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Dictamen nº 251/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 10 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otras, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 67/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 13 de junio de 2008, x, y, z presentaron un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS) en la que, en síntesis, expresaban lo siguiente.
El 4 de abril de 2007, w, esposo y padre, respectivamente, de las comparecientes, al sufrir vómitos y sensación de ardor, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "José María Morales Meseguer" (HJMM), de Murcia. Al ingreso informó que padecía diabetes, hipertensión y arterioesclerosis, se le exploró y se emitió alta médica ese mismo día sin haber emitido un diagnóstico concreto ni determinarse cuáles eran las causas de sus dolencias. El siguiente 9 de abril volvió a dicho Servicio de Urgencias por persistencia de los vómitos, se le ingresó y el día siguiente, 10 de abril, sufrió un infarto de miocardio, siendo trasladado a la UCI del Hospital. Finalmente se emitió alta médica el 26 de abril de 2007 después de haberle colocado un implante de ocho stent.
El 17 de junio de 2007 volvió a sufrir en su domicilio un nuevo infarto, por lo que se avisó al 112, que inicialmente lo trasladó al HJMM, desde donde fue derivado al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia, donde falleció ese mismo día.
En opinión de las reclamantes, su marido y padre no recibió un tratamiento médico adecuado en los diversos servicios médicos donde se le atendió, al no diagnosticársele inicialmente la causa de los vómitos y de la sensación de ardor que sufría y no detectársele a tiempo el problema cardiovascular que padecía. Además, consideran que después de sufrir el primer infarto, cuando se determinó que padecía problemas cardiovasculares no se le prescribió el tratamiento procedente para esa dolencia, y que tampoco fue adecuada la atención médica prestada el 17 de junio de 2007, tras sufrir el segundo infarto, que motivó su fallecimiento.
Las reclamantes señalan que en reiteradas ocasiones habían solicitado la historia clínica completa del paciente a causa de los ingresos seguidos por este proceso médico, sin que en la fecha de presentación del escrito de reclamación se les hubiera hecho entrega de forma completa. Afirman que habían solicitado la emisión de un dictamen pericial a un especialista en Medicina General y Cirugía para que determinara si se cometió una negligencia médica en la atención dispensada, resultando necesario para su elaboración disponer de la historia clínica completa del paciente, indicando que tan pronto se hubiera elaborado el dictamen encargado se incorporaría al expediente.
Por el fallecimiento de su familiar, solicitan una indemnización total de 170.000 euros: 120.000 para la viuda y 25.000 para cada una de sus dos hijas, siendo calculada dicha cantidad, según dicen, conforme con el baremo establecido en la ley 34/03.
Además de las correspondientes historias clínicas en los referidos hospitales, solicitan como prueba documental que se aporte informe de "el Servicio de Ambulancias", respecto de la asistencia prestada el 17 de junio de 2007, y el "protocolo de actuación de ese SMS para la asistencia urgente en los supuestos de infarto".
Adjuntan a su escrito copia del Libro de Familia acreditativo del respectivo parentesco y diversos documentos de la historia clínica del paciente.
SEGUNDO.- El 23 de junio de 2008 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.
Asimismo, en tal fecha se solicitó a los citados hospitales copia de la respectiva historia clínica e informes de los facultativos que asistieron al paciente, y a la Gerencia de Emergencias 061 de Murcia (a través del Centro de Coordinación de Emergencias 112), que emitiera informe sobre la asistencia que se prestó al paciente el día 17 de junio de 2007 por los facultativos dependientes de esa Unidad.
TERCERO.- Mediante oficios de 28 de octubre de 2008 y 29 de enero de 2009, desde el HJMM se remitió copia de la historia clínica del paciente, un documento de "Protocolo de Unidad de dolor torácico" y dos informes:
- Informe de 25 de julio de 2008 del Dr. x, Jefe de la Unidad de Urgencias, que expresa lo siguiente:
"El paciente acude a este Servicio el día 4-AbriI-2007 a las 11:18h., siendo el motivo de consulta vómitos frecuentes en el último mes, junto con pirosis, halitosis y pérdida de 2-3 Kg. de peso. No refiriendo en ningún momento dolor torácico, ni otra clínica. En la exploración clínica presentaba constantes, auscultación cardio-pulmonar y palpación abdominal normales, solo se observó gingivitis.
Ante los datos clínicos expuestos se solicitaron pruebas complementarias, que determinaron la presencia de anemia macrocítica y plaquetopenía, siendo el resto de parámetros normales. Por lo que se concluyó con el juicio clínico de Síndrome Emético a descartar reflujo gastroesofágico, anemia macrocítica y trombocitopenia. Recomendando inicio de tratamiento con omeoprazol y metoclopramida junto a que inicie estudio por parte de Medicina Interna y que acuda de nuevo para ingreso si no mejora.
El día 9 de abril del 2007 acude de nuevo por persistencia de la sintomatología de vómitos e intolerancia oral, tampoco refería dolor torácico. La exploración no aportaba datos nuevos y en la analítica destacaba glucemia alta, 324 mg/dl, Na 128 mmol/L y leve insuficiencia renal con Creatinina de 1,35 mg/dl, siendo los marcadores de lesión miocárdica negativos, troponina 0,31 ug/l y creatina quinasa 2b 11 u. int/l.
