Dictamen 278/18

Año: 2018
Número de dictamen: 278/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 278/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 83/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 10 de agosto de 2012 se presentó en el Registro de la Delegación del Gobierno en Murcia un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por D.ª X en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.


El 11 de septiembre de 2010 dio a luz un niño mediante cesárea en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, (HUVA). El postoperatorio transcurrió sin incidencias, emitiéndose su alta médica el 15 de septiembre de 2.010, con la indicación de que debía acudir a su Centro de Atención Primaria el día 20 de septiembre de 2010 a fin de que le retiraran los puntos de sutura, y el día 25 de dicho mes y año para someterse a una revisión médica.


Al día siguiente de la citada alta médica fue a dicho Centro de Salud por presentar un intenso dolor abdominal. La Médico de Familia que le atendió, Dra. Y, le explicó que ese dolor era normal y que fuera a la consulta del enfermero a que le realizara la cura. Durante los días siguientes los dolores se le agravaron, por lo que volvió al Centro de Salud los días 19 y 20 de dicho mes y año, y la Médico de Familia no la remitió al hospital, sino que le volvió a insistir en que era normal dicha clínica y le volvió a remitir a la consulta del enfermero para que le realizara las curas médicas. Estos hechos se repitieron igualmente durante los días 22 y 24 de septiembre de 2010.


Al presentar dolores de gran intensidad, el siguiente 26 de septiembre acudió al Servicio de Urgencias del HUVA, donde fue ingresada por una gran infección en la cavidad abdominal, producida a consecuencia de una complicación sufrida durante la cesárea a la que se sometió, y sin que el SMS hubiera tratado de forma inmediata dicha infección. En el informe de alta médica emitida tras este ingreso (de fecha 7 de octubre de 2010, del que adjunta copia), se hacía constar que "... se decide realizar laparotomía infra y para umbilical con salida de contenido purulento de región subaponeurótica de incisión quirúrgica previa. Gran hematoma retroperitoneal en flanco izquierdo que se abre con salida de sangre antigua de más de 700 ml. de líquido seropurulento. La zona de ligamento ancho supra-psas está muy indurada y flemonosa y se realiza histerectomía subtotal sin anexectomía (...)".


Tras la histerectomía se sometió a revisiones en su Centro de Atención Primaria y en el Servicio de Ginecología del HUVA el 7 de marzo de 2011, 3, 9 y 12 de agosto de 2011, 1 y 4 de septiembre de 2011 y 4 de enero de 2012.


A consecuencia de los hechos ocurridos tenía una depresión de la que aún no se había recuperado en la fecha en que interponía dicha reclamación. Debido a la extirpación del útero en dicha cirugía ya no podía volver a ser madre y dicha circunstancia resultaba más gravosa en su caso, pues por su condición de árabe era probable que fuera repudiada por su marido, ya que una mujer debía dar varios hijos a su marido y ella solo tenía uno.


Añade que el 17 de agosto de 2011, así como en otro escrito de fecha posterior (que adjunta) había reclamado al Centro de Salud por los daños que sufrió, sin que hubiera recibido ninguna respuesta por parte de esta Administración.


Considera la reclamante que "la histerectomía mantiene un claro nexo de causalidad con la omisión" de la citada Dra.Y, de su Centro de Salud, "que no me derivó a la mayor brevedad y sin dilación en el inicio de la infección que hasta en cinco ocasiones se puso en su conocimiento por el terrible dolor sufrido".


En cuanto a la cuantificación del daño entendía aún se encontraba siguiendo un periodo de incapacidad temporal y que todavía no se habían estabilizado las lesiones abdominales que padecía, derivadas de la intervención practicada, ni el proceso depresivo que en ese momento padecía. Subsidiariamente y para el supuesto de que se le considerara de alta médica, conforme al baremo que establecía la Disposición Adicional 8a de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, Ley 30/95, de 8 de noviembre de 1995, la valoración de dicho daño se desglosaría en los siguientes conceptos:


Por el periodo de incapacidad temporal solicita 27.960 euros (466 días, desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 4 de enero de 2012). También solicita 70.290 euros por la secuela de la pérdida del útero antes de la menopausia, que valora en 40 puntos. En concepto de daño moral solicita 50.000 euros. En total, reclama 148.250 euros.


