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Dictamen nº 254/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 76/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 2 de septiembre de 2014 (registro de entrada), x, en representación de --, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería competente en materia de carreteras por la que solicita indemnización de 2.260 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo matrícula --, propiedad de la citada mercantil, como consecuencia de un accidente producido el 11 de noviembre de 2013 por la colisión con un jabalí en la carretera RM-711 (De Venta Cavila a Lorca), km. 1,5.
Describe los hechos del siguiente modo:
"El pasado 11 de noviembre de 2013, sobre las 21:45 horas, x circulaba por la Carretera RM-711 de Venta Cavila hacia Lorca, conduciendo un vehículo propiedad de la mercantil --, marca Opel, modelo Zafira, provisto de la matrícula --, cuando sufrió un accidente al cruzarse en la calzada un animal suelto, pudiendo comprobar tras su atropello que se trataba de un jabalí, sin que pudiera realizar maniobra alguna que evitara la colisión".
SEGUNDO.- Como quiera que sobre el expediente se pronunció este Órgano consultivo al emitir su Dictamen número 136/2016, de 16 de mayo, se dan por reproducidos aquí los antecedentes que en él constan. Dicho Dictamen, en su conclusión única se expresaba en los siguientes términos: "Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que este Consejo Jurídico considera que procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración Cuarta de este Dictamen, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante y elevar con posterioridad a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo de la reclamación".
TERCERO.- En cumplimiento a lo indicado por el Consejo Jurídico, la instructora practicó las siguientes actuaciones:
1º. El 25 de mayo de 2016 solicitó informe a la Dirección General de Carreteras sobre la justificación de la no necesidad de disponer el tramo en el que se produjo el accidente de señalización específica de animales sueltos.
2º En la misma fecha dirigió oficio al Servicio de Diversificación de Economía Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal por el que se le pedía que informase sobre:
A) La existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado, colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir del animal que lo causó, y, en su caso, titular de dicho aprovechamiento, indicando sus datos a efectos de notificaciones.
B) En su caso, si el terreno del que pudo provenir del animal se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza y que pudiera ser colindante o encontrarse próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente.
C) En el supuesto de que existiese dicho aprovechamiento cinegético y de que fuese de titularidad de la administración regional:
-Medidas adoptadas, en su caso, para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado.
-Si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.
3º. El día 21 de junio de 2016, el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras emitió el informe solicitado, y el 29 de julio siguiente, mediante comunicación interior del Servicio de Diversificación de Economía Rural, se trasladó a la instructora lo declarado por el Jefe de Comarca Medioambiental de Lorca respecto a la inexistencia de terreno acotado o espacio natural en las inmediaciones del lugar del accidente.
4º. El día 9 de septiembre de 2016 se acordó la apertura de un plazo de 10 días para poner de manifiesto el expediente y formular las alegaciones que estimará convenientes, notificando dicho acuerdo el mismo día al interesado.
5º. El 26 de septiembre de 2016 se presentó escrito de alegaciones en el que se ratificaban todas las hechas anteriormente en el escrito de reclamación basadas en el incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de la vía así como en el del deber de señalización del peligro existente, solicitando la estimación de la reclamación formulada.
CUARTO.- Por la consejería instructora se formula nueva propuesta de resolución en el sentido de que sea desestimada la reclamación formulada al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo previsto en los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, normas hoy sin vigencia en virtud de la Disposición derogatoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) pero de aplicación por la fecha en que se inició el procedimiento (Disposición transitoria tercera LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Ostenta legitimación activa para reclamar los daños la mercantil propietaria del vehículo, --, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en su condición de titular de la carretera RM-711 en la que se produjo el accidente, como se desprende de la documentación incorporada al expediente.
II. La reclamación fue interpuesta antes del transcurso del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC.
III. Los trámites obrantes en el expediente remitido, una vez solventados los defectos puestos de manifiesto por este Órgano consultivo en su Dictamen 136/2016, de 16 de mayo, permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
- Ausencia de fuerza mayor.
La responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, entre otras posibilidades, de la omisión por parte de la Administración competente de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de que sean útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Es decir, existen ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados. En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base de su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen 312/2015).
La Comunidad no ha infringido sus deberes de conservación y mantenimiento ni señalización de la vía a tenor de los informes obrantes en el expediente.
Según el informe de 23 de octubre de 2014 del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras: "La carretera RM-711 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco uso (se quiere entender "usual") el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio".
Por otro lado, en el informe emitido el 21 de junio de 2016 por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras consta que:
"1.- En este Punto kilométrico no tenemos constancia de ningún otro atropello de jabalí.
2.- El lugar de referencia no tenemos conocimiento de que sea zona habitual de paso de animales, aunque es posible, como ha ocurrido, que algún animal pueda cruzar la carretera, en cualquier punto de la Región, pues los animales pueden estar por cualquier lugar, aún no siendo zona de paso habitual.
3.- El tramo se encuentra rodeado de naves industriales, por lo que entiendo que no es zona donde aparezcan habitualmente somalíes.
4.- Por tanto no se estima necesario la colocación de la señal P 24 "paso frecuente de animales" en este".
Los referidos informes permiten afirmar que no se infringieron los deberes de mantenimiento, conservación ni señalización, que pesan sobre la Comunidad como titular de la vía, por lo que se entiende que no hay relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta formulada por la consejería consultante en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en representación de --.
No obstante, V.E. resolverá.