Con los datos clínicos y analíticos se decidió ingresar al paciente con cargo a Medicina Interna con los siguientes Juicios Clínicos a estudio:
Sd. Emético.
Sd. Constitucional.
Anemia y trombocitopenia.
De los hechos relatados en el presente informe hasta ahora, y que se pueden constatar en la historia clínica del enfermo, tenemos que resaltar que el paciente fue ingresado para estudio del origen de sus vómitos y pirosis de un mes de evolución y no se detectó problema coronario porque probablemente no existía en ese momento, en este caso es preciso recordar que al paciente se le practicó analítica de marcadores de daño miocárdico que fueron negativos.
El paciente acude de nuevo el día 17-junio-2007 a las 1:30 h. refiriendo dolor epigástrico de hora y media de evolución, acompañado de vómitos, cortejo vegetativo y que había cedido parcialmente tras la administración de 2 cafinitrinas sublinguales. En la exploración destacaba palidez muco-cutánea e hipotensión. A continuación se le practicaron pruebas complementarias, ECG, analítica. A la recepción de estas destacaba la presencia de marcadores de lesión miocárdica levemente elevados (Troponina 0,56).
Dado los antecedentes del enfermo, clínica, resultados de las pruebas complementarias y ante la sospecha de estenosis de Stents por trombosis subaguda se remitió al hospital V. de la Arrixaca para revascularización en torno a las 3:15h del 17 de Junio 2007.
Considero que la actuación de este servicio de urgencias en las referidas consultas, fue adecuada en todo momento a las patologías presentadas por el enfermo".
- Informe de 1 de agosto de 2008, del Dr. v, Jefe de la Unidad de Cardiología, que expresa lo siguiente:
"Paciente de 54 años con diabetes tipo 2 de larga evolución (desde 30 años), con complicaciones macro y microvasculares importantes, (arteriopatía con claudicación intermitente y pie diabético con amputación de dedo), HTA y dislipemia.
Acude a puerta de urgencias de este centro el día 4.04.07 por tener desde un mes antes vómitos frecuentes, pirosis y halitosis con pérdida de peso de aproximadamente 2-3 Kg. Como dato destacable de su asistencia, tenía anemia macrocítica (Hto: 32%: Hb: 10,8 gr. %; VCM: 117). Fue dado de alta con tratamiento (Omeoprazol y Primperan) y se le aconsejó que si no mejoraba volviera.
El día 9.04.07 vuelve a puerta de urgencias por persistencia de clínica similar que, aunque había mejorado algo con el tratamiento, seguía incoercible (vómitos, pirosis, epigastralgia y halitosis, con pérdida de peso). Destacaba en la analítica que había empeorado la anemia, teniendo además 106000 plaquetas, creatinina de 1,35 mg/dl y se le hicieron enzimas cardiacos, que fueron normales. Ese mismo día se le hizo ECG que mostró ritmo sinusal 100 lpm, extrasistolia ventricular aislada, P y PR normales, imagen sugestiva de necrosis miocárdica inferior. Ingresa en el Hospital.
Al día siguiente por la mañana se le repitió el ECG (similar, sin extrasístoles). A media tarde, el paciente tuvo epigastralgia intensa con cortejo vegetativo e hipoTA, siendo visto por el médico internista de guardia, (Cardiólogo). Se hizo ECG (similar a los descritos, con imagen de necrosis miocárdica inferior), pero teniendo elevación de Troponina I, por lo que, con el diagnóstico de "síndrome coronario agudo con elevación del ST" con signos de insuficiencia cardiaca, fue ingresado en UCI. Estuvo ingresado 3 días en UCI, con buena evolución, desapareciendo la insuficiencia cardiaca, con normalización de enzimas y sin otros problemas.
Fue dado de alta a planta de cardiología, pero a las pocas horas fue necesario reingreso en UCI por epigastralgia intensa con sintomatología vegetativa severa y después vómito hemático que precisó trasfusión de concentrado de hematíes. Se le hizo gastroscopia que mostró atrofia astral y confirmó gastritis erosiva con signos de hemorragia reciente.
Tras 5 días de estancia en UCI, con el paciente estabilizado, pasó a la planta de Cardiología el día 17.04.07.
En Cardiología, se le hizo nuevo ecocardiograma que mostró ventrículo izquierdo con aquinesia de segmentos inferiores e hipoquinesia de los restantes, con FE disminuida (30%), insuficiencia mitral severa e hipertensión pulmonar moderada. Con el paciente ya estabilizado, se le pidió estudio coronariográfico, para el que fue trasladado al Hospital de Referencia (V. Arrixaca) el 23.04.07, viéndose lesiones múltiples y severas de C. Descendente Anterior y de Circunfleja, con una C. Derecha hipoplásica no dominante. Al día siguiente, se le hizo revascularización percutánea, siéndole implantados un total de 8 Stents TAXUS (Recubiertos de Paclitaxel); al día siguiente, fue trasladado de nuevo a nuestro Hospital (Cardiología).
Tras buena evolución, fue dado de Alta por Cardiología el día 26.04.07, llevando en su tratamiento, entre otros, la preceptiva doble antiagregación plaquetaria (Aspirina y Clopidogrel), necesaria para evitar trombosis de los Stents.
