Dictamen 266/18

Año: 2018
Número de dictamen: 266/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 266/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de agosto de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 243/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 31 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia un escrito de x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), por el que solicitaba la interrupción de la posible prescripción de acciones que podría haberse producido en el expediente de referencia (que no citaba) y en todos los concordantes o relacionados con los hechos (que tampoco citaba) que dieron lugar a su incoación, referidos a las diversas reclamaciones presentadas a consecuencia de las lesiones que había sufrido (que tampoco especificaba).


SEGUNDO.- Con escrito de 16 de enero de 2015, la Jefa del Servicio Jurídico del SMS, comunicó a la reclamante que, tal y como había dispuesto el Consejo Jurídico en su Dictamen número 10/2009, "reclamar a los solos efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin más, es lo mismo que instar simplemente que se tenga por interrumpido dicho plazo, es decir, no es una verdadera reclamación de responsabilidad patrimonial", no interrumpiendo el plazo de prescripción. A la vista de lo cual le concedía un plazo de 10 días para subsanar su escrito de reclamación concretando la presunta relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica, y acompañando cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimase oportuno, así como la proposición de prueba, precisando los medios de que pretendiera valerse. En caso de no hacerlo se le tendría por desistida de su petición.


TERCERO.- El 6 de febrero de 2015, la interesada presentó en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia, un nuevo escrito en el que formulaba alegaciones. Partiendo de los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1987, en el que, según ella, estando en el hospital de la Cruz Roja de Murcia, la caída de una bombona de oxígeno que no se encontraba debidamente sujeta le aplastó su mano izquierda, provocándole la pérdida de dos dedos, relata que necesitó continuas atenciones médicas en los años posteriores, siendo intervenida en dos ocasiones, la última en 1991, siendo el resultado final la amputación de los dedos segundo y tercero de su mano izquierda por necrosis, y rigidez en el dedo cuarto. Continúa exponiendo que una vez determinadas las lesiones presentó diversas reclamaciones que no fueron atendidas por la Administración, teniendo conocimiento de la pérdida de su expediente al asumir la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través del SMS los servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). En prueba de lo dicho refiere la comunicación del Servicio Jurídico del SMS de 4 de septiembre de 2002 en la que se le anunciaba la desestimación de la reclamación interpuesta.


Continúa señalando que, en los años posteriores, había formulado continuas reclamaciones para conocer el contenido del expediente extraviado ya que según señala "el supuesto silencio administrativo sólo era una forma de tratar de ocultar los fallos administrativos que produjeron el extravío de mi expediente y como consecuencia, la desatención de mis continuas reclamaciones". En prueba de lo manifestado acompañada una serie de 46 documentos.


CUARTO.- Entre los documentos aportados figuran:


  1. Informe médico (folio número 17) firmado por el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario el día 20 de marzo de 1996 en el que, tras exponer que era una paciente que a los seis años de edad, el día 25 de diciembre de 1987, sufrió el aplastamiento de su mano izquierda de la que se derivó una necrosis de los dedos segundo y tercero y pseudoartrosis del cuarto dedo, expresamente indica que "fue intervenida en varias ocasiones, quedando como secuelas definitivas:

- Pérdida de los dedos 2º y 3º mano izq.


- Anquilosis en extensión interfalángicas distal 4º dedo mano izq.


- Secuelas estéticas y funcionales importantes que condicionan el futuro de la paciente de manera importante".


  1. Diversos documentos relacionados con la reclamación de una indemnización de 5 millones de pesetas que fue presentada el día 21 de abril de 1998 y tramitada por la entonces Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria del INSALUD. En la solicitud que daba inicio al procedimiento se argumentaba que había sido recientemente cuando la interesada se apercibió del alcance total de las secuelas y las consecuencias que tendrían en el futuro "por lo que el 5 de diciembre de 1997 fui emancipada por mis padres, a petición mía, con el objeto de poder realizar las reclamaciones pertinentes. Es por ello que considero, que en el plazo de un año concedido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Art 142.5), debe empezar a contabilizarse desde la fecha de mi emancipación, momento real en el que he podido determinar el alcance de las secuelas y actuar en consecuencia".

