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Dictamen nº 233/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de febrero de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 24/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2014 un abogado, actuando en nombre y representación de x, interpone una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que su mandante comenzó a experimentar en el año 2002 dolores lumbares que se fueron haciendo progresivos y que trató con antiinflamatorios y analgésicos. En el verano de 2005 la situación empeoró notablemente, con irradiación a la cadera izquierda y al miembro inferior de ese lado.
En enero de 2006 fue diagnosticada de espondilolistesis (desplazamiento), grado I, de las vértebras L4-L5 y L5-S1, que le causaba mucho dolor en la pierna izquierda, por lo que se la remitió desde el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) al Hospital de Molina (HM) para que fuese intervenida de artrodesis lumbar.
El Dr. x realizó la operación el 2 de marzo de 2006 pero la reclamante tuvo que ser reintervenida el siguiente día 7 para retirarle un tornillo mal posicionado, que le estaba lesionando las ramas nerviosas locales. En esa intervención se le retiró todo el sistema de fijación pedicular (dos tornillos y barra) del lado izquierdo y se le dejó fija la columna lumbar por el lado derecho. La interesada tuvo que ser operada una tercera vez el 18 de julio para una nueva artrodesis L3-L5 y L5-S1 y entonces se le cambió el tornillo en la vértebra L5, que también se había desplazado, y se le realizó una artrodesis unilateral derecha L3-L4.
A pesar de la intervención, la reclamante no mejoró y siguió sufriendo dolor que se le irradió también a la pierna derecha. Además, empezó a acudir al Servicio de Psiquiatría por empeoramiento del cuadro ansioso-depresivo que presentaba.
La reclamante comenzó a someterse a numerosas pruebas e incluso fue derivada al Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR), de Cartagena. Allí, en febrero de 2008, se le diagnosticó que padecía espondilolistesis L4-L5, pero ahora de grado II.
Después de que la reclamante ingresara varias veces en el Servicio de Psiquiatría del HSMR, el Dr. x, especialista del HUVA, llegó en septiembre de 2009 a la conclusión de que padecía una fractura aguda no patológica de la vértebra D11 con hernia discal y una neuropatía desmielinizante mixta. En el mes de noviembre siguiente se emitió el diagnóstico de osteoporosis, aplastamiento de D11 con hernia discal, espondilolistesis, polineuropatía mixta de miembro inferior izquierdo y síndrome mieloplásico.
El abogado explica que el Dr. x le dijo a su mandante el 21 de diciembre de 2009 que existía mucha fibrosis en la zona intervenida, además de una estenosis del canal lumbar, por lo que se tenía que desechar un nuevo tratamiento quirúrgico.
Según explica el representante a modo de conclusión, en la primera intervención se le insertó a la reclamante el tornillo en el canal medular porque no se realizó la intervención con control radiológico y se le lesionó la médula; además, cuando se la reintervino, se retiró todo el sistema de fijación pedicular izquierdo y no se fijó el lado izquierdo de las vértebras, lo que produjo mayor inestabilidad en la columna de la enferma y provocó también que evolucionara la espondilolistesis y que se le desplazara el tornillo derecho de la L5. Cuando se realizó la tercera intervención, el médico se limitó a cambiar el tornillo de L5 que se había desplazado y a realizar la fijación del lado derecho de L3-L4, realizando una artrodesis unilateral en lugar de la bilateral, que era la indicada.
Añade que la interesada pasó esos tres años y medio postrada en la cama, tomando analgésicos y con dolores insoportables. Asimismo apunta que, como consecuencia de la asistencia defectuosa que se le dispensó, se le ha provocado la estenosis del canal medular, un aplastamiento de la vértebra D11 con hernia discal, una neuropatía mixta de la pierna izquierda y otros muchos problemas.
Ante esa circunstancia, la reclamante presentó una querella contra el médico del HM en junio de 2010, que fue definitivamente sobreseída mediante resolución de 19 de junio de 2013.
El abogado solicita en el escrito una indemnización de 800.000 euros.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en el testimonio de las actuaciones penales que se siguieron.
Junto con el escrito adjunta, entre otros, diversos documentos clínicos y una copia de la citada resolución judicial.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros --.
También se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas I y II de Salud y a la Dirección del HM que remitan copias de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los profesionales que la asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación. Además, se demanda a la Dirección del último hospital citado que informe sobre si el paciente fue asistido por remisión del Servicio Murciano de Salud (SMS) y si el facultativo que lo hizo era miembro del personal de ese Servicio de Salud o del propio Hospital. También se le hace saber que si se diese esa última circunstancia el HM debía considerarse parte en el procedimiento administrativo e informar de ello a su compañía aseguradora.
TERCERO.- Las referidas Gerencias de Área y la Dirección del HM han remitido al órgano instructor, para su incorporación al expediente administrativo, las copias de las historias clínicas solicitadas.
Además, junto con la del Área I de Salud se recibe el informe realizado por el Dr. x, Jefe de Servicio de Neurocirugía del HUVA. En él explica, en síntesis, que antes de someterse a la artrodesis, la interesada fue informada de los riesgos y posibles secuelas que podía comportar la intervención. De hecho, precisa que "Consta el documento de consentimiento informado (...) donde se especifica a mano el riesgo específico de esta intervención de lesión de los nervios lumbares (con pérdida de su función) y el posible fallo del sistema de fijación (no se especifica por escrito pero sí verbalmente que aún en manos expertas la colocación de un tornillo se puede desviar hacia los nervios en aproximadamente un 10% de los casos".