Fue asimismo citado para seguimiento en la Consulta de Prevención Secundaria (CAR-PRE) de Cardiología (día 9.07.07 a las 10 horas), donde se siguen a todos los pacientes que han ingresado por Síndromes Coronarios Agudos, con protocolo de seguimiento establecido durante 1 año.
El día 17.06.07, acudió a PU (puerta de Urgencias) por epigastralgia e hipotensión arterial, teniendo ECG con BCRDHH y alteraciones de repolarización. Con la sospecha fundada de "oclusión subaguda" de alguno de los 8 STENTs recubiertos que llevaba, fue trasladado a Hemodinámica de HUVA para coronariografías y repercusión urgente.
Sin embargo, llega a Hemodinámica en situación de Parada Cardio-Respiratoria, que no responde a las maniobras de RCP, falleciendo.
2. Comentarios a la Historia y evolución:
Ante todo, llama la atención la existencia de una sintomatología absolutamente digestiva y nada sugestiva de cardiopatía isquémica, de tipo continuo y mantenido durante varias semanas y no en episodios, como sucedería en el caso de tener origen coronario. De hecho, en la evolución hay un episodio de HDA (hemorragia digestiva alta) que podría ser la expresión de la existencia de patología gástrica (que fue confirmada por gastroscopia).
No obstante, cuando reingresó el día 9.04.07, tuvo un episodio distinto (en la tarde del día 10) que sí que pudo ser la clínica del "síndrome coronario agudo" que sufrió y que fue confirmado por la elevación enzimática (que no existía el día anterior).
Todo el curso posterior en UCI vino marcado por el tratamiento y buena evolución de cuadros agudos importantes como la HDA, la hipotensión y la insuficiencia cardíaca.
Posteriormente, se hizo estudio coronariográfico que mostró "enfermedad coronaria severa" (como cabía esperar en paciente con diabetes de larga evolución y arterioesclerosis en otros territorios), con posterior revascularización percutánea con 8 Stents recubiertos, absolutamente indicados por las características del paciente y la localización de alguna de las lesiones (P.ej: C. Descendente Anterior proximal), con riesgo alto de reestenosis en el caso de uso de Stents no recubiertos de fármaco.
El tratamiento que se dió al paciente tras la revascularización fue el adecuado y totalmente optimizado, con doble antiagregación, betabloqueante, IECA, Eplerrenona (por IAM con insuficiencia cardíaca precoz) y Estatina, que cumple todas (las) recomendaciones de las Guías de Actuación sobre tratamiento de pacientes con Síndrome Coronario Agudo (Sociedades AHA, ACC, ESC y SEC).
Un problema existente en los Stents es la posibilidad de "Trombosis", que es una complicación poco frecuente, pero con una mortalidad alta (20-40%). Esta Trombosis (llamada Subaguda Tardía cuando sucede pasado 1 mes del implante), puede manifestarse por la aparición de Muerte Súbita, Síndrome Coronario Agudo o a veces, cuando no es completa, en un nuevo estudio angiográfico. La incidencia de "Trombosis Subaguda" (De 1 mes a 1 año del implante) con el tipo de Stents que llevaba este Paciente (Stents TAXUS) está cifrada, según multitud de estudios publicados en todos los estudios, entre 0,3 y 1,6%. Entre los factores de riesgo que pueden favorecer la aparición de Trombosis Subaguda del Stent están, entre otros, la diabetes, la mala Fracción de Eyección, la complejidad y número de las lesiones y la supresión de la medicación antiagregante. (Es de suponer que, en el caso que nos ocupa, el paciente no dejó ni un solo día de tomar el Adiro 100 y el Iscover que se le indicó).
Precisamente lo que sucedió en este paciente el día 17.06.07 fue que alguno de los Stents se trombosó, cerrándose y, por tanto, dando lugar a una situación de "Infarto Agudo de Miocardio", siendo la solución la apertura urgente del vaso cerrado (Stent ocluido) lo más rápidamente posible (menos de 90 minutos) mediante cateterismo (Angioplastia Primaria), motivo por el que este paciente fue enviado con la máxima urgencia desde la Puerta de Urgencias del Hospital a Hemodinámica del Hospital "V. Arrixaca" (Único Centro de la Comunidad de Murcia donde está montado el dispositivo para la práctica de Angioplastia Primaria)".
CUARTO.- Mediante oficio de 10 de noviembre de 2008, desde el HUVA se remitió copia de la historia clínica e informe de 7 de noviembre anterior del Dr. y, Jefe de Servicio de Cardiología, que expresa lo siguiente:
"Con respecto a la angioplastia realizada por mí el día 24 de abril de 2007, el paciente presentaba lesiones en 1ª diagonal, descendente anterior media y distal, 2ª obtusa marginal, circunfleja proximal y distal, dilatando la primera lesión con balón e implantado stents recubiertos en las otras lesiones hasta un total de 8. En el informe final se cita al paciente para nuevo cateterismo terapéutico que, según la historia, o no se hace o no se cita de nuevo. Dicho procedimiento terapéutico tuvo éxito inmediato y al alta de nuestro hospital yo no he vuelto a ver al paciente, ya que normalmente se sigue en el hospital correspondiente. En la historia parece que el paciente estuvo bien desde la fecha del primer cateterismo hasta el 24 (sic, debe ser 17) de junio, por lo que hay que pensar que dicho primer cateterismo no tuvo complicaciones directas, resaltando el hecho de que el paciente tenía una arterioesclerosis severa y diseminada por todas la arterias coronarias, como lo demuestra el hecho del número de stents implantados en el paciente (8), que claramente no es habitual".
