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Dictamen nº 265/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 186/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, y, solicitando una indemnización de sesenta y siete mil ciento tres euros y ochenta y seis céntimos (67.103,86 €), más las cantidades que se devengaran correspondientes a las actualizaciones e intereses, por el retraso en el diagnóstico de la dolencia padecida -carcinoma epidermóide de la cavidad oral- por su madre, x, fallecida el día 9 de marzo de 2014.
En su reclamación hacen un relato de hechos según el cual, en el año 2001, x acudió al hospital Santa María del Rosell de Cartagena por una lesión en la boca, realizándosele una biopsia por la que se le diagnosticó "fragmento de mucosa bucal con hiperqueratosis, acantosis y focos de displasia leve con inflamación crónica y fibrosis en corion subyacente".
El 31 de octubre de ese mismo año se le realizó una nueva biopsia que determinó como diagnóstico "leucoplasia de mucosa yugal izquierda".
En el mes de julio de 2004, la paciente acudió a un especialista en cirugía oral y maxilofacial que le realizó una nueva biopsia para ver la evolución de la lesión confirmando el informe anterior y el diagnóstico del leucoplasia sin displasia.
Al persistir y empeorar la citada enfermedad se dirigió al hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) con el fin de recibir un nuevo diagnóstico así como el adecuado tratamiento a su enfermedad. En dicho hospital acudió a numerosas consultas externas entre el 30 de enero de 2004 y el 5 de septiembre de 2012, quedando constancia en su historia clínica de las mismas, y en donde se recoge la existencia de la lesión leucoplásica sin prescripción de un tratamiento específico sino tan sólo las revisiones. No fue sino hasta febrero de 2012, más de ocho años después, cuando se le practicó excisión con láser de la lesión. Tras esa intervención, con la que no se eliminó la lesión, según los reclamantes, aparece una úlcera de gran tamaño en el pilar izquierdo que va empeorando con cada nueva biopsia que se le práctica.
El 13 de julio de 2012 en una nueva revisión se determina la necesidad de tomar nueva biopsia que se le práctica el día 20 de agosto, en la que se aprecia la existencia de una displasia moderada, indicando un control estricto en 15 días y pedir TAC si no mejoraba, citando nuevamente a la paciente a dichos efectos para el 5 de septiembre siguiente.
Ese mismo día, en la historia clínica se hace constar respecto de la lesión que "Sigue fea; lo que pasa es que cada biopsia que hacemos empeora la lesión; se cita para otra biopsia en 15 días".
Ante esa situación la paciente optó por ponerse en manos de otros especialistas. En concreto acudió a la consulta del cirujano maxilofacial x que, al apreciar la gravedad del asunto, indicó de forma inmediata que le hicieran las pruebas necesarias para llevar a cabo la cirugía precisa para la exéresis de la lesión ya que su aspecto era claramente maligno.
En el mes de octubre una vez practicadas todas las pruebas necesarias se efectúa la intervención quirúrgica por el doctor x y su equipo "siendo la lesión de grandes dimensiones por lo que el estadio del cáncer era III", siendo necesario tratamiento oncológico de radioterapia y quimioterapia.
Continuando con el relato, indican que, meses más tarde, una vez finalizado el tratamiento oncológico, el cáncer volvió a aparecer y así, x falleció en el hospital Santa Lucía de Cartagena el día 9 de marzo de 2014 siendo el motivo del fallecimiento dicho cáncer.
Tras diversas consideraciones jurídicas la reclamación concluye con la petición de indemnización a que se ha hecho referencia al principio.
A la reclamación se acompañó copia de informes y otra documentación clínica, el certificado de defunción y el testamento de la fallecida, otorgado ante el notario de Cartagena x el 3 de abril de 2003, instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos, x, y.
SEGUNDO.- El Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud dirigió un escrito el 31 de marzo de 2015 a x según el cual "Examinada su reclamación, se ha comprobado que no acompaña documento alguno que acredite la representación que dice ostentar, por lo que deberá subsanar la misma...".
TERCERO.- En contestación a dicho requerimiento, el 26 de mayo de 2015 se registró un escrito de los reclamantes aportando fotocopia compulsada del libro de familia de x.
CUARTO.- Por resolución de 5 de junio de 2015 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se admitió a trámite la reclamación presentada, dando traslado con esa misma fecha de tal acuerdo a los reclamantes, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Correduría de seguros "--" para su traslado la compañía aseguradora -que acusó recibo el 4 de julio siguiente-, y a la gerencias del Área de salud I HUVA, y del Área de Salud II, hospital general Universitario Santa Lucía (HUSL) de Cartagena. A estas últimas se les reclamaba la remisión de las historias clínicas de la fallecida que en ellos obrasen y de los informes de los profesionales implicados en el proceso asistencial motivo de la reclamación.