También añade que en la visita de 12 de febrero de 2009 le explicó "a la paciente que al no encontrar en la RM una clara imagen de estrechez del canal por el que salen las raíces de los nervios lumbosacros, no creemos adecuada la reintervención en dicha zona".
De igual modo, manifiesta que "La última consulta documentada de la paciente es el 02/12/2009, donde se nos informa de una neuropatía desmielinizante mixta, lo cual confirma nuestra sospecha de que no existe una compresión grave de las raíces de los nervios lumbosacros y se procede al alta de la paciente de nuestra consulta".
Finalmente, concluye que "achacar todos los dolores y limitaciones que tiene la paciente, así como las patologías que aparecieron después al tratamiento quirúrgico repetido es una inexactitud, habida cuenta que no hay datos en la Literatura Médica que justifiquen por intervenciones en la columna la vasculitis, síndrome mielodisplásico, insuficiencia venosa y la neuropatía desmielinizante. En el momento de su última exploración neurológica no encontramos pérdida de fuerza en miembros inferiores".
Por esa razón, concluye "que la actuación del Servicio de Neurocirugía del HUVA fue correcta al indicar una intervención que creíamos que podía mejorar la clínica que presentaba la paciente, sin garantizar en ningún momento que ello fuese a ocurrir y explicando los riesgos (...).
De las actuaciones del Dr. x sólo podemos guiarnos por los informes y por la reconocida experiencia en cirugía de raquis que posee. No encontramos prácticas inadecuadas en el tratamiento del caso que nos ocupa".
Por otra parte, se recibe asimismo un informe del Dr. x, facultativo del Servicio de Traumatología del HSMR. En ese documento se remite a otro informe suyo, que emitió en mayo de 2013, en el que diagnosticó que a la interesada se le había practicado una artrodesis lumbosacra correcta, que experimentaba cambios degenerativos cervicales y dorsales y que una resonancia magnética que se le realizó en 2011 evidenciaba que se había producido una descompresión correcta sin signos de inestabilidad. A eso añadía que la reclamante no tenía indicación quirúrgica por lo que debía continuar en la Unidad del Dolor y realizar diversos tipos de ejercicio para mejorar su situación.
CUARTO.- El 30 de octubre de 2014 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica y se le solicita que emita un informe valorativo de la reclamación. De igual modo, se envía otra copia a la compañía aseguradora del SMS.
QUINTO.- El letrado interviniente aporta al procedimiento un testimonio íntegro de las actuaciones penales que se siguieron contra el facultativo del HM que operó a la reclamante. En esa copia de las actuaciones judiciales se contienen tres documentos importantes de los que pasa a darse cuenta:
A) En primer lugar, un acta de la declaración del médico imputado que se llevó a cabo el 19 de enero de 2011 y en la que tuvo ocasión de explicar, a preguntas del Juez, lo que sigue:
"Que en la primera operación no se cometió ningún error, que se trata de una complicación que puede aparecer y de hecho le ocurrió a esta paciente.
Que siempre se hace la inserción de tornillos con control radiológico y en este caso también se hizo, que es imposible no hacerlo así.
Que la finalidad de la intervención es fijar la columna. Esto se puede hacer con la instrumentación que es poner los tornillos más poner hueso o poner solamente hueso. Esto también se explica en el consentimiento informado, en este caso como tenía tornillos en un lado que se habían puesto en la primera intervención en el lado derecho y en el izquierdo además de hueso, en la segunda lo que se hizo fue retirar el tornillo del lado izquierdo que era el que se había desplazado pero se dejó el hueso, que es una técnica perfectamente estudiada y admitida.
Que no es cierto que dejara a la paciente en situación de desequilibrio.
Que la tercera intervención se realiza tres o cuatro meses después (...), que esto se hace porque el segundo tornillo que se había puesto en la primera intervención se había desplazado, y lo que se hizo fue poner otro tornillo arriba para aumentar la fuerza de la fijación.
(...)
Que no es cierto que realizase una artrodesis unilateral, que lo que hizo fue aumentar la artrodesis instrumentada en el lado derecho y en el lado izquierdo aumentarla con hueso.
Que viendo la evolución de esta paciente, que tuvo, después una fractura de una vértebra, el problema de la misma era la osteoporosis importante que tenía y por ese motivo en la primera intervención el tornillo se desplazó y la tercera intervención se hace porque se desplaza otro tornillo.
Que en el lado izquierdo se hizo una artrodesis simple con hueso solo, no siendo cierto que no fijase el lado izquierdo, puesto que se fijó con hueso solo.
Que el poner en un lado hueso y en otro tornillo es porque en el lado izquierdo donde se tenía que retirar el tornillo no se podía poner de nuevo otro tornillo porque la vértebra no lo admitía.
Que no sabe lo que le pudo decir el Dr. x a la paciente, pero sí sabe que el Dr. x conoce esta técnica, y este Dr. tuvo que leer los informes del declarante de la primera intervención y del alta hospitalaria.
Que no hubo ninguna negligencia en ninguna de las intervenciones, que negligencia hubiese sido no retirar el tornillo que se había desplazado y error tampoco hubo ninguno sino únicamente una complicación que puede ocurrir, que se refleja en el consentimiento informado puesto que es una de las más frecuentes que puede ocurrir".
