Dictamen 284/18

Año: 2018
Número de dictamen: 284/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 284/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 89/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del mal estado de conservación del Hospital "Los Arcos del Mar Menor", de San Javier.


Relata la reclamante que el 4 de septiembre de 2016 se encontraba en la planta de maternidad del citado hospital acompañando a su hija, que acababa de dar a luz. Tras pedirle a una enfermera que le facilitara una almohada, ésta le indicó que la acompañara a la zona de control. Cuando en compañía de la enfermera se dirigía por el pasillo a recoger la almohada, tropezó con una chapa metálica que había en el suelo, cayendo y produciéndose diversas lesiones.


Afirma la interesada que: a) la pieza con la que tropezó pasaba completamente inadvertida y carecía de señalización alguna; b) la caída fue presenciada por el personal sanitario; y c) los servicios de mantenimiento del hospital procedieron a reparar la citada placa metálica al día siguiente del siniestro, fijándola al suelo de forma que no sobresaliera del mismo.


    Como consecuencia de la caída hubo de ser trasladada a Urgencias donde, tras ser explorada y realizarle diversas pruebas complementarias, le diagnosticaron una probable fractura de apófisis radial derecha. Tras nuevas pruebas de imagen se le diagnostica de fractura de cabeza radial de codo sin desplazamiento y, posteriormente, de esguince escafo-lunar de muñeca derecha. La extremidad se mantuvo inmovilizada hasta el 23 de noviembre de 2016 y hubo de someterse a tratamiento rehabilitador del que fue dada de alta definitiva el 21 de marzo de 2017. Tras el alta presenta como secuelas una "artrosis postraumática y/o codo doloroso y muñeca dolorosa".


    Entiende la reclamante que el pasillo del hospital no se encontraba en las debidas condiciones para la deambulación, ya que el desnivel que provocaba la chapa metálica despegada del suelo resultaba peligroso, máxime por la pequeña dimensión de la pieza así como porque no se diferenciaba visualmente, al ser casi del mismo color que el suelo. Que la indicada chapa no se encontraba en las debidas condiciones de conservación se demuestra porque al día siguiente de ocurrir el siniestro fue reparada.


    Solicita la actora una indemnización de 5.886,62 euros en concepto de incapacidad temporal -78 días- y secuelas, que cuantifica en 2 puntos, todo ello en aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se contiene en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.


    Propone la interesada prueba testifical de su yerno así como del personal sanitario que presenció la caída, para lo cual solicita al hospital que proceda a su identificación. Asimismo, aporta junto a la reclamación diversos documentos de carácter clínico e informe de valoración del daño personal efectuado por un médico.


SEGUNDO.- El 3 de octubre de 2017 el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicita al Hospital "Los Arcos del Mar Menor" copia compulsada de la historia clínica de la actora, los informes de los profesionales implicados en relación al proceso asistencial de la reclamación, informe del servicio de mantenimiento del centro así como que se informe si algún trabajador del centro observó la caída y que se identifique al personal auxiliar y de enfermería que se encontraba trabajando el 4 de septiembre de 2016 en la planta de maternidad.


TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, consta el informe del Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del hospital, según el cual tras recibir el correspondiente aviso "se verifica la placa situada en U23 que corresponde a placa de acero inoxidable sobre suelo blanco moteado que presenta buen contraste. No es necesario tomar medidas adicionales para mejorar la visibilidad. según Código Técnico Documento SUA, sección 1, punto 2.a, discontinuidades en el pavimento, "los elementos salientes del nivel del pavimento, puntuales y de pequeña dimensión (por ejemplo los cerraderos de puertas) no deben sobresalir del pavimento más de 12 mm, lo cual se cumple puesto que presenta un resalte menor de 4 mm cuando está instalada correctamente. Según los operarios que atendieron el aviso no superaba los 5 milímetros. Según D.ª X sobresalía unos centímetros, pero desde mantenimiento no se pudo apreciar ese estado de avería".