QUINTO.- El 22 de julio de 2015 la Gerencia del HUVA envió al órgano instructor la historia clínica solicitada y el informe de la doctora x, facultativa jefe del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial, expedido el 17 de julio de 2015. En dicho informe se comunica que la paciente estuvo por primera vez en la consulta el 30 de septiembre de 2004 por leucoplasia en trígono retromolar izquierdo, y describe a continuación los cuidados que desde entonces y hasta julio del año 2012 se le practicaron, poniendo de manifiesto que: "Es en julio/2012 cuando acude con ulceración que es biopsiada con el resultado de displasia moderada y ante la evolución tórpida posterior a dicha biopsia se cita para TAC y repetirla si no evoluciona correctamente. Pero la paciente no vuelve a la consulta.
Hasta ese momento no ha habido nunca malignidad. La actitud ha sido la correcta y la aparición de un carcinoma ha sido posterior y evidentemente habría sido diagnosticado si hubiera vuelto a consulta.
El control de la lesión ha sido exhaustivo, y ni ésta, ni el fallecimiento son consecuencia de la actuación ni de la omisión.
No ha habido retraso en el diagnóstico porque nunca antes había existido ese diagnóstico".
SEXTO.- Por su parte, la Gerencia del Área de salud II contestó el requerimiento que se le había dirigido mediante escrito de 8 de octubre de 2015, enviando copia en 81 CD´S del historial clínico de la paciente. Posteriormente, mediante escrito del 16 de octubre de 2015 se envía una nota interior del Servicio de Oncología Radioterapia en el que se hace constar que ninguno de sus facultativos había participado en el proceso diagnóstico al que se refería la reclamación, y otro informe del Servicio de Oncología Médica, fechado el 14 de octubre, en el que se describe la asistencia que se había prestado consistente en un primer tratamiento que inició el 4 de enero y terminó el 12 de febrero de 2013, con posteriores revisiones periódicas, y un segundo tratamiento derivado de una recaída la enfermedad, que se inició el 27 de enero de 2014, recibiendo el último ciclo el 5 de marzo de ese año.
SÉPTIMO.- El día 31 de mayo de 2016 la Gerencia del Área de salud II remitió el informe del jefe del Servicio de Cirugía Maxilofacial sobre la asistencia prestada a la fallecida. En él consta que dicha asistencia se inició el 19 de julio de 2012 y continuó hasta su fallecimiento el 9 de marzo de 2014. Hace una descripción pormenorizada de la evolución de los tratamientos a los que fue sometida desde el primer momento en el que se diagnosticó "carcinoma epidermóide infiltrante bien diferenciado", dando lugar a que fuera intervenida el día 3 de octubre de 2012, siendo alta hospitalaria el 24 de octubre siguiente, hasta la detección de la recidiva tumoral el 20 de enero de 2014 y su fallecimiento el 9 de marzo siguiente.
OCTAVO.- Mediante sendos oficios de 14 de junio de 2016 se comunica la recepción de la documentación antes descrita a fin de que fuese examinada si así lo consideraban, a los interesados, a la compañía "--", y a la Correduría de seguros. Asimismo, en esa fecha, se reclama de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria la emisión de un informe valorativo sobre la reclamación, a emitir en el plazo de tres meses, para lo cual se le adjunta copia del expediente, con la advertencia de que transcurrido el plazo sin que se haya emitido se continuarían las actuaciones, en aplicación del acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011.
NOVENO.- Obra unido al expediente el informe de 12 de octubre de 2016, con referencia RS-915-16, del doctor x, licenciado en medicina y cirugía, especialista en anatomía patológica, perito de la compañía aseguradora, en el que se analiza la asistencia prestada en el HUVA a x entre los años 2004 y 2012 en relación al proceso diagnóstico de leucoplasia, posteriormente diagnosticado en otro centro como carcinoma epidermóide. En él, tras una enumeración de las fuentes utilizadas, el resumen de la historia clínica, y las consideraciones médicas que merece al autor, se hace, en su apartado cuarto un análisis de la práctica médica que le lleva a formular, en el siguiente apartado, las conclusiones generales que fundamentan la conclusión final según la cual "No se reconoce actuación médica contraria a la Lex Artis".