En la historia clínica remitida por el HUVA obra un informe de 17 de junio de 2007, del Dr. z, relativo a la asistencia prestada ese día, que expresa:
"Varón de 54 a, DMII, HTA y cardiopatía isquémica crónica con enfermedad difusa de 3 vasos con malos lechos, sometido a ACTP con stent en abril 07. Que acude por epigastralgia e hipotensión y ECG con BCRDHH y trastornos de la repolarización. Se envía (por el HJMM) por sospecha de oclusión aguda de un stent. El paciente llega a Hemodinámica en parada cardiorrespiratoria de la que no sale a pesar de maniobras prolongadas de RCP".
QUINTO.- Tras diversas diligencias, mediante oficio de 23 de febrero de 2009, el Director Médico de la Gerencia de Emergencias Sanitarias 061 expresa que en su día se emitió informe, dirigido a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, sobre las actuaciones que constaban en dicha Gerencia respecto a la asistencia prestada al paciente el 17 de junio de 2007, a cuyo fin remite un informe de 7 de noviembre de 2007, del Coordinador Médico CCU-061, que expresa lo siguiente:
"1. D. w de 54 años de edad y con domicilio en--, fue atendido el pasado I7.06.2007 por el SUAP de Santomera.
2. La llamada de petición de asistencia al 061-112 se efectuó a las 0,24 horas.
3. A las 0,29 horas, la unidad SUAP-4 de Santomera es asignada a la misión.
4. A las 1,16 horas, la unidad SUAP-4 informa que el paciente va a ser trasladado por ellos mismos.
5. A las 01,21 horas, la unidad SUAP-4 ruega que se informe a puerta de urgencias del H. José María Morales Meseguer de su llegada.
6. A las 1,36 horas, la unidad SUAP-4 reporta su llegada al hospital.
7. En la base de datos no consta la llegada de la unidad SUAP-4 al domicilio, ya que no fue debidamente comunicada".
SEXTO.- Mediante oficio de 26 de marzo de 2009, la instrucción comunica a los reclamantes que se ha recibido el informe de la Gerencia de Emergencias 061, que adjunta (el reseñado en el Antecedente Quinto), y que se reanuda el período probatorio. En contestación a dicho oficio, el 21 de abril de 2009 las reclamantes presentan escrito en el que expresan que no se les comunica que se hubiera obtenido el protocolo de actuación del SMS a que se referían en su escrito inicial, lo que es contestado mediante oficio de la instrucción de 19 de mayo de 2009, en el que le comunica que dicho protocolo obra entre la documentación remitida por los centros sanitarios en que fue atendido el paciente.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un dictamen médico, de 1 de junio de 2009, emitido por un especialista en Cardiología, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones jurídicas, concluye lo siguiente:
"1. El paciente acudió por primera vez con síntomas digestivos, el EKG (electrocardiograma) y las enzimas cardíacas no mostraban datos de un SCA (síndrome coronario agudo); se le indicó un tratamiento acorde con la sintomatología que presentaba y se le indicó de manera correcta que sería estudiado por medicina interna.
2. Cuando volvió de nuevo al HMM (hospital "Morales Meseguer") predominaban de nuevo los síntomas digestivos y de manera correcta se le ingresó para estudio, de hecho con posterioridad se demostró con un estudio endoscópico que tenía una patología digestiva que explicaba sus síntomas y la anemia megalobástica detectada.
Cuando a los síntomas digestivos se le agregaron los síntomas de dolor torácico se consultó con los facultativos de la UCI; de manera correcta se le hizo un EKG y enzimas cardíacas que mostraron un IAM (infarto agudo de miocardio) inferior en evolución, estas presentaciones atípicas que pueden ocurrir en los diabéticos se tuvieron en cuenta antes, ya que siempre se le hicieron EKG y se midieron las troponinas.
Durante su ingreso hubo varias complicaciones graves, como son la insuficiencia cardíaca; disfunción sistólica del ventrículo izquierdo; insuficiencia mitral, insuficiencia renal, una hemorragia digestiva (que obligó a suspender la antiagregación plaquetaria) y a transfundirle; no obstante, el tratamiento tanto en la UCI como en la sala de cardiología permitieron estabilizar al paciente y someterlo a un procedimiento de diagnóstico (coronariografía) y de revascularización con ACTP+stent con éxito inicial, lo que permitió darle de alta a su domicilio en situación de estabilidad clínica y hemodinámica.
El cuadro clínico del 17/06 se enmarca con alta probabilidad en el contexto de una oclusión de un stent, por lo que el envío a un centro como el HVR (sic, HUVA) con fines diagnósticos y terapéuticos fue correcto; lamentablemente el paciente falleció antes de la misma, un porcentaje escaso de pacientes sufre este evento que puede resultar, como en este caso, mortal a pesar de un tratamiento adecuado a la lex artis.