A preguntas del letrado de la entonces querellante contesta que la osteoporosis no es una contraindicación para la operación pero que puede complicarla, como también pueden hacerlo la obesidad y el tabaquismo; que antes de la operación no había datos clínicos que indujeran a pensar que la paciente padeciera una osteoporosis importante, y que él piensa que el desplazamiento del tornillo que inicialmente estaba bien situado se produjo debido a la osteoporosis que padece la interesada. De hecho, manifiesta que eso no es difícil en una columna con huesos blandos y en una persona obesa.
De igual modo, añade "Que [respecto de] las listesis o inestabilidad no hay constancia de que haya aumentado y hay por otro lado informes radiológicos posteriores del Hospital del Rosell en donde se indica que la fusión es correcta, que es la fijación de las vértebras.
Que como consecuencia del desplazamiento del tornillo no se causa ninguna lesión neurológica a la paciente, se hizo un electromiograma que no dio lesión radicular, que esto quiere decir lesión en relación con los tornillos o lesión en los nervios de la columna.
Que hay electromiogramas posteriores en los que sí hay lesión de los nervios periféricos que no tienen nada que ver con la lesión de la columna.
Que lesión neurológica después de las tres intervenciones no apareció.
Que la paciente tiene motivos para tener dolor porque tiene muchas cosas, listesis, obesidad, es depresiva y la percepción del dolor es distinta y puede tener otros problemas".
En ese mismo sentido, y a preguntas de su propio abogado, el médico contestó "Que no se dañó el nervio con las intervenciones, y [que] se ha conseguido la fusión de las vértebras que es de lo que se trataba, teniendo la paciente otras patologías asociadas".
B) De igual modo, en la copia de las actuaciones penales se contiene una declaración del Dr. x, realizada en marzo de 2012, en la que puso de manifiesto que "no puede valorar el sistema de sujeción que llevaba la paciente con tornillos en un lado y hueso de sujeción en el otro lado. Por ser un sistema frecuentemente utilizado. No es cierto que la paciente no llevase sujeción en el lado izquierdo, porque el hueso también es una sujeción y a la paciente se colocó un hueso de sujeción en el lado izquierdo y en el lado derecho".
Por ese motivo concluye "Que no es cierto que tras la reintervención el lado izquierdo quedase sin sistema de fijación pues quedó con un hueso de sujeción. Por tanto, no puede decirse que el sistema adoptado implique necesariamente una situación de desequilibrio".
C) Finalmente, se contiene en la copia de dichas actuaciones penales el informe médico forense en el que se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se recuerda que después de las referidas intervenciones y debido a la persistencia de dolor lumbar, a comienzos del año 2007 se le realizó a la interesada una electromiografía que permitió establecer el diagnóstico de que padecía una neuropatía desmielinizante mixta del miembro inferior izquierdo. En febrero 2008 la reclamante fue valorada de nuevo por el Servicio de Traumatología del HSMR y se le realizó una resonancia magnética que objetivó la existencia de una espondilolistesis grado II L4-L5, entre otros hallazgos, subsidiaria de tratamiento conservador. En enero de 2009 fue de nuevo valorada por el Servicio de Neurocirugía del HUVA que permitió alcanzar la conclusión de que la paciente sufría una discopatía degenerativa y que no existía ninguna disminución del canal medular.
Al mismo tiempo, la reclamante fue tratada por el Servicio de Psiquiatría del HSMR por sufrir un trastorno adaptativo caracterizado por la aparición de sintomatología depresiva que persistió, al menos, hasta noviembre de 2009. Además, se da cuenta de que durante ese año (marzo, septiembre y noviembre) la paciente ingresó en ese Hospital y que en los informes de alta se hace constar que padecía osteoporosis y que se había producido una fractura por aplastamiento de D11 con hernia discal.
En segundo lugar, se apunta que cabe inferir, a la vista del informe de alta realizado después de la tercera intervención, que el desplazamiento del tornillo se debió a "la posible existencia de una mala condición ósea, al menos a dicho nivel (L5) que no consigue fijar idóneamente el sistema de fijación pedicular. Circunstancia que también podría hacerse extensible a la no colocación de los fijadores en el lado izquierdo, retirados en Marzo.
Dicho dato es desconocido por esta perito dado que no se hace referencia alguna en la documentación aportada, sin embargo puede inferirse debido a los acontecimientos posteriores y a algunos factores de la propia periciada sí establecidos en informes médicos posteriores como la osteoporosis (que llega a provocar una fractura no patológica a nivel dorsal bajo), el hábito tabáquico (...) [y] la obesidad mórbida, entre otros. Otro dato a favor de lo explicado es la no indicación de cirugía posterior a las ya realizadas, incluso cuando se produce un agravamiento de la Espondilolistesis a nivel L4-L5, que pasa a ser de grado II".
De otra parte, en el informe se recuerda que la interesada padecía una neuropatía del sistema nervioso periférico de naturaleza inflamatoria o degenerativa. También se destaca que era de carácter mixto, es decir, motora y sensitiva y se explica que ese tipo afecciones suelen ser causadas por patologías de tipo metabólico que no sufría la reclamante. A pesar de ello, la Forense señala que es compatible la aparición de esa patología neurológica en el contexto de una columna vertebral afectada de manera importante por el fenómeno degenerativo, plasmado en las resonancias que se le hicieron y por la existencia de patología discal lumbar con osteoporosis, déficit de vitamina D, hipocalcemia severa y hábito tabáquico activo, entre otros. Por ello, manifiesta que de la documentación aportada no se aprecian indicios que sugieran que la neuropatía mixta estuviera relacionada con las intervenciones quirúrgicas lumbares.
Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Médico Forense "Que no se aprecian datos sugestivos del no seguimiento de la correcta práctica médico-quirúrgica en lo que a indicación, realización, control y seguimiento de la artrodesis se refiere" y "Que no puede asegurarse pero sí inferirse que la no contemplación de intervenciones quirúrgicas posteriores a la realizada en Julio de 2006 sea debido a una mala condición ósea de la columna vertebral, principalmente a nivel lumbar. Hecho reflejado en los diagnósticos posteriores, en la aparición de fracturas vertebrales osteoporóticas, entre otros".
Se remite copia de esa nueva documentación a la Inspección Médica y a la empresa aseguradora para que sea tenida en cuenta cuando se elaboren los informes médicos correspondientes.
SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico pericial realizado por un médico especialista en Neurología, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, en el que manifiesta (conclusión final) que la atención médica prestada a la interesada no fue acorde con la lex artis ad hoc.
En ese sentido, se explica en dicho informe que en la segunda intervención se retiró el sistema de fijación del lado izquierdo y que se dejó una artrodesis unilateral, insuficiente para conseguir la inmovilidad de la espondilolistesis, por lo que si continuaba la inestabilidad persistían los síntomas de dolor. E incluso, como viene recogido en la historia, podía empeorar porque la espondilolistesis se hace aún más inestable después de dicha cirugía al no conseguir la fusión eficaz de las vértebras.
De igual modo, se expone que en la tercera operación se trató de fijar un nivel por encima del anterior, ampliando los niveles de fijación, de L3 a L5. Con ello se trataba correctamente de conseguir la fusión de esos niveles y de mejorar la sintomatología del dolor. Se añade que la práctica habitual indica que la fijación debe intentarse siempre de forma bilateral para conseguir eficazmente la fusión, y que no vienen recogidos en la historia los motivos para realizar dicha fijación unilateral.
Asimismo, se recuerda que después la paciente desarrolló múltiples complicaciones sistémicas (vasculitis, síndrome ansioso depresivo, síndrome mielodisplásico) que no se pueden considerar directamente relacionadas ni provocadas por la patología lumbar ni las cirugías de la misma.
De manera concreta, formula las siguientes conclusiones médico-legales:
"- La paciente fue diagnosticada inicialmente de forma correcta y propuesta para cirugía, de acuerdo a la práctica habitual.
- Se firmó el consentimiento informado previamente a cada procedimiento.
- Durante la primera cirugía se realizó artrodesis lumbar L4-L5 bilateral, sin incidencias intraoperatorias.
- El postoperatorio se diagnosticó de forma correcta de trayecto de tornillo medializado en L5 izdo.
- En la segunda cirugía se retiró instrumentación completa, aunque únicamente del lado izdo, no ajustándose ese hecho a la práctica habitual.
- La paciente fue intervenida en una tercera ocasión para fijación L3-L5, en la que se realizó únicamente fijación unilateral derecha; este procedimiento tampoco se ajusta a la práctica habitual".
SÉPTIMO.- El 4 de noviembre de 2016 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa aseguradora del SMS y al HM.
Con fecha 18 de noviembre comparece un abogado en representación de la mercantil --, que es la empresa que presta el servicio médico en el HM, y, en síntesis, formula tres alegaciones distintas.
En primer lugar, considera que la acción de resarcimiento está prescrita dado que habían transcurrido más de 8 años desde que tuvieron lugar las intervenciones quirúrgicas descritas y más de 4 desde que la reclamante tuviera conocimiento de las lesiones presuntamente sufridas. A mayor abundamiento, porque cuando se interpuso dicha acción había transcurrido un día desde que venció el plazo establecido para hacerlo. En este sentido, recuerda que el Auto por el que se puso fin al procedimiento penal se le notificó a la interesada el 25 de junio de 2013 y que la solicitud de indemnización se presentó el 26 de junio del año siguiente.
En segundo lugar, entiende que la reclamante no ha acreditado convenientemente el hecho de que la actuación médica no se ajustara a la lex artis ad hoc ni ha demostrado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Por último, manifiesta que el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS es parcial e incompleto y advierte que no se ha recibido el informe de la Inspección Médica.
OCTAVO.- El órgano instructor remite copia del informe médico pericial y de las alegaciones del abogado de la citada empresa de servicios médicos a la Inspección Médica. A la compañía aseguradora del SMS le envía una copia del escrito del letrado.
NOVENO.- Se contiene en el expediente administrativo la copia del informe valorativo que la Inspección Médica emitió el 13 de junio de 2017.
En dicho documento se precisa que la primera intervención se realizó "bajo control radiológico (como es lo habitual) y como confirma el Dr. x en su declaración jurada)", se señala que la colocación del tornillo fuera del pedículo es una complicación conocida que se recoge en los documentos de consentimiento informado y se explica que en la tercera intervención se aumentó la fijación en un nivel sin tocar el lado izquierdo (conclusión 4ª).
De igual forma, se añade que después de las intervenciones, "en la valoración que realiza el Neurocirujano Dr. x en diciembre de 2008 en el HUVA, no encuentra ni alteración de la fuerza, ni de los reflejos, ni positividad del signo de Lassegue. La paciente refiere dolor intenso motivo por el que acude. Se solicita nueva RMN y radiologías dinámicas y en la revisión de enero al no ver compromiso radicular claro en la RMN y en la exploración no objetivar ni Lassegue ni paresias, se solicita EMG cuyo resultado es una Neuropatía desmielinizante mixta por tanto nada que ver con la intervención y se le da el alta del servicio con indicación de tratamiento conservador.