DÉCIMO.- El día 5 de enero de 2017 se notifica a x, el acuerdo de apertura del trámite de audiencia adoptado el 14 de diciembre de 2016, con la concesión de un plazo de 10 días para la presentación de documentos y formulación de alegaciones. Con escrito de esa misma fecha se notifica el trámite a la compañía seguros.
UNDÉCIMO.- El 12 de enero de 2017, según consta en la diligencia extendida al efecto, compareció en las dependencias del Servicio Murciano de Salud una representante de x a la que se entregó copia de la documentación por ella solicitada. Los reclamantes presentaron escrito de alegaciones fechado el 19 de enero de 2017 en el que, en síntesis, muestran su disconformidad con el informe pericial aportado por la compañía aseguradora por no haber tenido en cuenta que a la paciente no se le practicó ninguna biopsia desde septiembre de 2011 a julio de 2012 porque se utilizó el láser para eliminar la leucoplasia, en lugar de la cirugía, en cuyo caso podría haberse realizado una biopsia y confirmar la aparición del cáncer en el mes de junio de 2011, fecha que el informe pericial reconocía como momento de inicio de desarrollo del cáncer que finalmente causó la muerte a la paciente.
DUODÉCIMO.- A la vista de las alegaciones formuladas, mediante escrito de 9 de febrero de 2017 se comunicó a la compañía de seguros la apertura de un nuevo trámite de audiencia, sin que conste en el expediente actuación alguna por su parte.
DECIMOTERCERO.- El día 13 de junio de 2017 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el Ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad de la administración pública.
DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.
II. Por lo que se refiere a la legitimación activa, los reclamantes estaban legitimados desde un primer momento para solicitar una indemnización por el daño moral alegado por tratarse de los hijos y herederos de la fallecida, tal como acreditaron aportando desde el comienzo el certificado de defunción y testamento. Por tal motivo no se les debió requerir por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud por el hecho de que, según el oficio de 31 de marzo de 2015, "Examinada su reclamación, se ha comprobado que no acompaña documento alguno que acredite la representación que diente ostentar, por lo que deberá subsanar la misma...". En la reclamación no consta que lo hagan en representación de la fallecida. Lo hicieron en nombre propio, y su relación con ella quedó demostrada por el testamento que se adjuntó. Así pues, no se obraba en representación de nadie, como al parecer entendió la instrucción, ni tampoco se trataba de subrogarse en el procedimiento que hubiere iniciado una reclamación por parte de x. Los reclamantes, como se ha dicho ejercían su propio derecho en aplicación del artículo 139.1 LPAC según el cual "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
Ya señaló este Consejo Jurídico en el Dictamen 309/2014, la necesidad de diferenciar dos tipos de reclamaciones, aquellas en las que "el dañado es el paciente, que reclamó por las secuelas que padeció a causa del alegado retraso diagnóstico y terapéutico, si bien su fallecimiento implica que su reclamación pueda ser continuada por sus herederos, ex artículo 31.3 LPAC, al ser transmisible "mortis causa" el crédito que nació en favor de aquél cuando se le produjeron los daños por los que reclamó (STS, del Pleno de su Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2012)", de aquellas otras en que, como la presente, "la esposa e hijos del paciente reclaman a título propio, en su condición de directos perjudicados por un daño moral, el inherente al fallecimiento de su familiar, que es distinto del anterior".
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia al ser el Servicio Murciano de Salud titular de los dos centros hospitalarios en que se prestó la asistencia.
III. La reclamación se presentó por el interesado el 9 de marzo de 2015, día en el que se cumplía un año del fallecimiento de x, por lo que puede considerarse temporánea, al haberse ejercitado la acción dentro del plazo anual que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, al margen del error en que se incurrió al exigir la acreditación de la representación antes comentado, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Aplicación de las consideraciones generales al caso concreto.
Si como decimos, para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la administración pública es fundamental la comprobación de que la actuación del servicio sanitario fue o no acorde con la lex artis, lo que es discutido en el expediente instruido, a la vista de las pruebas practicadas por la administración y del dictamen pericial aportado por la compañía aseguradora, emitido por el doctor x, y las invocadas por los reclamantes en defensa de su derecho, se considera probada como correcta la prestación dispensada a x por los centros sanitarios que intervinieron en su proceso. Los interesados se limitan a hacer alegaciones basadas en su propio criterio, no técnico, y sin aportación de pericial alguna. Pero es que simplemente la lectura de lo alegado por ellos y su mera comparación con lo reflejado en los informes obrantes en el expediente, sin recurrir a conocimientos técnicos, pone de manifiesto la existencia de debilidades en su razonamiento.