La atención al paciente fue en todo momento correcta y se atuvo a la lex artis ad hoc".
OCTAVO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 4 de febrero de 2014, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones jurídicas, concluye lo siguiente:
"Paciente diabético con mal control glucémico. Con antecedentes de arteriopatía periférica, retinopatía y cardiopatía isquémica puede incluirse en población sospechosa de padecer isquemia miocárdica atípica. No se realiza electrocardiograma ni enzimas cardíacos, desconocemos por lo tanto si hubiese habido signos, además de clínica atípica, que pudiesen diagnosticar cardiopatía aguda más precozmente.
5 días más tarde acude de nuevo a urgencias, ampliándose durante la anamnesis los antecedentes, que en este caso incluyen dolor epigástrico. Está hipotenso, taquicárdico y pálido. Se realizó electrocardiograma, radiografía de tórax y enzimas. No se valoró el electrocardiograma de forma adecuada, no se trató la isquemia miocárdica de forma inmediata. Cuando empeoró tras el ingreso, se reevaluaron los cambios eléctricos e ingresó en UCI con buena evolución. El tratamiento incluyó la colocación de varios stents, y se fue de alta a su domicilio.
Dos meses más tarde presenta la misma clínica. Detectamos deficiente archivo de documentación del episodio y demora en el acceso a servicio adecuado para la terapéutica, teniendo en cuenta la escasa distancia kilométrica entre el domicilio del paciente y los centros implicados".
Con dicho informe se adjunta la documentación recabada directamente por la Inspección Médica, entre la que se encuentran los antecedentes sobre la asistencia prestada por la Gerencia de Emergencias 061 que obraban en sus archivos, a cuyo efecto se le remitieron a dicha Inspección dos documentos correspondientes a los ficheros informáticos "Emergencias 1-1-2 Región de Murcia", que reflejan, respectivamente, la secuencia de actuaciones realizadas el 17 de junio de 2007 por la unidad SUAP-4 (que acudió al domicilio del paciente y lo trasladó al HJMM) y la unidad UME-1 (que lo recogió del HJMM y lo trasladó al HUVA).
NOVENO.- Consta en el expediente que el referido informe de la Inspección Médica y la documentación adjunta al mismo fue remitida a la compañía aseguradora del SMS, que aportó nuevo Dictamen médico, de 13 de abril de 2014, elaborado por el facultativo autor del primer dictamen, en el que reitera y amplía sus consideraciones sobre la adecuada praxis empleada por los servicios médicos del HJMM y el HUVA en sus asistencias al paciente desde el 4 de abril de 2007 (fecha de su primera asistencia al Servicio de Urgencias del HJMM) hasta el 26 de abril de 2007 (fecha de su alta tras ser intervenido de revascularización percutánea en el HUVA), así como en lo que respecta a la asistencia sanitaria del 17 de junio de 2007.
Asimismo, junto a dicho Dictamen obra un escrito en el que se relacionan una serie de cuestiones médicas, relacionadas con el proceso asistencial del paciente, que la referida compañía aseguradora consideraría conveniente someter al dictamen de un especialista independiente, para dirimir así las discrepancias existentes entre los informes de su perito y el de la Inspección Médica.
DÉCIMO.- Remitidos a la Inspección Médica, en solicitud de nuevo informe, el anterior Dictamen y escrito presentados por la aseguradora del SMS, fue contestado por dicha Inspección mediante informe de 24 de octubre de 2014, en el que expresa lo siguiente:
"Revisamos el Informe de Inspección de 4 de febrero de 2014 para dar respuesta a la petición de la Instrucción que remite una relación de "preguntas preparadas por Zurich para formular a especialistas en medicina de urgencias a fin de resolver las discrepancias existentes entre este órgano y los peritos de la compañía de seguros".
Comprobamos en el informe de Inspección que, además de analizar la historia clínica hospitalaria y del 061, ya se han tenido en cuenta los informes de especialistas de cardiología y del servicio de urgencias, por lo que no es pertinente, desde nuestro punto (sic), tal relación, sin perjuicio de que la compañía de seguros aporte los informes que por su parte considere convenientes". (...)
UNDÉCIMO.- Mediante oficios de 12 de noviembre de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, siendo notificado dicho trámite a las reclamantes mediante edictos, al resultar infructuosa la notificación personal, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
DUODÉCIMO.- El 17 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por lo expresado en los dictámenes de la aseguradora del SMS sobre la adecuada praxis médica en las diferentes asistencias prestadas al paciente.
DECIMOTERCERO.- Solicitado en su día el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios, fue emitido el 4 de abril de 2016, en el que, en síntesis, concluía en la procedencia de solicitar u nuevo informe a la Inspección Médica para que abordase diversas cuestiones que se planteaban en la Consideración Tercera del Dictamen (a las que se aludirá en la reseña de dicho nuevo informe).
DECIMOCUARTO.- Solicitado por la instrucción dicho informe, fue emitido el 19 de julio de 2016, al que acompaña diversos protocolos sobre asistencia sanitaria, de fechas 2001, 2010-2013, 2011 2015 y un contrato de gestión de transporte interhospitalario de 2015, y cuyas conclusiones se reseñarán parcialmente en las siguientes Consideraciones.