Junto a dicho informe se acompaña el de la empresa contratista del mantenimiento del hospital, según el cual se tuvo conocimiento del incidente a través de un aviso recibido a las 00:14 horas del 5 de septiembre de 2016, en el que se informa de "lámina de aluminio ligeramente levantada, asignándole el propio emisor del aviso una severidad leve. El mismo día 5 a las 12:21 horas se cierra el aviso. Para su resolución se personaron dos operarios del servicio de mantenimiento, procediendo a revisar la chapa metálica que cubre la junta de dilatación y, siguiendo el procedimiento establecido por el SMIE para este tipo de incidencias, se reforzaron de manera sistemática y protocolaria las fijaciones de la junta. Según lo indicado por los operarios, el resalto existente entre el suelo y la chapa previo a la actuación difícilmente sobrepasaba el medio centímetro, por lo que en ningún caso llegaría al centímetro, al contrario de lo indicado en la reclamación".


Asimismo, consta informe de la Directora de Enfermería del Área VIII, según la cual el 4 de septiembre de 2016 se encontraban realizando su jornada laboral en el momento y lugar de los hechos una enfermera y una auxiliar de enfermería a las que identifica por sus nombres y apellidos. Afirma la informante que dicho personal sanitario recuerda lo ocurrido y que se lo comunicaron a la Supervisora de Guardia, quien lo dejó reflejado en el relevo de la guardia de ese día.


CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se encarga la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que reitera al Director Gerente del Área de Salud VIII la solicitud del informe del traumatólogo del Hospital "Los Arcos del Mar Menor" que atendió a la interesada. Dicho informe es remitido el 29 de noviembre de 2017.


QUINTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 se notifica a la interesada acuerdo del instructor por el cual se rechaza la práctica de la prueba testifical de su yerno porque, de conformidad con las manifestaciones efectuadas por aquélla, su familiar no llegó a presenciar los hechos objeto de la reclamación. Asimismo, en relación con la restante prueba testifical propuesta por la interesada, tras identificar al personal sanitario que prestaba servicios en dicha planta y pudo presenciar la caída, se solicita la declaración de la enfermera que acompañaba a la interesada en el momento en que se produjo el accidente. Su declaración es del siguiente tenor literal:


"El día 4 de septiembre estando en el turno diurno soy testigo de una caída en el pasillo de la U23 de una mujer que tiene ingresada a una familiar en la planta dándole asistencia en todo momento proporcionándole los medios para bajar a urgencias en silla ruedas acompañada por el celador para ser valorada por el médico de urgencias".


SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, se persona la interesada y retira copia de diversa documentación obrante en el expediente, sin que conste que haya llegado a formular alegaciones.


SÉPTIMO.- Con fecha 19 de abril de 2018 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado. A tal efecto, razona que la caída se produjo como consecuencia de no prestar la interesada el debido cuidado o diligencia al transitar por los pasillos del hospital, considerando que la existencia de la indicada placa metálica con la que tropezó cabría entenderlo como un elemento constructivo ordinario y, por lo tanto, el tropiezo con el mismo sería un riesgo de la vida general que no sería susceptible de provocar el mecanismo resarcitorio.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de mayo de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Cuando de daños físicos se trata la legitimación para reclamar una indemnización que los resarza corresponde de forma primaria a quien, como ocurre con la hoy actora, los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada ex artículos 4.1 LPACAP y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio público de asistencia sanitaria, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio, concretamente, al pasillo de la planta de maternidad del Hospital "Los Arcos del Mar Menor". Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".


   No obsta a lo anterior que el mantenimiento del edificio hospitalario se realice a través de una empresa contratista, circunstancia que no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determinara que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.


   II. La reclamación ha sido presentada transcurridos un año y un día desde el momento en que se produjo el accidente. No obstante, y en la medida que los daños por los que se reclama son lesiones físicas que no se estabilizaron hasta meses después del siniestro, ha de considerarse que la acción se ejercitó dentro del plazo de un año que el artículo 67 LPACAP establece para la prescripción del derecho a reclamar.


   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que, aun cuando se ha solicitado y emitido informe de la contratista del servicio de mantenimiento del hospital, no consta que se la haya emplazado como interesada para que pueda personarse en el procedimiento, formular alegaciones y proponer prueba, conforme exige el artículo 82.5 LPACAP.