En el H. Santa Lucía el Dr. x del S. de Traumatología en un informe del año 2013 (7 años después de las intervenciones) relata que la paciente había sido vista por él 1,5 años antes y que en la RMN de 2011 había descompresión correcta sin signos de inestabilidad y que en radiología la artrodesis monolateral instrumentada era correcta y por tanto sin indicación quirúrgica".
En consecuencia, se señala en el informe que no hay inestabilidad ni déficit neurológico, que lo único destacable es el dolor, que ya sufría la interesada antes de las intervenciones. Se apunta que la paciente presenta varios factores de riesgo entre los que se encuentra su patología psiquiátrica y se destaca que el resto de las enfermedades que padece, algunas ya superadas, nada tienen que ver con las intervenciones realizadas en la columna.
Por último, en las conclusiones 1ª a 4ª se reproducen los elementos fácticos a los que ya se ha hecho mención y en las dos siguientes se señala lo siguiente:
"5. Las pruebas de imagen posteriores a las intervenciones tanto la RMN de 2011 como las de 2015 informan de descompresión correcta sin signos de inestabilidad. El EMG no muestra lesión achacable a la cirugía. No hay daño neurológico objetivable.
6. La clínica del dolor que manifiesta la paciente la presentaba también previamente a la cirugía".
DÉCIMO.- El 18 de octubre de 2017 se confiere una nueva audiencia a la reclamante, a la empresa aseguradora del SMS y al HM.
El representante de este último Hospital concertado presenta un nuevo escrito en el que reitera las alegaciones que ya formuló en su anterior escrito. Asimismo manifiesta, a la vista de la documentación clínica que se ha aportado al procedimiento, que las complicaciones que se produjeron se trataron de forma correcta, que la artrodesis se realizó de manera adecuada, que no hay déficit neurológico, que no hay inestabilidad, que algunas de las afecciones que sufre la reclamante no guardan relación con las intervenciones a las que se sometió y que el dolor que experimenta ya era anterior a la artrodesis que se le practicó.
UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de enero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido y por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria. De manera concreta, por no haber demostrado una relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la asistencia que se le dispensó a la interesada.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de abril 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales de carácter físico por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia. Ello se deduce del hecho de que aunque se atribuya el daño a la asistencia contraria a lex artis que se pudo dispensar en un centro médico privado concertado , el HM, y por parte de un médico perteneciente a su propio personal facultativo, esa intervención se realizó por derivación del SMS.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se pueden formular las siguientes observaciones:
A) Como ya se ha expuesto, el órgano instructor solicitó en su momento a la Dirección del HM que remitirá una copia de la historia clínica de la interesada de la que dispusiera -cosa que efectivamente hizo- y los informes de los profesionales que la asistieron.
Pues bien, el HM no solicitó al médico que operó a la reclamante que elaborara el correspondiente informe, a pesar de que el artículo 10.1, párrafo segundo, RRP así lo exige y no lo ha aportado al procedimiento.
Y se advierte que el órgano instructor tampoco reiteró esa demanda a pesar de que, como se deduce de la lectura del expediente administrativo, no se contienen en él ciertos elementos fácticos que resultan necesarios para ofrecer adecuada respuesta a las imputaciones que se han formulado. La ausencia de alguno de esos elementos de juicio ha condicionado de modo determinante, por ejemplo, el contenido del informe pericial presentado por la compañía aseguradora del SMS.
Para paliar ese defecto, y como luego se expondrá, se han debido integrar esas lagunas por medio de la toma en consideración de la declaración que el facultativo interviniente realizó en sede judicial, lo que hace innecesario, además, que en este caso se tenga que solicitar que se complete la instrucción del procedimiento.
B) De otra parte, se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP dado que se ha debido esperar poco más de dos años y medio a que la Inspección Médica emitiera su informe valorativo.
TERCERA.- Plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento.
I. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daño, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Pues bien, se debe recordar que en el presente supuesto el abogado de la empresa -- advirtió que la acción de resarcimiento promovida por la interesada estaba prescrita cuando se interpuso.
En primer lugar, porque habían transcurrido más de 8 años desde que tuvieron lugar las intervenciones quirúrgicas descritas y más de 4 desde que la reclamante tuviera conocimiento de las lesiones presuntamente sufridas.
En segundo lugar -que es la apreciación que se analiza ahora-, argumenta que la reclamante presentó en junio de 2010 una querella contra el facultativo del HM que la intervino, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura por los trámites del procedimiento abreviado nº 957/2010. Por ese motivo, se habría producido la interrupción de la prescripción de la citada acción de reparación económica.
También recuerda que por medio de un Auto de 26 de febrero de 2013 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa y se acordó el archivo de las actuaciones. La representación procesal de la interesada formuló recurso de reforma que fue desestimado por medio de otro Auto de 19 de junio de 2013.
Ofrecido ese relato fáctico, el letrado de la empresa prestadora del servicio médico en el HM considera que como esa resolución le fue notificada a la entonces querellante (aquí interesada) el 25 de junio de 2013, el plazo para la presentación de la solicitud de indemnización venció el mismo día 25 de junio pero del siguiente año 2014, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial se habría presentado el 26 de junio de 2014 fuera de plazo por un día y estaría, por tanto prescrita.
En la propuesta de resolución se parte de la consideración de que el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción (dies quo) debe situarse, en todo caso, en el mes de diciembre de 2009, que es cuando el Dr. x le dio el alta definitiva a la paciente. Sobre la base de esa concreción, la instructora del procedimiento acoge plenamente el planteamiento del abogado de la mercantil prestadora del servicio médico en el HM y declara que la reclamación presentada el día 26 de junio de 2015 se presentó de manera extemporánea.