Es el caso de la afirmación que se hace en su escrito de alegaciones (folio 105) siguiente: "En lo que no repara dicho informe -se refiere al del doctor x- es que a la paciente no se le práctica biopsia alguna desde septiembre de 2011 a julio de 2012 porque la técnica que se utiliza para eliminar la leucoplasia es el láser, y por dos veces, en vez de la cirugía. De haberse utilizado esta última habría podido realizarse la biopsia y confirmar la aparición del cáncer (displasia moderada o grave) en el mes de junio de 2011 fecha en la que el propio informe pericial reconoce que se desarrolló el cáncer que finalmente causó la muerte a la paciente".
Está a la vista, al margen de otras consideraciones, que la afirmación de que no se tuvo en cuenta que entre las fechas indicadas no se había hecho ninguna biopsia no se sostiene puesto que el informe aludido describe detalladamente lo ocurrido entre junio y noviembre de 2012. Además, expresamente se refiere a la biopsia que se practicó el 19 de julio de ese año. En él (reverso del folio número 92), el doctor x, con referencia a la asistencia prestada el 24 de junio de 2011 indica que "Asistimos en este momento a un cambio en el aspecto ("leucoplasia fea"), en la localización de la lesión (se extiende a pilar amigdalino anterior) y en sus características (su superficie se ulcera). Ante estos cambios realiza nueva biopsia que muestra displasia leve por lo que se sigue con los controles periódicos. Actuación de nuevo correcta y ajustada protocolo.
En la revisión de 24-10-11 continúa viéndose una leucoplasia verrucosa en el pilar amigdalino izquierdo (0,7 cm). Ha aparecido una lesión adicional en la lengua. Se cita en un mes para revisar la lesión de la lengua. El 21-11-11 ha desaparecido la lesión de la lengua pero la leucoplasia del pilar amigdalino tiene un aspecto "feo". Se pauta control estricto en un mes. En la siguiente revisión (16-1-12) la lesión sigue igual por lo que se programa escisión con láser que se realiza el 22-2-12. En control postoperatorio la zona tratada está epitelizada y sin lesión.
Pese al resultado de la biopsia y en vista de que la lesión sigue teniendo un aspecto no tranquilizador se decide su fulguración con láser, actuación que se considera correcta puesto que intenta la destrucción de una lesión que se reproduce periódicamente".
Lo anterior demuestra el error de lo afirmado puesto que, al contrario de lo que afirman los reclamantes -que se podía haber detectado la existencia del cáncer en junio de 2011 si se hubiera practicado una biopsia- , fue eso precisamente lo que se hizo en julio y no se detectó. Por tal razón, en el informe se añade que: "En revisión de 13-7-12 se aprecia una úlcera grande y dura en trígono retromolar y pilar izquierdo. Se realiza biopsia el 19-7-12 con resultado de displasia moderada. El 22 de agosto (fecha en que se conoce el resultado de la biopsia) la lesión sigue igual por lo que se pauta control en 15 días y se plantea solicitar TAC si no mejora. El 5-9-12 la lesión sigue fea y se da cita para nueva biopsia en 15 días.
La aparición de una úlcera indurada es una de las formas de expresión inicial de un carcinoma epidermóide, aunque en este caso también podría corresponder a una complicación del sitio quirúrgico. Por lo tanto es obligada la biopsia de úlcera, tal y como se hizo en este caso. El diagnóstico de displasia moderada obligaba a extirpar la lesión completa con margen de seguridad lo que, ante lesiones de gran tamaño y en esa localización, puede suponer una cirugía importante. Por ello se planteó estudio radiográfico mediante (TAC) y nueva biopsia, en un intento de confirmar definitivamente la necesidad de la cirugía radical, actuación que debe considerarse prudente y adecuada a la situación del proceso en ese momento".
Pero como se decía, lo determinante es, basándose en criterios técnicos, comprobar si en la asistencia prestada se observó la lex artis, y la lectura de la pericial aportada por la compañía aseguradora no deja sombra de duda ante las categóricas afirmaciones que hace el autor del informe que le llevan a extraer una conclusión final según la cual "No se reconoce actuación médica contraria a la Lex Artis", basándose en las conclusiones generales previas según las cuales:
"1. x desarrolló una leucoplasia en mucosa yugal que fue adecuadamente tratada tras su aparición.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
No obstante, V.E. resolverá.