No obstante, el carácter desestimatorio de la propuesta de resolución y el sentido favorable a la misma de este Dictamen, posibilitan que no se retrotraiga lo actuado para conferir el indicado trámite de audiencia, pues su omisión no conlleva la indefensión de la mercantil contratista.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su base constitucional en el artículo 106.2 CE, en cuya virtud, "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


   Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LPACAP y desarrollados por abundante jurisprudencia:


   - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


   - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


   - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


   - Ausencia de fuerza mayor.


   - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


   II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que, como ya señalamos en la Consideración Segunda, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Desde este punto de vista, no ofrece duda que el pasillo de la planta de maternidad del hospital donde se afirma que ocurrió el accidente se integra instrumentalmente en dicho servicio público.


   Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


   Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración regional (anormal funcionamiento consistente en permitir la presencia de un obstáculo en el suelo del pasillo del Hospital) y el daño alegado, es decir, las lesiones producidas a la reclamante con motivo de la caída.


   III. Presupuesto de ello es determinar si se han acreditado los hechos en los que se fundamenta la reclamación, y a tal efecto, ha de considerarse probado que el 4 de septiembre de 2016 la interesada sufrió una caída en el pasillo de la planta de maternidad del Hospital "Los Arcos del Mar Menor" y que se debió a un tropiezo con la chapa que, colocada sobre el suelo, cubre una junta de dilatación. Y es que, si bien la enfermera que presenció el accidente y cuya declaración consta en el expediente no afirma que la caída se debiera a tal elemento, lo cierto es que de otros elementos de juicio obrantes en las actuaciones se desprende que tal fue la causa del siniestro. Así, en el parte de incidencias correspondiente al relevo de guardia que obra al folio 39, se hace constar la siguiente anotación: "un familiar de una puerpera (Y) sufre una caída en el pasillo tras tropezar con la chapa de aluminio que se ha puesto para salvar la junta de dilatación, le (sic) bajan a urgencias y tiene fisura en la muñeca y codo con contusión, paso nota a mantenimiento para revisar pasillo".


   IV. Ahora bien, como se indica supra, el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño, sino que es necesario, además, que aquél sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de la Administración.


   En materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


   En el supuesto sometido a consulta, la reclamante no ha acreditado el nexo causal sobre el que sustenta su acción, pues ha quedado huérfano de prueba que la caída se produjera debido a que la chapa metálica con la que tropezó resultara peligrosa para la deambulación por el pasillo tras haberse despegado y sobresalir "unos centímetros", circunstancias éstas a las que pretende imputar el accidente.


Antes al contrario, de los elementos de juicio obrantes en el expediente se desprende que, cuando tras el oportuno aviso a mantenimiento efectuado por el personal de enfermería se personan los operarios para la revisión del pasillo, la aludida pieza metálica no sobresalía más de 5 mm sobre el suelo y, tras ajustar su fijación, dicha elevación quedó en unos 4 mm. Al margen de que dicho desnivel es muy inferior al apuntado por la reclamante, que alude a "unos centímetros", se apunta por el Servicio de Mantenimiento del Hospital que cumpliría las exigencias del Código Técnico de la Edificación (CTE), cuyo Documento Básico SUA (Seguridad de Utilización y Accesibilidad), en su Sección 1 (Seguridad frente al riesgo de caídas), Punto 2 (Discontinuidades en el pavimento), letra a), dispone que los elementos salientes del nivel del pavimento, puntuales y de pequeña dimensión no deben sobresalir del pavimento más de 12 mm.


La literalidad de la norma técnica aludida es la siguiente:


"1. Excepto en zonas de uso restringido o exteriores y con el fin de limitar el riesgo de caídas como consecuencia de traspiés o de tropiezos, el suelo debe cumplir las condiciones siguientes:


a) No tendrá juntas que presenten un resalto de más de 4 mm. Los elementos salientes del nivel del pavimento, puntuales y de pequeña dimensión (por ejemplo, los cerraderos de puertas) no deben sobresalir del pavimento más de 12 mm y el saliente que exceda de 6 mm en sus caras enfrentadas al sentido de circulación de las personas no debe formar un ángulo con el pavimento que exceda de 45º".


