Dictamen 262/18

Año: 2018
Número de dictamen: 262/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 262/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 168/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 29 de julio de 2016 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) una reclamación presentada por x en su calidad de madre y tutora de x, con la asistencia de la letrada x, por la que solicitaba la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su hijo a consecuencia de los hechos que relataba.


De acuerdo con su relato, el 10 de enero de 2016 su hijo, aquejado de parálisis cerebral, acudió junto con su madre y su tía al hospital general universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM) porque tenía una revisión médica. x, debido a la parálisis cerebral que padecía, se desplazaba mediante silla de ruedas eléctrica y mientras su tía, después de acercar el coche lo más posible a la puerta de entrada del edificio, fue a aparcar, su madre, tras bajar del vehículo, acompañó a x hacia la puerta de consultas. Mientras se ponía el abrigo, de repente, x, cegado por el reflejo del sol en el agua cayó a la fuente de vaso desbordante que hay en la puerta del hospital. Continúa añadiendo que el lugar estaba mal señalizado y no adaptado a las especiales circunstancias de las personas discapacitadas que necesitan una silla de ruedas para desplazarse ya que la fuente estaba a ras de suelo sin ningún tipo de bordillo o parapeto que la diferenciara. Esto, unido al reflejo en el agua del sol dada la hora de la mañana en la que ocurrió (10,00 horas) hizo que x se precipitarse de forma aparatosa al interior de la fuente, quedando tendido en su interior rompiéndose la falange del cuarto dedo, y recibiendo un fuerte golpe en la cara por el que se rompió las gafas. Además la silla eléctrica que lo llevaba también sufrió graves daños al averiarse el mando de control. Ante lo ocurrido, numerosas personas acudieron a auxiliarlo, tanto personal propio del centro como visitantes, con el fin de sacarlo de la fuente y atenderle tras la caída de las heridas sufridas y protegerlo con ropa de abrigo ya que hacía frío pues era el mes de enero.


Como testigos de los hechos, además de su madre, alude a x, vecina de San Pedro del Pinatar, así como a personal de seguridad y de urgencias que estaba trabajando en ese momento, de los que desconocía su nombre y apellidos. Descritos los daños físicos, lamenta que las peores secuelas habían sido las psicológicas dadas las "terribles pesadillas en las que x grita "agua no, agua no". Dado que el accidentado padece un retraso mental severo, sufre un terrible miedo cuando se ve en la puerta del hospital, lo que obliga a engañarlo e intentar calmarlo cada vez que deben acudir al centro.


Interesa la reparación de los siguientes daños:


- La ruptura de la cuarta falange del dedo anular de la mano derecha, que provocó cuatro semanas de perjuicio moderado y que valoradas de acuerdo con el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, equivalen a 1.560 € y un punto de secuela producida por la limitación funcional equivalente a 1.605,1€.


- Miedo insuperable a acudir al hospital, así como nerviosismo y pesadillas cuando ve una fuente, valorando en un punto la secuela producida por el trastorno neurótico leve con manifestaciones de forma esporádica, por importe de 802,55 €.


- La rotura de su medio de deambulación, la silla de ruedas, aportando factura de --, sustituyendo el elemento averiado en la caída de la silla, en concreto, el mando modelo STV VR-dos, un importe de 800 €.


- La rotura de las gafas de x, aportando presupuesto de gafas progresivas de la empresa -- por importe de 650 €.


A continuación examina los distintos requisitos que han de cumplirse para exigir responsabilidad patrimonial de la administración y, para demostrar la relación de causalidad, cita una sentencia del Tribunal Supremo, sin identificar, según la cual se admitiría la responsabilidad de la administración "...A pesar de que el perjudicado haya participado en el proceso de causación del daño, con una conducta imprudente, o abiertamente ilícita, si se estima que esa conducta no fue decisiva en la producción del resultado, ya que en este caso, no existe nexo causal y toda la responsabilidad sería de la administración".


Por todo lo dicho termina solicitando una indemnización de 5.417,65 € y adjuntando:


- Informe médico de 30 de junio de 2016 del doctor x.


- Reclamación formulada el 27 de enero de 2016 y su contestación por el Director gerente del HGULMM, de 10 de febrero de 2016.


- Reclamación presentada el 27 de enero de 2016 y nueva contestación del Director gerente del mismo hospital, de 24 de febrero de 2016, indicándole que debía presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial.


- Pedido de 25 de febrero de 2016 de --, por un importe de 800 €.


- Presupuesto de la óptica --, de 1 de junio de 2016, por 650 €.


