2013, siendo trasladada a su domicilio en silla de ruedas por su debilidad debido a que no se sostenía de pie. Al día siguiente, 3 de enero de 2013, hubo de volver a ingresar en el Servicio de Urgencias del HUVA por insuficiencia respiratoria, cardiaca y anemia severa; se le trasfundieron dos unidades de sangre y se le diagnosticó "neumonía aguda", siendo trasladada a la UCI, donde se le diagnosticó de "preeclampsia severa".
La paciente permaneció en esa Unidad hasta el 7 de enero de 2013 y se la derivó a la planta de Nefrología, con el diagnóstico de insuficiencia respiratoria hipoxémica, preeclampsia y posible síndrome nefrótico. Su alta hospitalaria se emitió el 15 de enero de 2013 con los diagnósticos de "tromboembolismo pulmonar, preclampsia e insuficiencia cardiaca". Se remitió a la paciente a consultas externas de Nefrología para su seguimiento, estando en tratamiento mediante anticoagulantes lo que le apareja importantes limitaciones, así como señala que presenta secuelas.
Tras la citada descripción se imputa al Servicio Público Sanitario que no hubo un adecuado manejo médico-terapéutico de la gestante (ya desde el mes de noviembre de 2012), que hubiese evitado el tromboembolismo pulmonar y las demás patologías sufridas.
Finalmente, tras relatar los fundamentos legales de la reclamación formulada, solicita una indemnización de 180.000 euros a tanto alzado.
En el primer otrosí insta a que se requiera al HUVA el historial clínico completo de la paciente tanto del Servicio de Urgencias, como de los Servicios de Ginecología y Obstetricia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Medicina Fetal, Servicios de Medicina Interna y de Nefrología, así como del Servicio de Atención Primaria de Santomera, en el que se contengan las exploraciones complementarias realizadas.
El abogado de la paciente, además del poder de representación en virtud del cual actuaba en nombre de la misma, adjuntaba informe clínico de alta del Servicio de Nefrología de 15 de enero de 2013, relativo al proceso seguido en el postparto (folios 14 a 17).
SEGUNDO.- El procedimiento fue instruido bajo el número 40/14, por el Servicio Murciano de Salud (SMS) siendo sometido al juicio de este Órgano consultivo que se pronunció en su Dictamen n.º 239/2016, de 5 de septiembre de 2016, por lo que se dan por reproducidos aquí los antecedentes que en él constan.
TERCERO.- El referido Dictamen concluyó: "Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que es necesario completar la instrucción con las actuaciones indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen, con carácter previo a la emisión de un parecer sobre el fondo del asunto".
En dicha Consideración se estimaba necesario completar la instrucción del procedimiento mediante la solicitud de informe a Inspección Médica para que se pronunciara sobre un aspecto de la praxis médica, que se encontraba entre las imputaciones formuladas por la reclamante en el escrito inicial de reclamación y reiteradas en el escrito de alegaciones, relativa a que el "Trombo-embolismo pulmonar postparto" pudo ser previsto y evitado con un diagnóstico preciso. Dicho informe se debía emitir, dado que, a fin de valorar la praxis médica durante la gestación, en el expediente solo constaba el informe emitido por la perito especialista de la Compañía Aseguradora y el del Servicio de Ginecología y Obstetricia, contestando solo el último de ellos a la alegación formulada por la reclamante relativa a que no se aplicaron las medidas para evitar la complicación de "Trombo-embolismo Pulmonar", (TEP), durante y tras la gestación en atención a los síntomas que presentaba la paciente y a los factores de riesgo que podían concurrir en ella. También había de pronunciarse sobre la valoración del daño reclamado.
CUARTO.- El 16 de septiembre de 2016 se solicitó de nuevo informe a la Inspección Médica a fin de que se aclararan las cuestiones referidas en el anterior antecedente, informe que fue emitido el 30 de septiembre de 2016, y en el que se concluía que la actuación de los profesionales del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia, en el proceso de embarazo y parto de x fue ajustada al buen hacer médico.
QUINTO.- El día 8 de noviembre de 2016 se dirigió oficio a la reclamante y a la compañía aseguradora de apertura de un nuevo trámite de audiencia, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes. Ninguna de ellas compareció ni formuló alegaciones.
SEXTO.- Con fecha 17 de mayo de 2017 se redactó una nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, normas ambas derogadas en la actualidad pero que son de aplicación a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de paciente que ha sufrido los daños que se imputan a la atención sanitaria recibida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.
II. El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.
Como quiera que la asistencia a la que se le achaca mala praxis concluyó el 25 de septiembre de 2013, fecha de suspensión definitiva del tratamiento al que fue sometida por el TEP, en congruencia con el alta decretada por el Servicio de Nefrología, la acción presentada el 15 de enero de 2014 lo habría sido en plazo, antes del transcurso de un año computado desde aquella fecha.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos exigibles.