Con carácter inicial, no resulta necesario explicar que este Consejo Jurídico sí que entiende que las actuaciones penales que se siguieron en este caso podían resultar aptas para producir el efecto interruptor de la prescripción al que se viene haciendo alusión. Y ello, a pesar de que la querella se hubiera presentado contra una persona ajena a la propia estructura administrativa como era un médico de un hospital privado, porque es evidente que su intervención se produjo como consecuencia de un acto de derivación del SMS y porque en el proceso penal se enjuiciaban unos hechos que podían llegar a generar la responsabilidad patrimonial administrativa.
Sin embargo, y en relación con la cuestión relativa a la posible extemporaneidad de la acción, no se puede compartir el criterio expuesto en la citada propuesta de resolución por los siguientes dos motivos complementarios:
A) No cabe duda alguna de que la procuradora de los Tribunales de la interesada recibió la copia del último de los Autos citados el 25 de junio de 2013 en virtud de lo que se muestra en el resguardo acreditativo (folio 726) que se contiene en el expediente administrativo.
Otra cosa distinta es que se deba tener en cuenta que el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción vigente en aquel momento, establecía que "Los actos de comunicación (...) que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción...". En este mismo sentido, se debe recordar asimismo que en el artículo 133 LEC, que trata sobre el cómputo de plazos, se dice que empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo.
Debido a esa circunstancia, en cualquier caso se debía haber considerado que el acto de comunicación al que se refieren esos preceptos se produjo en realidad el día 26 de junio y no el día anterior (25 de junio), que fue simplemente cuando se comunicó a la procuradora y ella recibió la copia de la citada resolución judicial. Pero como de manera correcta esa profesional le indicó al abogado de la interesada (folio 22 vuelto del expediente), la notificación debía entenderse realmente efectuada el citado 26 de junio de 2013.
B) Pero es que ni siquiera entiende este Órgano consultivo que ese deba ser considerado como día de inicio del cómputo de plazo de prescripción. La notificación al interesado de una resolución penal puede servir como arranque de ese período de tiempo sólo cuando revista carácter firme, con independencia de que la declaración formal de ese efecto procesal se realice con posterioridad.
Por el contrario, si una resolución penal es recurrible y el interesado decide no impugnarla, como sucedió en este supuesto, la interrupción de la prescripción debe terminar cuando expire el plazo para interponer el recurso que proceda y que finalmente no se interponga.
Hay que resaltar acerca de este asunto que el Auto de 19 de junio de 2013 era susceptible de recurso de apelación en el plazo de 5 días. En consecuencia, desde el 27 de junio de ese año debía contarse dicho período de tiempo para poder concretar el día (siguiente a esos 5 días hábiles) en que la resolución ganara firmeza (dies a quo) pues sólo desde ese momento se inicia el cómputo mencionado de la prescripción.
II. Con independencia de lo que se ha expuesto con anterioridad, sí que resulta necesario valorar la alegación del abogado de la mercantil prestadora de servicios médicos en el HM de que la acción de resarcimiento pudiera estar prescrita cuando se interpuso debido al largo período de tiempo que había transcurrido desde que se produjeron las intervenciones reseñadas. Lo que procede analizar ahora, por tanto, es si se pudo haber producido ese efecto antes de que la presentación de la querella criminal produjera la interrupción del plazo de prescripción.
Para ello resulta necesario recordar el contenido del artículo 142.5 LPAC ya transcrito y concretar las lesiones que la interesada considera que le provocaron esas operaciones.
Así, conviene precisar que la reclamante sostiene que la primera intervención le produjo la lesión de la médula espinal, cuando lo cierto es que ese daño no ha resultado acreditado de ninguna manera en el curso del procedimiento administrativo. Por lo tanto, más que de posible prescripción de la acción de reparación se debería hablar de inexistencia de daño real y efectivo que deba ser objeto de indemnización.
En segundo lugar, alega que la retirada del sistema de fijación pedicular izquierdo en la segunda intervención le causó un agravamiento de la espondilolistesis que padecía, que pasó de ser de grado I a grado II.
Por último, expone que dichas intervenciones le produjeron la estenosis del canal medular, el aplastamiento de la vértebra D11 con la aparición de una hernia discal y una neuropatía mixta.
Pues bien, en relación con el análisis del cómputo del plazo de prescripción, resulta fundamental la determinación del momento concreto en que se debe considerar que comenzó a transcurrir o dies a quo y, a tal efecto, este Consejo Jurídico ha acogido tanto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo como la consolidada doctrina consultiva que reconocen que rige en este ámbito el principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur) recogido en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se conocieron los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente el conocimiento del daño y el de su carácter ilegítimo.
De acuerdo con ello, el momento en el que se inicia el cómputo debe situarse en aquél en el que se produzca la curación o la estabilización de los efectos lesivos y se conozca el alcance del quebranto que se ha provocado en la salud del reclamante. Para conseguir esa determinación, la jurisprudencia del Alto Tribunal antes mencionado ha venido distinguiendo entre daños permanentes, es decir, aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concreto y el resultado lesivo resulta inalterable, y daños continuados, que son los que se producen día a día, de manera prolongada y sin solución de continuidad.
Para este segundo tipo de daños, es decir, los continuados, el plazo para reclamar no empieza a contar sino desde el día en que cesan los efectos o en el que se conozcan definitivamente las consecuencias de la lesión. Por el contrario, respecto de los daños permanentes se considera como dies a quo aquél en el que se conocen los daños debido a que las secuelas son previsibles en su evolución y determinación.