En la aplicación de esta norma al supuesto sometido a consulta es de destacar que la interesada no tropieza con la junta de dilatación propiamente dicha, sino sobre un elemento que la cubre, ya sea por razones estéticas ya de seguridad de la deambulación para facilitar la continuidad del pavimento en supuestos de movimientos estructurales o de los materiales constructivos a causa de su dilatación o contracción. De ahí que el Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del Hospital aplique la parte de la norma que se refiere a los elementos salientes del pavimento (cuyo resalto máximo admisible sobre el suelo es de 12 mm) y no a las juntas (4 mm). En cualquier caso, aunque en términos meramente hipotéticos llegara a interpretarse que el resalto admisible no pudiera ser superior a 4 mm porque la pieza con la que tropezó la reclamante se encontraba cubriendo una junta de dilatación, lo cierto es que en ningún momento se afirma que la lámina metálica excediera de dicha altura, pues en los informes del Servicio de Mantenimiento y de la contratista, únicamente se indica que no superaba los 5 mm y que difícilmente sobrepasaba el medio centímetro, respectivamente.


Cuando el título de imputación del daño por el que se reclama es un anormal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la seguridad para la deambulación de las personas en zonas de acceso público, a menudo no existen normas objetivas que fijen los objetivos del servicio al respecto con claridad, esto es, los límites de tolerancia admitida o las cargas generales que deben ser soportadas por la colectividad como consecuencia ineludible de ese servicio, en cuyo caso debe acudirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y es que no puede llegarse a un grado tal de exigencia en el funcionamiento del servicio público que alcance a la neutralización de cualesquiera riesgos, por pequeño e improbable que sea. Y ello porque el servicio, aun cuando deba tener unos niveles altos de exigencia no puede llegar hasta tal punto de ser un servicio omnipotente capaz de corregir e impedir de inmediato todo defecto o riesgo. El parámetro para el funcionamiento del servicio no puede fijarse en relación al mejor absoluto sino en relación a lo óptimo dentro de lo posible.


Por ello, a menudo la solución en los supuestos de reclamación de daños por caídas en aceras, paseos, lugares de acceso público, etc. es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto por nimio e insignificante que fuera permitiría afirmar su influencia en el resultado dañoso y, con ello, la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aun cuando de alguna forma pudiera haber influido, pues el funcionamiento del servicio según estándares sociales comúnmente aceptados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad.


Dicho estándar, en ocasiones, sí está fijado en normas técnicas y objetivas, como ocurre en las instrucciones de carreteras o, como en el supuesto sometido a consulta, en el Código Técnico de la Edificación y sus documentos básicos, de modo que las construcciones y espacios públicos que se adecuen a sus prescripciones, al menos a priori, habrá de considerarse que no generan en su utilización un riesgo que excede el socialmente aceptable y, por consiguiente, cualquier daño derivado de su utilización, más allá de la mera causalidad física, no podrá considerarse que tiene su causa adecuada y eficiente, en términos de responsabilidad, en aquellos o en sus elementos constructivos, ni en los servicios de conservación que los mantengan dentro de los límites o estándares fijados por la norma, habiéndose de buscar su origen en otros factores como la insuficiente atención en la deambulación, lo que quizás pudo influir en el supuesto sometido a consulta, pues consta en el expediente que la placa era perfectamente visible por contraste con el suelo y que, en el momento del accidente, la interesada se encontraba conversando con la enfermera que la acompañaba. En aplicación de esta doctrina, nuestro Dictamen 205/2017 entre otros, también en relación con una caída en un centro sanitario y que se desestima por cumplir el elemento al que se imputa el daño con los estándares fijados por las normas constructivas.


Así pues, siendo el único título de imputación del daño reclamado la mala conservación de la placa metálica que cubría la junta de dilatación en el pasillo del hospital, la cual según la alegación actora sobresaldría del suelo varios centímetros, y no habiendo conseguido probar la interesada que la aludida pieza presentara un resalto sobre el nivel del pavimento tan acusado o, al menos, superior al establecido como máximo admisible por las normas reguladoras de la edificación, cabe concluir que el daño padecido no puede entenderse causado por el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.