DECIMOQUINTO.- Mediante oficios de 9 de septiembre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, siendo notificado en la forma ordinaria, sin que constela comparecencia ni la presentación de aleaciones por los interesados.
DECIMOSEXTO.- El 3 de marzo de 2017 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, y a la vista esencialmente del segundo informe de la Inspección Médica, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.
DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Las reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños morales inherentes al fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración general de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una actuación contraria a la praxis médica en la asistencia prestada al esposo y padre de las reclamantes, en cuanto que no recibió un tratamiento médico adecuado en los diversos servicios médicos donde se le atendió, al no diagnosticársele inicialmente la causa de los vómitos y de la sensación de ardor que sufría y no detectársele a tiempo el problema cardiovascular que padecía. Además, consideran que después de sufrir el primer infarto, cuando se determinó que padecía problemas cardiovasculares no se le prescribió el tratamiento procedente para esa dolencia, y que tampoco fue adecuada la atención médica prestada el 17 de junio de 2007, tras sufrir el segundo infarto, que motivó su fallecimiento.
II. Como se indicó en los Antecedentes, en nuestro previo Dictamen nº 84/2016, de 16 de abril, se concretaron los extremos que, a nuestro juicio, debían ser objeto de un más completo informe de la Inspección Médica, quedando las restantes cuestiones suficientemente abordadas, en cuanto determinaban la desestimación de las correlativas imputaciones de mala praxis efectuadas por las reclamantes.
En lo que se refiere a dichas nuevas cuestiones, el detallado segundo informe de la Inspección Médica las aborda y formula las siguientes conclusiones:
"1.- El ECG realizado el 09/04/07 en el HGU Morales Meseguer, con presencia de signos de sospecha de patología isquémica cardíaca, pudo en dicha fecha interpretarse más adecuadamente.
2.- Con motivo de dicho retraso diagnóstico, e iniciado en UCI el tratamiento farmacológico específico para isquemia cardíaca el día siguiente 10/04/07, no se reperfundió farmacológicamente la zona infartada debido al tiempo transcurrido desde la aparición de aquélla, habiéndose no obstante resuelto el proceso durante su estancia en dicha Unidad con cicatrización de la zona infartada y probable pérdida funcional no cuantificable del tejido muscular cardíaco infartado.
En sus consideraciones, la Inspección Médica añade a ello lo siguiente:
"3. En cuanto a dicho retraso diagnóstico y terapéutico y la determinación de en qué medida hubiera evitado un agravamiento de su isquemia cardíaca un hipotético inicio más precoz del tratamiento (el 09/04/07 en lugar del día siguiente 10/04/07) y dado que se desconoce el momento en que se inició aquélla y si presentaba mayor o menor evolución en el momento de acudir a Urgencias del hospital manifestando sintomatología de tipo digestivo en lugar de una sintomatología más específicamente cardiaca (sintomatología digestiva que era similar a aquella por la que había acudido días antes a urgencias del centro) o bien si tal afectación cardíaca se inició una vez el paciente se encontraba ya en dependencias hospitalarias (determinación del momento de inicio para cuyo estudio más exhaustivo podríamos orientarnos por el momento de elevación de las distintas enzimas y marcadores cardíacos en caso de haberse realizado determinaciones seriadas), no puede establecerse inequívocamente que ésta se agravara a causa de la interpretación diagnóstica errónea del ECG de fecha 09/04/07 a la que se alude en el informe de Inspección Médica de fecha 04/02/14.
4.- En cualquier caso dicho episodio isquémico cardíaco se solucionó con la pérdida funcional y cicatrización de la zona cardíaca infartada correspondiente, siendo el paciente estabilizado en UCI con el oportuno tratamiento antiagregante y siendo derivado en una 2a fase a Hemodinamia del HCU Virgen de la Arrixaca para estudio de su estado funcional cardíaco, donde se le diagnosticó infarto antiguo (con probabilidad él que presentó en el HGU Morales Meseguer en fechas 09/04/2007 y10/04/07) y enfermedad coronaria obstructiva extensa, motivo éste último por el que se le realizó la angioplastia con implantación de 8 stents, siendo tras ello dado de alta y regresando a su domicilio, donde permaneció estable durante 53 días.
Es decir, resuelto el infarto anterior y tras el implante de 8 stents efectuado el 24/04/07 mediante angioplastia en el HCU Virgen de la Arrixaca (trasladado allí una vez estabilizado en la UCI del HGU Morales Meseguer) fue dado de alta hospitalaria el 26/04/07 y remitido a su domicilio, pudiendo hacer vida "normal" (la correspondiente a su situación tras un infarto) durante los siguientes 51 días".
Continúa la Inspección Médica sus conclusiones:
"4.- No consta la hora de llegada del SUAP (Servicio de Urgencias de Atención Primaria) al domicilio del paciente el día 17/06/07 tras requerirse a las 00:24 horas su presencia por familiares del paciente, no pudiendo por tanto desglosarse el tiempo de llegada de la ambulancia del tiempo de valoración o de prestación de la asistencia sanitaria propiamente dicha al paciente en su domicilio hasta la decisión de su traslado al Servicio de Urgencias del HGU Morales Meseguer.