Además de los documentos reseñados, adjunta con su escrito otros documentos relativos a su asistencia en la sanidad pública.


SEGUNDO.- El 26 de septiembre de 2012 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite, lo que fue notificado a las partes interesadas.


Asimismo, se solicitó a la Gerencia del Área de Salud I, Murcia-Oeste, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, tanto de atención primaria en el Centro de Salud de Alcantarilla, como de atención especializada.


TERCERO.- Mediante oficio de 20 de noviembre de 2012 dicha Gerencia remitió copia de la historia clínica de la reclamante, así como informe de los facultativos que la asistieron, destacándose los siguientes informes:


- Informe de 19 de octubre de 2012, del Coordinador del Centro de Salud de Alcantarilla, de la Médico de Familia que tenía asignada la paciente, Dra. Y y del Responsable de Enfermería de dicho centro sanitario, que expresa:


"Dña. X estuvo acudiendo de forma programada a este centro de salud cada 48 horas desde el día 16 de septiembre al 24 de septiembre a este centro para realizar las curas y el seguimiento de la herida de la cesárea. En ninguno de estos días, ni en ningún otro, la paciente solicitó cita urgente o programada con su médico especialista en Medicina Familiar y comunitaria, (MFyC), la Dra. Y, por lo que ésta no pudo realizar ninguna valoración de su evolución. Estos datos pueden ser corroborados mediante la historia clínica de la paciente y en el análisis de la agenda de esta doctora durante todo el periodo.


Desde la consulta de enfermería del centro de salud se realizó el seguimiento de la herida según los protocolos vigentes, llegando a darse el alta por curación el día 24 de septiembre. En ninguno de los apuntes de la historia clínica de los numerosos días en que acudió la paciente figura ninguna queja de la misma, ni fiebre u otros síntomas que hicieran pensar en una posible infección subyacente".


- Informe de 5 de noviembre de 2012, del facultativo del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUVA Dr. Z, del siguiente tenor:


"En relación a la reclamación patrimonial interpuesta por Dña. X con nº Historia clínica NN.NNN y en contestación a la pregunta formulada: en nuestra opinión, si en caso de haber sido remitida la paciente al hospital con anterioridad, se podría haber evitado la histerectomía subtotal, nosotros hemos revisado la Historia clínica y nuestra respuesta es la siguiente: no constan datos ni clínicos ni analíticos suficientes en la historia clínica correspondientes a atención primaria durante el periodo desde el alta de la cesárea hasta el ingreso posterior de la paciente en el que se realizó la histerectomía subtotal que nos permita contestar a dicha pregunta".


CUARTO.- El 10 de diciembre de 2012 fue solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, sin que conste su emisión.


QUINTO.- Por la Compañía Aseguradora del SMS se aportó Dictamen médico-pericial, de 3 de enero de 2013, en el que, tras analizar los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluyó lo siguen


"-Que D.a X ingresó el 11--9-10 en el Hospital Virgen de la Arrixaca por inicio de parto, siendo éste finalizado mediante cesárea.


-Que se le administró profilaxis antibiótica.


-Que tras el alta el 15-9-10 fue vista en su centro de salud durante 10 días cada 48 horas para revisión y cura de la herida quirúrgica.


-Que durante estas visitas no consta la existencia de ninguna complicación.


-Que el 25-9-10 la paciente presentó dolor abdominal y fiebre, por lo que acudió al mismo hospital, donde se sospechó un cuadro séptico de origen abdominal, por lo que se realizó una laparotomía.


-Que se encontró contenido purulento en región subaponeurótica de la herida quirúrgica previa y un hematoma retroperitoneal infectado, realizándose una histerectomía simple.


-Que el estudio anatomopatológico informó sobre la existencia de una endometritis aguda y crónica.


-Que se produjo una infección postquirúrgica pese al tratamiento antibiótico profiláctico.


-Que esta es una complicación conocida de la cirugía, para la cual se habían tomado las medidas adecuadas.


-Que no se produjo un retraso diagnóstico ya que, mientras la paciente estuvo bajo control del centro de salud, no se manifestó sintomatología clínica alguna que permitiera un diagnóstico.


-Que en el momento en que la sintomatología se manifestó, tanto el diagnóstico como el tratamiento se llevaron a cabo en pocas horas con buen resultado.


-Que las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis".