En consecuencia, se debe recordar que la interesada sostiene que se le han provocado diversos daños, que se podrían encuadrar a su vez en las dos categorías que se han mencionado. Así, por un lado, el empeoramiento de la espondilolistesis podría considerarse como un daño continuado que se inició en la segunda intervención y que, al prolongarse en el tiempo, produjo el empeoramiento al que se ha hecho mención. De otra parte, los otros daños alegados podrían considerarse daños permanentes producidos de una vez por las referidas intervenciones quirúrgicas, aunque sus efectos perniciosos afloraran o se manifestaran de manera retardada.
En atención a lo que se ha expuesto, este Consejo Jurídico entiende que la reclamación formulada por el empeoramiento de la espondilolistesis estaba prescrita cuando se presentó. Para alcanzar esa conclusión parte del hecho de que la reclamante se sometió el 21 de febrero de 2008 a una resonancia magnética que informó de ese empeoramiento (folio 211) y que el traumatólogo de zona confirmó ese diagnóstico en la consulta que tuvo lugar el 11 de abril siguiente (folio 250). Por lo tanto, desde ese momento -en que se había producido la estabilización de la posible secuela- la interesada era conocedora del alcance de la posible lesión y estaba en perfectas condiciones, en virtud del principio de la actio nata, de promover el ejercicio de la acción de resarcimiento. Puesto que en relación con este daño el dies ad quem puede situarse en el 11 de abril de 2009, es evidente que la prescripción se produjo antes de que su cómputo quedase interrumpido por la presentación de la querella criminal en junio de 2010. De ese modo, la presentación de la reclamación en 2014, respecto de ese daño concreto, se produjo de manera extemporánea, una vez sobrepasado con creces el plazo previsto en la LPAC y así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No se puede decir lo mismo, en cambio, en relación con los otros daños alegados puesto que los posibles efectos que se alegan comenzaron a manifestarse entre septiembre y noviembre de 2009 y el plazo de prescripción para la posible reclamación sí que quedó debidamente interrumpido por la presentación de la querella en junio del año siguiente. En consecuencia, se debe reconocer que respecto de esos otros daños, la acción resarcitoria se planteó en el período legalmente habilitado para ello y, por tanto, de manera temporánea.
CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
Sin perjuicio de lo que se ha expuesto, y dado que se han traído al procedimiento dos informes que analizan la práctica médica desarrollada, además del de la facultativo que atendió a la reclamante, resulta posible efectuar algunas consideraciones acerca del fondo del asunto que, asimismo, conducirían a tener que rechazar la existencia de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Ya se ha explicado con anterioridad que la interesada formula una reclamación de 800.000 euros porque considera que como consecuencia de la realización de una intervención de artrodesis a la que se sometió en un hospital concertado en 2006, y de las dos operaciones que necesariamente le siguieron, se le causaron por mala praxis profesional distintos tipos de daños.
Por un lado, una lesión medular debido a la colocación en la primera intervención de un tornillo sin utilizar el debido control radiológico durante la artrodesis. En segundo lugar, un agravamiento de la espondilolistesis que padecía provocada por la retirada, en la segunda operación, de todo el sistema de fijación pedicular del lado izquierdo. Esa decisión habría dejado la columna vertebral en situación de desequilibrio y causado el empeoramiento de esa patología y un gran dolor a la peticionaria. Por último, la estenosis del canal medular, el aplastamiento de la vértebra D11 con producción de hernia discal y la producción de una neuropatía mixta del miembro inferior izquierdo.
Resulta necesario recordar que la reclamante no ha traído al procedimiento ninguna prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones, a pesar de que debe hacerlo en virtud de lo que dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo. Ese precepto dispone que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
De manera contraria, han emitido informe varios facultativos que han asistido a la reclamante y se ha aportado a las presentes actuaciones el informe valorativo de la Inspección Médica. Además, merced a la incorporación del testimonio de las diligencias previas que se instruyeron, se puede tener conocimiento del informe que emitió en esa ocasión el Dr. x, Jefe de Servicio de Neurocirugía del HUVA, y del que asimismo realizó la Médico Forense adscrita al órgano jurisdiccional.
En relación con esta cuestión, conviene reiterar lo que ya de dejó apuntado en la Consideración segunda, número III, letra A), de este Dictamen, según la cual era necesario que en este caso se hubiera recabado el informe del médico que operó a la reclamante, como exige el artículo 10.1. RRP. La ausencia de ese documento y la falta de la información que hubiera podido proporcionar han tenido que ser suplidas por este Órgano consultivo mediante el recurso a la declaración que realizó en sede judicial y que se contiene en el citado testimonio judicial.
Por otro lado, se debe explicar que este Consejo Jurídico no puede tomar en cuenta las apreciaciones que se contienen en el informe pericial que se elaboró a instancias de la compañía aseguradora del SMS porque para ello no se tuvieron en consideración las explicaciones que el facultativo que llevó a cabo las intervenciones ofreció en el Juzgado y que resultan determinantes, en buena medida, para la resolución de este supuesto.
II. Realizadas las anteriores explicaciones, procede ahora analizar el contenido de las imputaciones formuladas por la interesada. Para ello se debe comenzar con la alegación de que en la primera intervención se le insertó a la reclamante el tornillo en el canal medular porque no se realizó la intervención con control radiológico y que por esa razón se le provocó una lesión neurológica.