SEGUNDO.- Mediante oficio del 26 de septiembre de 2016 la instrucción se dirige a la interesada para que subsane su reclamación aportando fotocopia compulsada del libro de familia y del documento o certificado de la tutela legal del afectado, lo cual se complementa mediante escrito del 2 de noviembre de 2016.


TERCERO.- Por resolución de 8 de noviembre de 2016 el Director Gerente del servicio murciano de salud admite a trámite la reclamación presentada designando al servicio jurídico para la instrucción del procedimiento, al que se asigna como número de expediente el 597/16. Dicha resolución es notificada a la parte interesada y al Director Gerente del área de salud VIII-Mar Menor para que remitiera determinada documentación, entre ella la historia clínica del paciente, informe de los profesionales que le asistieron, informe del Servicio de Mantenimiento del hospital, y que respondieran a la pregunta de si el afectado había sido atendido en el centro el día de la caída y sobre cuál era la distancia aproximada que existía del aparcamiento público para usuarios (zona más próxima a la fuente) y la citada fuente. También fue comunicada la admisión de la reclamación a la correduría de --", y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


CUARTO.- El día 25 de noviembre de 2016 se remitió por el hospital la información solicitada haciendo constar que, en el caso de la historia clínica, no había reflejo de los procesos relacionados con la reclamación. Junto con la historia se remitía el informe del Servicio de Mantenimiento y se contestaba negativamente la pregunta de si el afectado había sido atendido el día de la caída en el hospital (10 de enero de 2016).


El informe del Servicio de Mantenimiento pone de manifiesto que el hospital había entrado en funcionamiento en el año 2011 siendo su proyecto de ejecución visado en julio de 2006, y el modificado en marzo de 2009, no habiendo sido modificada la fuente desde el proyecto original. En cuanto al cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de espacios públicos urbanizados y edificaciones, reguladas en el Real Decreto 505/2007, hace constar que "para verificar el cumplimiento del mismo en el HULAMM se han verificado:


  • Que existen rampas para salvar los desniveles desde el aparcamiento.

  • Que está garantizada la circulación y acceso (a) las personas con dificultades de movilidad y/o sillas de ruedas.

  • Que existe visibilidad del itinerario accesible desde el aparcamiento.

  • La ausencia de obstáculos que impidan la utilización del itinerario accesible.

  • La existencia de pavimento antideslizante.

Adicionalmente, vista la solicitud de reclamación de daños.


  • Que existe un contorno metálico que cumple con la función de tapa del sumidero de drenaje que rodea en su totalidad la fuente. Tiene textura y color diferente al suelo cerámico y es sonoro a impacto.

  • Que posteriormente al contorno de tapa metálica existen 20 cm de suelo cerámico.

  • Que el agua del estanque no está a la altura del suelo existiendo unos centímetros de desnivel.

  • Que no se pueden comprobar o descartar los reflejos mencionados.

Y por lo que a las distancias respecta señala que "La distancia más corta entre el aparcamiento de público (que coincide con una de las plazas accesibles) y la fuente del escrito de reclamación es de 28 m. La distancia realizada por recorrido accesible desde esa misma plaza hasta llegar a la fuente de 36 m.


El resto de plazas accesibles de ese aparcamiento están anexas a la primera".


QUINTO.- Mediante escrito del 13 de diciembre de 2016 se comunica a la interesada y a la letrada que le asiste la apertura del trámite de audiencia. Ante las dificultades para la práctica de la notificación a la letrada, mediante escrito de 26 de enero de 2017 se solicita a la interesada que envíe la dirección completa de la anterior a la vez que se demanda que indique en qué servicio tenía concertada la cita x el día de los hechos, que remitiera el pliego de preguntas a hacer a x, y se le comunicaba que la testifical a diferente personal del centro sería considerada innecesaria remitiéndose a la contestación del Director Gerente del que se le adjuntaba copia. Concluye el escrito diciendo que se abría un período para práctica de prueba de 10 días.


SEXTO.- El mismo día 26 de enero de 2017 se reiteró por la instrucción la petición de remisión de los informes de atención primaria que no se habían remitido, siendo contestada esta solicitud mediante escrito del Jefe de Servicio de Admisión y Documentación Clínica del hospital de 13 de febrero de 2017, haciendo constar que el doctor x "...está jubilado, por lo que difícilmente se puede aportar más información que la del informe que el mismo realizó en junio de 2016 estancia de la madre (adjunto informe)". En dicho informe su autor hacía constar que "INFORMO: Paciente de 35 a. Afecto de parálisis cerebral, en silla de ruedas permanente, que el 10 de enero de 2016 sufrió una caída casual sobre la mano D. A consecuencia de la misma sufrió una fractura de la falange del 4º dedo. Tardó unas semanas en recuperar la movilidad y han quedado secuelas psicológicas de ansied (sic) y miedo al acercarse al hospital Los Arcos, que según refiere la madre, es donde se cayó". El informe lleva fecha de 30 de junio de 2016.