SEXTO.- Mediante oficio de 8 de noviembre de 2016 se otorgó a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste su comparecencia o la presentación de alegaciones, aunque consta la pendencia de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la reclamante contra la desestimación presunta de su reclamación.


SÉPTIMO.- El 15 de marzo de 2017 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños físicos que alega sufrir en su persona y que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación. Debe tenerse en cuenta que la reclamante afirma haber presentado unos anteriores escritos de reclamación por los hechos de referencia (documentos nº 15 y 16 que adjunta al escrito reseñado en el Antecedente Primero, aunque las copias remitidas son ilegibles), uno de ellos en agosto de 2011, sin recibir respuesta, sin que la Administración haya negado tales hechos.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte de la reclamante.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una actuación contraria a la correcta praxis médica en la asistencia prestada a la reclamante en el Centro de Salud de Alcantarilla, pues acudió allí cinco veces, entre el 16 y el 24 de septiembre de 2010, en las que, según afirma la reclamante, se quejaba de fuertes dolores abdominales tras haberle realizado una cesárea el 11 anterior en el HUVA, y sin que la derivaran a un centro sanitario, dejando evolucionar una infección postoperatoria que obligó a realizarle posteriormente una histerectomía. Considera la reclamante que "la histerectomía mantiene un claro nexo de causalidad con la omisión" de la Dra. Y, del citado Centro de Salud, "que no me derivó a la mayor brevedad y sin dilación en el inicio de la infección que hasta en cinco ocasiones se puso en su conocimiento por el terrible dolor sufrido".


Acreditados los daños por los que reclama indemnización, al menos la histerectomía y un periodo de incapacidad temporal por tal causa, dejando ahora al margen los alegados daños morales, procede determinar si existe la relación de causalidad a que se refiere la reclamante.


A este respecto, resulta evidente que si la reclamante no acredita los hechos en que funda su imputación, en los concretos extremos de haber sido atendida en las referidas fechas por la citada Dra., y, en caso afirmativo, de haberle manifestado a la misma los dolores que, según afirma, padecía entonces, la reclamación carece de fundamento. Y, en efecto, no sólo la reclamante no acredita tales extremos, sino que los informes emitidos y la documentación clínica obrante en el expediente remitido revelan que dicha paciente no fue atendida por la citada facultativa por causa del seguimiento y curas de la referida cesárea, sino que fue atendida por diversos profesionales de la enfermería para la realización de curas de la herida quirúrgica de la cesárea, resultando que en las numerosas anotaciones en la historia clínica de dicho Centro sobre dichas curas no se refleja ninguna referencia a que la paciente manifestara dolor alguno, lo que, de haberse producido, hubiera motivado su anotación en tal historia clínica y su remisión al correspondiente facultativo, nada de lo cual consta en aquélla.


El informe médico de la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna de la reclamante, ratifica y amplía lo anterior, al expresar lo siguiente:


"Pese a seguirse las más estrictas normas de asepsia quirúrgica y al uso de profilaxis antibiótica, las infecciones postquirúrgicas siguen existiendo y son una de las complicaciones más frecuentes de la cirugía.


No es posible, según el estado actual de la ciencia, eliminar absolutamente las infecciones quirúrgicas, por lo que las actuaciones médicas correctas a este respecto pasan por una adecuada asepsia y una profilaxis antibiótica que dependerá del tipo de cirugía implicada.


En el presente caso se trata de una paciente a la que se le realizó una cesárea.


En el postoperatorio inmediato se pautó antibioterapia profiláctica con Augmentine, además de haberse administrado penicilina durante el parto, probablemente por existir un cultivo de estreptococo beta hemolítico en vagina (según protocolos).


Durante los diez días siguientes a su alta hospitalaria, la paciente fue vista en su centro de salud cada 48 horas para revisión y cura de la herida quirúrgica, sin que consten incidencias, lo cual no resulta en absoluto sorprendente, ya que la infección podía estar en marcha sin dar, en principio, ninguna sintomatología.


Cuando dicha sintomatología se puso de manifiesto con fiebre y dolor abdominal, la paciente acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde en pocas horas se alcanzó el diagnóstico y se llevó a cabo el tratamiento.


No hay por tanto razón alguna para sospechar una práctica médica inadecuada".


II. A la vista de todo lo anterior, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional se concluye que no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.