I. En la Consideración Tercera del Dictamen 239/2016 se indicaba que: "En cuanto a la valoración de la praxis médica durante la gestación, se dispone de los informes evacuados por el Servicio actuante (Servicio de Ginecología y Obstetricia) y por la perito especialista de la Compañía Aseguradora, que valoran el control efectuado por dicho Servicio a la paciente, si bien, para que este Órgano Consultivo disponga de todos los elementos de juicio para poder emitir con acierto su Dictamen debería ser aclarado un aspecto de la praxis médica que se encuentra entre las imputaciones de la reclamante y que se reitera en el escrito de alegaciones, relativo a que el tromboembolismo pulmonar postparto pudo ser previsto y evitado con un diagnóstico preciso.
En este sentido se señala por la Dra. x del Servicio de Ginecología y Obstetricia que el tromboembolismo pulmonar (TEP) es una complicación del puerperio que se produce del 1,9 al 5% de las gestantes con preeclampsia, produciéndose con mayor incidencia en las seis primeras semanas tras el parto y no por ello es necesario mantener a las pacientes ingresadas en este periodo. Los síntomas incluyen disnea, taquicardia, fiebre y ante la sospecha se deben realizar las pruebas oportunas, como se realizaron a la paciente. Se afirma seguidamente que la gestación es un estado protrombótico por la liberación de diversas sustancias, junto con factores predisponentes, y sólo cuando las pacientes tienen más de tres factores se pone en tratamiento con heparina profiláctico, señalando que no estaba indicada profilaxis tras el parto pues sólo presentaba preeclampsia como factor de riesgo (folio 37).
Por su parte, la perito especialista de la Compañía Aseguradora del Ente Público señala que ante la sospecha del tromboembolismo pulmonar debe iniciarse tratamiento con heparina (folio 227 reverso). En el caso de la paciente, tras el tratamiento con anticoagulantes, mejoró su disnea y disminuyó la proteinuria, siendo el 11 de enero de 2013 las saturaciones normales sin necesidad de oxígeno, los edemas habían desaparecido y se fueron disminuyendo las dosis de antihipertensivo y de diurético hasta la normalización de constantes.
En el escrito de alegaciones, la parte reclamante sostiene que el tromboembolismo pulmonar postparto, que puso en peligro la vida de la paciente, pudo y debió haberse previsto y evitado con un diagnóstico preciso de la trombosis venosa profunda cuando hizo acto de presencia a finales de noviembre, principios de diciembre y que una simple ecografía-doppler venosa hubiese alcanzado un diagnóstico preciso y hubiese permitido adoptar las medidas oportunas.
Pues bien, esta concreta imputación formulada por la parte reclamante relativa a que no se aplicaron las medidas para evitar la complicación del tromboembolismo pulmonar (se hace referencia en los informes evacuados a tratamiento con heparina cuando concurren factores de riesgo) sólo ha sido específicamente valorada en el expediente por el Servicio actuante, por lo que en atención a las circunstancias descritas este Órgano Consultivo considera que procede completar la instrucción con la solicitud de un informe a la Inspección Médica para que se pronuncie acerca de las alegaciones formuladas por la parte reclamante, singularmente en relación con la ausencia de tratamiento para evitar el tromboembolismo pulmonar (TEP) durante y tras la gestación, en atención a los síntomas que presentaba la paciente (el informe del Servicio de Nefrología los describe en el apartado de enfermedad actual, folio 14) y a los factores de riesgo que podían concurrir en ella (la perito de la compañía aseguradora enumera en el folio 227 de su informe cuáles son los factores de riesgo de TEP). También ha de pronunciarse sobre la valoración del daño reclamado. En este sentido ya se ha indicado reiteradamente que, en cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
Realizada tal actuación, que permitirá disponer de todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión y tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, habrá de formularse una nueva propuesta de resolución y solicitud de Dictamen de este Consejo Jurídico. Con la consulta, deberán acompañarse las nuevas actuaciones instructoras desarrolladas en cumplimiento de lo indicado".
II. Es a la vista de la situación creada ante la que el Consejo Jurídico demandó la emisión del informe de la Inspección Médica en el que se confirma la inexistencia de mala práxis. En el informe, tras el análisis de la documentación recibida, se hacen afirmaciones como "Considero ajustado al buen hacer el seguimiento realizado a x tanto en el embarazo como en el ingreso en el HGUVA desde el 19 de diciembre al 2 de enero", o, tras delimitar la clasificación de los grupos de riesgo como alto, bajo y medio, e identificar los factores de riesgo preexistentes así como los transitorios y sus respectivos tratamientos, confirma que "En x de 36 años aparecía como factor transitorio la preeclampsia, por tanto la actitud del S. de Ginecología y Obstetricia al alta de la paciente sin profilaxis con heparina fue acorde al buen hacer y a los protocolos científicos". Todo lo cual le lleva a concluir que "La actuación de los profesionales del S. de Ginecología y Obstetricia del HGUVA en el proceso de embarazo y parto de x, fue ajustada al buen hacer".
III. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la administración pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño, se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico.
Por ello cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error o retraso en el diagnóstico de los facultativos que atendieran al paciente, el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquellos se ajustó o no a la llamada "lex artis" de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso.
Aplicando estos principios al caso que no ocupa queda demostrado en el expediente por los distintos informes emitidos que se respetó ese parámetro de conducta, razón por la cual no cabe admitir que el daño sufrido tenga la consideración de antijurídico y, por tanto, exista lesión resarcible.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad presentada al no concurrir los requisitos para poder declararla.
No obstante, V.E. resolverá.