SÉPTIMO.- En contestación al oficio de apertura del periodo de prueba la interesada y la letrada que le asistía presentaron un escrito en el que daban cuenta de la dirección correcta a la que remitir las notificaciones a la letrada, reconocían que había un error tipográfico en la determinación del día de acaecimiento de los hechos que no fue el 10 de enero sino el 12 de enero de 2016 adjuntando informe médico de la consulta externa de neumología para acreditarlo y en relación con la testifical de x proponían las preguntas que había de formulársele. Adjuntaba informe de la Dra. x, fechado el 15 de febrero de 2017 que, con el mismo texto que el expedido el 30 de junio de 2016 por el doctor x, sólo añadía tras el punto final la siguiente frase "Fue valorado en consulta de MAP el 18 de enero de 2016 y en junio de 2016 por este motivo".


OCTAVO.- Por escrito del 1 de marzo de 2017 se citó a la interesada, mediante su letrada a la práctica de la prueba testifical a realizar el 30 de marzo siguiente tal como consta en el acta levantada (folios 75 a 79); la práctica se realizó cumpliendo lo solicitado por la parte, a la que se añadieron ocho preguntas por la instrucción.


NOVENO.- A resultas de dicha diligencia ese mismo día, 30 de marzo de 2016, la instrucción solicitó al Director gerente del HULAMM que informase sobre:


- Si el accidentado tenía cita y asistió a ese centro, en concreto a la consulta de neumología y para la realización de RX el día de la caída (12 de enero de 2016). En caso afirmativo si alguna de las auxiliares que atendía ese día la recepción de volantes recuerda si alguna persona (mujer) se dirigió a ellas para informar de lo sucedido a x, comunicando que éste llegaría más tarde a la consulta de neumología y pidiendo que fuera atendido y no perdiera la cita.


- Igualmente debería informar sobre si la testigo de los hechos, x tenía cita y asistió a la consulta de dermatología el día 12 de enero de 2016.


- Si el personal de seguridad del hospital socorrió y ayudó al afectado sacándolo de la fuente y si constaba en algún parte de incidencias de dicho personal.


- Si auxiliares del hospital acompañaron al accidentado al Servicio de urgencias para que fuera atendido o secado y si había constancia en algún parte con tal circunstancia.


DÉCIMO.- La información solicitada fue remitida el 21 de abril de 2017 confirmando que el accidentado efectivamente estaba citado el día 12 de enero de 2016 en la consulta de neumología y en la del Servicio de Radiología siendo atendido ese día, así como que x estuvo citada también ese día y fue asistida, indicando que "Independientemente de que fuera auxiliado o no en el Servicio de Urgencias por estar empapado en agua para su secado, no existe registro de atención médica como paciente en dicho servicio", y se adjuntaban los informes de la Directora de Enfermería y del Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Servicios Generales con información adicional sobre los hechos.


En el primer caso, la Directora de Enfermería informa de que "No constan asistencias en servicio de Urgencias ese día para x", y que "No consta recuerdo de ser comunicados los hechos relatados por parte del personal del servicio en las unidades citadas".


Por su parte en el informe del Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Servicios Generales se indica que "En respuesta a lo solicitado desde este Servicio hechas las averiguaciones oportunas con la empresa concesionaria del servicio de Seguridad y vigilancia del Hospital le informo que existe constancia de que el día 12 de enero de 2016 siendo las 10:05 h. un usuario que circulaba por la parte exterior en una silla de ruedas eléctrica, cae aparentemente por accidente a la fuente ubicada a la entrada del Hospital siendo este sacado de la misma segundos después por algunos usuarios viandantes y por el personal de seguridad que acude al lugar de los hechos.


Se le acompañó al Servicio de Urgencias donde atendido por personal sanitario se le retira la ropa mojada, entregándole un pijama de paciente y mantas.


El servicio de Seguridad no identifica al usuario en cuestión y sólo se preocupa de realizar las labores de auxilio anteriormente descritas, aunque por el día y la fecha entendemos que se debe tratar de la misma persona".


UNDÉCIMO.- El día 17 de mayo de 2017 se formula la propuesta de resolución del procedimiento en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial instada al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.


DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación en nombre de su hijo, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser el HULAMM, donde se produce el accidente, de su titularidad.


Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que tuvo entrada en el registro del SMS el 29 de julio de 2016 habiendo ocurrido los hechos el 12 de enero anterior.


El procedimiento seguido por la Administración instructora se puede entender acomodado, con las precisiones que se harán más adelante, en términos generales, a las normas jurídicas esenciales aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.


TERCERA.- Sobre la tramitación del procedimiento.


Como se ha dicho, en la tramitación se pueden considerar seguidas esencialmente las normas reguladoras de este tipo de procedimientos si bien hay que llamar la atención del órgano instructor en cuanto a la defectuosa operatoria seguida pues, después de acordar la apertura del trámite de audiencia por escrito de 13 de diciembre de 2016, cuatro meses más tarde se abrió el período de prueba solicitando y practicando diversas, unas propuestas por la parte interesada y otras por acuerdo de la propia instrucción. Esa deficiencia no tendría mayor transcendencia si posteriormente, una vez concluidas todas, se hubiera abierto un nuevo trámite de audiencia para responder a lo establecido en el artículo 11 del RRP, según el cual "1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes".


La apertura del trámite de audiencia mediante el escrito de 13 de diciembre de 2016 no reunía los requisitos exigidos puesto que, después de esa fecha, hubo actos de instrucción y, por tanto, el expediente aún no estaba instruido, ha de entenderse que "completamente". De las pruebas practicadas con posterioridad, la testifical propuesta por la parte lo fue con todas las garantías, en presencia de ella y la testigo, x, hubo de responder a las cuestiones que previamente determinó, quedando probado que ella presenció la situación pero no la causa de la caída puesto que "Lo vi dentro de la fuente (ya caído"), así como que no se percató si x se hizo daño en alguna parte de su cuerpo pues, preguntada por tal circunstancia contestó que "No. Yo iba muy nerviosa. Él se quedó estático y paralizado, no hablaba, no reaccionaba. Atendí a la madre, que estaba en Shock. Le dí indicaciones de que lo taparan lo antes posible. Había una chica que cogió el teléfono de x para avisar a la persona que los llevó al hospital, y que ésta, al parecer estaba intentando aparcar el vehículo, tras dejar a madre e hijo lo más cerca posible de la puerta del centro hospitalario".


Las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la instrucción en ese acto vinieron a confirmar las anteriores. Y, la petición de informe al HULAMM que con posterioridad hizo la instrucción, tenía como propósito comprobar la veracidad de las citas del paciente y la testigo -argüidas por la parte y ratificadas por la testigo- así como que se trasladó a x al Servicio de Urgencias donde fue atendido por personal del centro -hecho este también alegado por la parte y declarado por la testigo-. Es decir, los actos de instrucción posteriores a la celebración de la prueba testifical no aportaron novedad alguna y, además, en nada contradicen la versión de la interesada, y, tampoco han sido tenidas en cuenta a la hora de redactar la propuesta de resolución, razón por la que no cabe entender que se haya producido indefensión. En casos como este, en el que la apertura ahora de un trámite de audiencia para salvar formalmente el defecto en que incurrió la instrucción no puede ser considerada como elemento imprescindible que retrase, más aun, la resolución, sobre todo teniendo en cuenta que el fondo del asunto para nada variaría pues la reclamación por el hecho determinante de la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración seguiría adoleciendo del mismo defecto que se examinará a continuación. En un supuesto similar, el Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), en el FJ cuarto de su Sentencia núm. 154/2017 de 14 marzo. JUR 2017\206811STS, declaró que "Sucede sin embargo que aun cuando decretemos la anulación de la resolución, pues se debió dictar sin tener en cuenta los informes efectuados y aportados al expediente de forma totalmente extemporánea, cuando el HG conoció desde el principio la tramitación del expediente y dejo trascurrir los plazos conferidos para aportar los informes que le convinieran, el sentido de la resolución seria desestimatorio, por lo que a la vista del material probatorio deberemos analizar si concurre o no la mala praxis denunciada".


En consecuencia, por razones de economía procesal, entiende este órgano consultivo que puede y debe entrar a conocer del fondo del asunto, eso sí, llamando la atención de los órganos encargados de la instrucción de este tipo de procedimientos para que no incurran en irregularidades como la detectada en el presente caso que podrían ser causa de invalidez según las circunstancias que concurran en cada uno.


CUARTA.-Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


- La relación de causa - efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


- Ausencia de fuerza mayor.