5.- La decisión de efectuar su traslado al HGU Morales Meseguer (en lugar de hacerse al HCU Virgen de la Arrixaca) fue correcta, no disponiendo el equipo médico desplazado al domicilio del paciente del instrumental técnico necesario para el ECG de 12 derivaciones cuya realización indican los protocolos actualmente vigentes en el Servicio Murciano de Salud para el diagnóstico de sospecha de la isquemia miocárdica o síndrome coronario agudo (junto a la presencia de su clínica específica), por lo que dicha prueba sólo podía realizarse en dicho momento en el ámbito hospitalario al que se le trasladó, considerándose esta última asistencia conforme a la terminología al uso y a efectos de tiempos protocolizados como el "primer contacto médico".
6.- Conforme al punto anterior, en caso de haberse podido realizar el diagnóstico del síndrome coronario agudo en el domicilio del paciente, en determinados casos y conforme a los protocolos actuales, sí podría haber estado indicado su traslado directamente a Hemodinamica del HCU Virgen de la Arrixaca.
7.- En la actualidad (mas no en el ámbito de actuación de un SUAP en el año 2007, como se ha indicado), es únicamente la determinación de troponinas la que, tras una atención médica de urgencia con constatación de clínica específica y realización del ECG de 12 derivaciones, escaparía al ámbito de la actuación de las UMES en lo relativo al diagnóstico del síndrome coronario agudo.
8.- El tiempo transcurrido entre la atención en el Servicio de Urgencias del HGU Morales Meseguer y la decisión de traslado al HCU Virgen de la Arrixaca (de 22 minutos conforme a los registros), habiéndose realizado y valorado durante dicho lapso de tiempo un ECG y teniendo en cuenta la sintomatología inespecífica por la que el paciente fue allí trasladado, puede considerarse adecuado, no constando por otra parte que en dicho momento estuviera en tal grado protocolizada la actuación a seguir como en el momento actual, habiendo sido indicado el traslado en base a la situación clínica del paciente, sus antecedentes cardiacos y la disponibilidad de medios para realización de angioplastias en caso necesario en el HCU Virgen de la Arrixaca.
9.- En la actualidad, y conforme a los protocolos vigentes en el Servicio Murciano de Salud, se considera que el primer ECG realizado a un paciente que ingresa en el hospital con sospecha de un síndrome cardíaco debe efectuarse y ser interpretado en los primeros 10 minutos (objetivo estratégico no fácilmente alcanzable en gran parte de las ocasiones).
10.- Conforme a los protocolos actualmente vigentes, e inexistentes en la fecha de los hechos objeto de la presente reclamación, el tiempo de movilización de la UME y de duración del traslado del paciente al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 17/06/07 desde el Servicio de Urgencias del HGU Morales Meseguer estaría dentro de los márgenes considerados normales, al considerarse como objetivo estratégico acudir al centro emisor del paciente en menos de 30 minutos desde el aviso (la unidad UME-1 ya se encontraba en dicho hospital porque había hecho un traslado, hoja nº 507), así como que la duración total del traslado intercentros no sea superior a tres horas.
11.- El traslado interhospitalario de enfermos críticos como el que nos ocupa (traslado por una UME desde el HGU Morales Meseguer al HCU Universitario Virgen de la Arrixaca) dependía para su realización en el año 2007 de los medios propios de cada Gerencia u hospital de Área de Salud, siendo únicamente competencia propia de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 del Servicio Murciano de Salud a partir del año 2011, fecha ésta en que fue protocolizado y se establecieron sus objetivos estratégicos iniciales (tiempos de llegada al centro solicitante, duración de los traslados, etc.)".
Además, de sus consideraciones cabe destacar lo siguiente:
"14.- Se consulta por el Consejo Jurídico que, en la hipótesis de que en el domicilio del paciente obrara el informe de alta de 26/04/07 (hoja nº 10) y sus familiares lo hubieran facilitado al personal sanitario que acudió a éste, si por tal motivo o por cualquier otra circunstancia que se estime pertinente se puede concluir que la decisión de la SUAP-4 de trasladar al paciente al HGU Morales Meseguer y no directamente al HCU Virgen de la Arrixaca fue contraria a la "lex artis ad hoc".
Respecto a ello, y conforme se expone más adelante, no se puede considerar que la decisión de trasladarlo inicialmente al HGU Morales Meseguer fuera incorrecta, pues con el recurso movilizado (equipo del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, SUAP) y a falta de pruebas complementarias o estudios realizables en aquél momento únicamente en el entorno hospitalario (dado que no se había completado el despliegue de UMES completamente dotadas existente en la actualidad y el equipamiento técnico de los medios de transporte terrestres no era el considerado hoy día como estándar en éstos), añadido a la sintomatología inespecífica que mostraba el paciente en el momento de la atención (conforme a lo relatado por los familiares en la llamada efectuada al 061, en el registro de la asistencia se anotó lo siguiente: "Hace poco infarto, no reacciona, no conoce a nadie. Ojos abiertos pero como si no conociera a nadie. No reacciona.", hoja nº 506) y con la baja frecuencia por otra parte de aparición de trombosis de stents (en el supuesto no constatado mediante autopsia de que dicha complicación fuera el motivo de la demanda de atención urgente), no se podía determinar a priori que padeciera patología cardíaca isquémica alguna por la que conforme a los protocolos actuales de actuación de las UMES hubiera precisado una activación de Hemodinámica del HCU Virgen de la Arrixaca y traslado a este hospital para valoración de angioplastia primaria en lugar de ser trasladado al hospital más cercano u hospital adscrito a su Área de Salud (HGU Morales Meseguer), tal y como se realizó.
