Dictamen 252/18

Año: 2018
Número de dictamen: 252/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hijo.
Dictamen

Dictamen nº 252/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hijo (expte. 45/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 22 de junio de 2016 se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, por los daños sufridos por su hijo x el día 2 de mayo de 2016, durante la clase de Educación Física en el IES "Domingo Valdivieso", de Mazarrón. En ella expresa, en síntesis, que durante dicha clase, jugando al futbol-sala, su hijo se cayó y siguió jugando pero, al terminar la clase, notó dolor en la rodilla, que persistió al día siguiente, por lo que lo llevó tal día al Servicio de Urgencias del hospital "Santa Lucía", de Cartagena. Solicita una indemnización de 121 euros, correspondiente a los honorarios por tres consultas realizadas posteriormente en dos clínicas privadas, según facturas que aporta de fechas 8 y 16 de junio de 2016.


Adjunta, además, informe de alta del 4 de mayo de 2016, del citado hospital, en el que, en síntesis, se consigna que ingresó el anterior día 3, se le realizó exploración física y de imagen, con diagnóstico de sospecha de epifisiolitis de rodilla derecha, prescribiendo tratamiento, control por su Pediatra de Zona y remitiendo al paciente a consulta en 7 días con su Traumatólogo de Zona, e informes sobre el tratamiento dispensado por éste en Consultas Externas de Traumatología el 10 y 26 de mayo de 2016 (que confirman la epifisiolisis de tuberosidad tibial anterior grado I de Salter y Harris en rodilla derecha). Asimismo, adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de su hijo.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director de dicho centro educativo, de 6 de mayo de 2016, en el que relata los hechos del mismo modo que la reclamante, añadiendo que en el momento del suceso estaba presente el profesor de la asignatura.


TERCERO.- Con fecha de 30 de junio de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada.


CUARTO.- Solicitado al centro un informe más concreto sobre los hechos de referencia, fue emitido por su Director el 19 de julio de 2016, en unión de dos del profesor de la asignatura, de los que se extrae lo siguiente:


- Se ratifica en el informe emitido previamente.


- La actividad se desarrolló de acuerdo a los criterios adecuados e inherentes a la actividad deportiva, sin que hubiese descuido, anomalía o falta de diligencia en su práctica.


- Ni en el lugar del suceso ni en los materiales empleados hubo anomalía o deficiencia alguna.


- No existió ninguna circunstancia que pudiese condicionar o facilitar el suceso.


QUINTO.- Mediante oficio de 18 de julio de 2016, se acordó un trámite de audiencia de audiencia y vista del expediente para la interesada, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 8 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los hechos se produjeron de forma accidental, no atribuible directa o indirectamente a la actuación del profesorado, por lo que no concurre la relación de causalidad adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), vista la fecha de su iniciación.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante en nombre propio, por haber afrontado los gastos devengados por las consultas a la sanidad privada, que pueden presumirse que se refieren al daño producido al alumno en el accidente de referencia, según las facturas aportadas.


La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


III. Respecto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. En el caso que nos ocupa, acreditado el evento dañoso, debe analizarse primero lo relativo a la indemnizabilidad de los gastos cuyo resarcimiento se reclama, ante el hecho de que se trata de gastos devengados por consultas en la sanidad privada.


Si, como resulta en el caso, en el expediente se acredita que el alumno dañado tenía derecho a ser tratado de su lesión con cargo al sistema sanitario público (como así hizo), sin que se acredite una indebida denegación o retraso en su asistencia por parte de la sanidad pública (en la última consulta documentada en ella, el 26 de mayo de 2016, vid. Antecedente Primero, consta el seguimiento y tratamiento de la lesión, con prescripción de revisión al mes y prueba radiográfica), resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico (siguiendo la del Consejo de Estado) sobre la no indemnizabilidad de tales gastos a título de responsabilidad patrimonial. A tal efecto y para evitar reiteraciones nos remitimos a los Dictámenes nº 137/2013 y 310/2016, igualmente sobre reclamación de gastos en la sanidad privada tras un accidente en el ámbito escolar.


Sin perjuicio de lo anterior, que ya determinaría la desestimación de la reclamación (y así se debería recoger en la propuesta de resolución), cabe añadir lo siguiente.


II. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


III. A partir de lo anterior, se advierte que, en el caso, la reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que se entiende que considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la prestación del servicio educativo en el centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo previamente razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, de los informes emitidos por el centro se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física entre alumnos, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


IV. Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. No obstante, dicha propuesta de resolución deberá completarse para incorporar lo expresado en el epígrafe I de la mencionada Consideración sobre la no indemnizabilidad de los gastos devengados en la sanidad privada.


No obstante, V.E. resolverá.