La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:


1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que la realidad de tales hechos no ha quedado plenamente demostrada en el expediente, puesto que la fractura del cuarto dedo de la mano derecha no aparece recogida como tal en la historia clínica del paciente. Es solo la afirmación de su madre la que la sostiene y se apoya para ello en el informe de 30 de junio de 2016 -casi 6 meses después de la caída- redactado por el Dr. x, y en el que su fuente de información es la declaración de la madre. Así se comprueba cuando en él expresamente dice "...según refiere la madre...". Pero es más, fue este médico el que trataba al paciente en el centro de salud ordinariamente y en la historia clínica aparece literalmente transcrita la siguiente anotación en el día 19 de enero de 2016 -7 días después del accidente-: "Tras caída casual presenta dolor y tumefacción articula y uña de la mano d 4º dedo. RX sin alteraciones. Posible infección. Pongo augmentine".


2. Además, en efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


3. En el supuesto que nos ocupa, la prueba de que la caída se produjo puede ser entendida como hecha, pero lo determinante es la acreditación de que la caída no solo se produjo sino que fue como consecuencia del funcionamiento del servicio público, entendido en el sentido amplio que la jurisprudencia sostiene, para lo cual, dado que el daño no se imputa a un defectuoso funcionamiento de la asistencia médica prestada, es determinante comprobar si los elementos materiales utilizados para la prestación del servicio, en concreto, del estado de las instalaciones, puede derivarse que el daño sufrido por x no es antijurídico y por tanto, la administración no debe responder de su causación.


El proyecto constructivo del centro y su modificado contemplaban la fuente desde su inicio tal como consta en el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento HULAMM y fueron debidamente supervisados sin tacha alguna, de lo que cabe deducir que respetaron las condiciones exigidas para este tipo de instalaciones.


Por otro lado, es primordial distinguir entre "utilización" y "accesibilidad -para personas con movilidad reducida-". No se debe confundir la utilización relacionada con la funcionalidad (función del edificio) definida en el artículo 3.a.1) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con la seguridad de utilización definida en el artículo 3.b.3) de esa misma ley.


El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) define en su artículo 12 las exigencias básicas de utilización y accesibilidad. En su número 1 establece que "El objetivo del requisito básico «Seguridad de utilización y accesibilidad» consiste en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos en el uso previsto de los edificios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento, así como en facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los mismos a las personas con discapacidad". Es decir, se trata de reducir a límites aceptables, no de eliminar, los riesgos que los usuarios puedan sufrir, puesto que eso es imposible.


En cuanto al cumplimiento del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento queda demostrado que la configuración de la fuente no puede más que ser interpretada como "razonablemente" segura al cumplir con los requisitos que dicha norma exige. Así, en él se indica que "Para verificar el cumplimiento del mismo en el HULAMM se han verificado:


  • Que existen rampas para salvar los desniveles desde el aparcamiento.

  • Que está garantizado la circulación y acceso las personas con dificultades de movilidad y/o sillas de ruedas.

  • Que existe visibilidad del itinerario accesible desde el aparcamiento.

  • La ausencia de obstáculos que impidan la utilización del itinerario accesible.

  • La existencia de pavimento antideslizante.

Adicionalmente, vista la solicitud de reclamación de daños.


  • Que existe un contorno metálico que cumple con la función de tapa del sumidero de drenaje que rodea en su totalidad la fuente. Tiene textura y color diferente al suelo cerámico y es sonoro a impacto.

  • Que posteriormente al contorno de tapa metálica existen 20 cm de suelo cerámico.

  • Que el agua del estanque no está a la altura del suelo existiendo unos centímetros de desnivel.

  • Que no se pueden comprobar o descartar los reflejos mencionados".

Lo anterior significa que no puede imputarse a una defectuosa configuración de la fuente el riesgo de caída en ella como, por otro lado, demuestra su ausencia en la práctica diaria de un centro que cabe presumir muy frecuentado.


Como conclusión de lo dicho en este apartado, se extrae que el incumplimiento de las normas de accesibilidad no sería predicable como causa efectiva del accidente sufrido en este caso al cumplir con las exigencias de la normativa vigente, por lo que el funcionamiento del servicio público se entiende ajustado a Derecho, eliminando la antijuridicidad del daño sufrido por x.


Más aún. A lo dicho cabe añadir que, dejando al margen el ajuste a la legalidad de la configuración de la fuente, la parte interesada no ha acreditado ni tan siquiera la forma en la que se produjo el accidente al no aportar prueba alguna de este extremo, siendo así que sería el enlace primario e imprescindible entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público. La única presentada, la declaración de la testigo, reconoce que no presenció cómo se produjo la caída. Por todo lo anterior, como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.


No obstante, V.E. resolverá.