Lo cierto es, como ya se ha anticipado, que no se ha demostrado de ninguna manera que ese daño medular se produjera en la realidad, por lo que no puede hablarse de que se haya ocasionado un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento.
A mayor abundamiento se debe apuntar que en este tipo de intervenciones quirúrgicas siempre existe el riesgo de que se produzca un fallo en la colocación de los tornillos sin que ello denote ni suponga una mala práctica profesional. De manera contraria, esa posibilidad debe considerarse como un riesgo o una complicación conocida y específica de la técnica que debía emplearse y así se hacía constar en los dos documentos de consentimiento informado que firmó la paciente (folios 49 y 2014 del expediente administrativo).
Así, en el primero de ellos se alude a la posible "lesión de nervios lumbares" y en el segundo a la "Rotura accidental de las meninges que rodean a los nervios y médula espinal" y a la "lesión accidental de estructuras nerviosas". Por lo tanto, la interesada era conocedora de ese posible riesgo (como destaca la Inspección Médica) y lo asumió como propio, por lo que no cabe ahora formular reclamación alguna si es que no viene acompañada -como sucede en este caso- de una prueba adecuada de la existencia de infracción de la lex artis.
En este mismo sentido, se debe apuntar que no se ha demostrado que en la primera intervención el facultativo no utilizara control radiológico y que esa fuera la causa de la mala colocación del tornillo. El médico ofreció en su declaración judicial suficientes explicaciones sobre esta cuestión que, además, han sido consideradas pertinentes por la Inspección Médica, de modo que no resulta necesario realizar ninguna consideración adicional.
En segundo lugar, y a pesar de que se deba considerar prescrita la acción de reclamación acerca de esta concreta imputación, hay que efectuar algunas consideraciones acerca de la alegación de que la retirada del material de fijación pedicular dejó a la columna en desequilibrio y provocó un agravamiento de la espondilolistesis que padece la interesada.
Así, en la declaración judicial del facultativo que operó a la peticionaria pudo explicar que en la segunda intervención se realizó una artrodesis simple de hueso, que es una técnica estudiada y admitida, que se dejó hueso en el lado izquierdo y que no se colocó un nuevo tornillo porque el estado de la vértebra no lo permitía. Por lo tanto, no se dejó la columna de la reclamante en situación de desequilibrio.
Insiste en que no hizo una artrodesis unilateral sino que en la tercera operación aumentó la artrodesis instrumentada en el lado derecho y la aumentó con hueso en el lado izquierdo. También apunta que la causa más probable de la mala colocación del primer tornillo y del desplazamiento del segundo era la osteoporosis que padece la interesada. Finalmente, destaca que la fusión de las vértebras (fijación) es correcta y que hay signos de descompresión.
En ese mismo sentido, el Dr. x explicó en sede judicial que ese sistema es frecuentemente utilizado y que la paciente llevaba hueso en el lado izquierdo, que es un mecanismo de sujeción, por lo que no puede decirse que la columna quedara en situación de desequilibrio.
Por su parte, la Médico Forense manifestó en su informe que de la lectura de la documentación clínica puede inferirse la mala condición ósea de la paciente, que puede justificar la utilización de la técnica descrita y considera correcta la práctica médico-quirúrgica que se siguió.
En consecuencia, no cabe entender de ningún modo que se actuara con infracción de la lex artis ad hoc y que proceda declarar que existe un mal funcionamiento del servicio sanitario público.
Por último, hay que hacer una breve referencia a las tres últimas imputaciones efectuadas por la reclamante. Así, hay que señalar que no es cierto que se produjera una estenosis, se entiende que total, del canal medular, sino una estenosis moderada sin clara estenosis grave central o radicular, como puso de manifiesto el Dr. x en su informe de 1 de diciembre de 2009.
También hay que apuntar que no hay evidencias de que la fractura o aplastamiento de la vértebra D11 tuviera conexión con la artrodesis realizada. Antes al contrario, según se expone en ciertos informes clínicos (folios 410 y 422) eso pudo obedecer a la osteoporosis que sufre la interesada.
Y según manifiesta la Inspección Médica en su informe, con apoyo en el último informe citado del Dr. x, la neuropatía desmilienizante mixta y el resto de afecciones que padece la interesada no tienen nada que ver con las intervenciones. A eso añade que no hay déficit neurológico, que no hay inestabilidad y que la descompresión es correcta.
De igual forma, la Médico Forense explica en su informe que la neuropatía del sistema nervioso periférico que sufre la reclamante no está relacionada de ninguna forma con las intervenciones lumbares a las que se sometió.
Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, no se puede declarar que se actuara con infracción de la lex artis ad hoc con ocasión de la asistencia sanitaria que se dispensó a la reclamante por lo que no cabe entender que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del sistema sanitario regional y los daños que se alegan, cuya antijuridicidad tampoco ha sido convenientemente demostrada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- En la resolución del procedimiento deberá declararse, previa y expresamente, la prescripción de la acción de resarcimiento interpuesta respecto del daño de agravamiento de la espondilolistesis por retirada del sistema de fijación pedicular izquierdo que se alega, de acuerdo con lo que se explica en la Consideración tercera, número II, de este Dictamen.
SEGUNDA.- De manera consecuente con lo que se expone en el número I de dicha Consideración tercera, se debe suprimir de la resolución el razonamiento de que la acción de resarcimiento estuviera prescrita cuando se interpuso, por los motivos que allí se mencionan.
TERCERA.- En cualquier caso, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se alegan, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.