Es decir, de haberse desplazado al domicilio del paciente una UME con su dotación técnica y de instrumental completa y haberse podido realizar un ECG en dicho momento en caso de haber éste presentado signos electrocardiográficos de isquemia hubiera sido incorrecto y no conforme a lo establecido en los protocolos actuales el hecho de no ser trasladado directamente al HCU Virgen de la Arrixaca para realización de angioplastia primaria, pero no es el caso.
Dicho traslado protocolizado actualmente varía en la Región de Murcia en función del lugar geográfico donde se atienda la urgencia, pudiendo en función de éste ser conducido el paciente a uno u otro hospital, con o sin posibilidad de realización de angioplastia primaria (en este último caso se efectuaría de considerarse necesario una fibrinolisis farmacológica).
15.- El "primer contacto médico" con el paciente afecto de síndrome coronario agudo se considera conforme a los protocolos actualmente vigentes que es la hora en que el paciente accede a un dispositivo con capacidad de realizar un ECG (en este caso el servicio de urgencias hospitalario), pudiendo haber constituido éste el dato que ha creado cierta confusión en informes previamente emitidos por este Servicio, dado que en el presente caso no se puede considerar como el primer contacto médico la atención efectuada por el SUAP desplazado al domicilio del paciente el 17/06/07, sino la atención que le fue prestada posteriormente en el Servicio de Urgencias del HGU Morales Meseguer una vez fue traslado a éste y donde se le pudo realizar dicha prueba.
16.- A diferencia del momento actual, en que hay 18 UMES, en el año 2007 su despliegue en la geografía de la Región de Murcia era mínimo, por lo que en la mayoría de ocasiones los SUAPS (con menor dotación a la que dota las actuales UMES) constituirían el primer recurso movilizado en caso de asistencia sanitaria urgente domiciliaria, descartándose que dicha unidad SUAP-4 dispusiera en aquel momento de dotación para la práctica de un ECG de 12 derivaciones, prueba cuya realización por otra parte hubiera dependido del criterio médico del facultativo que atendió al paciente en domicilio, presentando éste en dicho momento en cualquier caso sintomatología que no podría considerarse típica de síndrome coronario agudo, conforme a la llamada efectuada al 061 por la familia (hoja nº 506).
17.- Así, no consta que se le realizara ECG por el SUAP que acudió a su domicilio, prueba necesaria para establecer un diagnóstico que de haberse podido realizar hubiera en este caso concreto y con los protocolos actuales (caso de serle detectado un síndrome coronario agudo de cualquier causa) aconsejado su traslado directamente al HCU Virgen de la Arrixaca (ya que, como se ha comentado, la actuación protocolizada a seguir sería distinta según la localización del evento urgente en los distintos puntos de la geografía murciana).
Fue sin embargo en el HGU Morales Meseguer donde se le realizó el primer ECG, tras lo cual se decidió su traslado inmediato al HCU Virgen de la Arrixaca.
Es decir, trasladarlo al HCU Virgen de la Arrixaca hubiera constituido una decisión acertada y conforme a los protocolos aplicables al caso y actualmente vigentes de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 únicamente en caso de síndrome coronario agudo, el cual habría sido diagnosticado por la clínica y por la realización "in situ" de un ECG de 12 derivaciones, situación ésta para la que las modernas UMES están plenamente dotadas en la actualidad mediante desfibriladores tipo "Lifepack 15" (capaces de monitorizar y hacer un ECG de 12 derivaciones) frente a la posibilidad de que hubiera o no estado equipada en dicho momento la unidad SUAP que se desplazó al domicilio del paciente el 17/06/07 (por estar en la propia base del SUAP) con el desfibrilador portátil "Lifepack 12", de únicamente 3 derivaciones y sin capacidad de impresión. Otras unidades periféricas SUAP en la Región disponían en aquel momento del desfibrilador tipo "Lifepack 10", de aún menores prestaciones en cuanto a la posibilidad de registro electrocardiográfico y/o visualización en pantalla, con independencia de su aptitud como aparato desfibrilador cardíaco.
Por tanto, no haber decidido su traslado al HCU Virgen de la Arrixaca no se puede considerar una decisión contraria a la "lex artis ad hoc", pues en el presente caso en el momento de tomar la decisión no se disponía de diagnóstico cardiológico del paciente que decantara el traslado a dicho centro para realización de angioplastia en caso necesario (HCU Virgen de la Arrixaca) en lugar de hacerlo a otro sin capacidad para su realización (HGU Morales Meseguer) y en el cual se pudo establecer la sospecha diagnóstica".
III. A la vista de todo lo anterior, conforme con lo señalado en la Consideración precedente y a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, se concluye que no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- No resulta acreditada una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.