  1. Una solicitud firmada el 12 de noviembre de 2003 para que se notificara la resolución del expediente RPIIA 5/98, al que había dado origen la reclamación formulada en abril de 1998, así como otra, de 23 de abril de 2013, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en Murcia en ejercicio del derecho que a los ciudadanos reconocía el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en demanda de información sobre el estado en el que se hallaban las actuaciones de dicho expediente. Con idéntica finalidad se presentó otro escrito en la misma fecha dirigido al SMS.

  1. Escrito del 15 de mayo de 2013 dirigido a la Consejería de Sanidad y Política Social solicitando copia del expediente de responsabilidad patrimonial 5/98.

  1. Comunicación registrada de salida el día 5 de septiembre del año 2002 por la que, un Técnico Letrado del SMS, hace saber a la interesada, en relación con la RPIIA 5/98 que, tras la transferencia de las competencias de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asumidas el día 1 de enero del año 2002, y dado que su instrucción había concluido el 6 de noviembre de 1998, fecha en la que fue remitido para su resolución a la Subdirección General de Inspección Sanitaria del INSALUD, de lo que se le había informado oportunamente, al no existir resolución expresa a 31 de diciembre de 2001, de acuerdo con la normativa vigente debía entenderse desestimada por silencio administrativo.

QUINTO.- La Jefa del Servicio Jurídico del SMS requirió a la interesada para que aportara la documentación acreditativa de la fecha de emancipación mediante escrito de 30 de marzo de 2015 y, con esa misma fecha, envió copia de la reclamación a la Gerencia del Área de Salud I, Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) y a la Gerencia del Área de Salud VII, Hospital General Universitario "Reina Sofía" (HRS), demandando en ambos casos la remisión de la copia de la historia clínica de la interesada y de los informes de los profesionales que hubieran estado implicados en su proceso asistencial.


La interesada contestó al requerimiento remitiendo certificación del registro civil en la que consta que la fecha de emancipación fue el 5 de diciembre de 1997.


La Gerencia del HUVA remitió un informe del Jefe de Sección de Archivos y Documentación Clínica del hospital en el que se hace constar que debido al tiempo transcurrido y a que los datos de identificación aportados no eran suficientes para la localización del expediente de traumatología, pues los números de historia clínica no eran coincidentes con los actuales, demandaba algún otro dato para hacer la búsqueda.


Por su parte, mediante escrito de 12 de agosto de 2015, el Director Gerente del Área de Salud VII remitió copia de la documentación clínica solicitada (113 hojas) indicando que había solicitado informe a los profesionales implicados. Una vez evacuado dicho informe por el doctor x, del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HRS, el Director Gerente del Área de Salud VII lo remitió el día 16 de diciembre de 2015. En este informe, en el que se describe el proceso seguido, se señala que el 20 de marzo de 1995 [es un error porque el informe es de 20 de marzo de 1996] se elaboró el informe de secuelas por el doctor x, en el que se especificaban los daños advertidos y las secuelas globales estéticas y funcionales importantes que había generado. De la aportación de esas pruebas se dio conocimiento a la interesada mediante escrito de 18 de enero de 2016, fecha en la que también se procedió a solicitar el informe de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para la emisión de su informe de valoración y se dio traslado a la Correduría de seguros "--".


SEXTO.- Consta en el expediente mediante diligencia expedida el 5 de febrero de 2016, que un representante de la interesada compareció en las dependencias del Servicio Jurídico del SMS en tal fecha para tomar vista del expediente. Con esa misma fecha la instrucción acordó la apertura del trámite de audiencia que se notificó al interesado y a la compañía de seguros, compareciendo nuevamente el representante de la interesada el día 12 de mayo de 2017, según diligencia que obra al folio 176.


SÉPTIMO.- La interesada presentó un escrito en el Registro General de la Delegación del Gobierno, el día 27 de mayo de 2017, solicitando que se incorporara al expediente el informe médico de valoración de daños que unía. Se trataba de un informe suscrito por el doctor x, de la empresa "--".


OCTAVO.- El 2 de agosto de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por haber prescrito la acción.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


  I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que inició el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


   II. En cuanto a la temporaneidad de la acción a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha de la presentación de la reclamación, se considera extemporánea y por tanto no puede acogerse la pretensión de la reclamante porque cuando se presentó había transcurrido ya el plazo previsto legalmente.


En efecto, la fecha que ha de tomarse como inicio del cómputo para su ejercicio es la del momento en que se determinaron las secuelas, hecho que se produjo el 20 de marzo de 1996, día en que se emitió el Informe médico (folio número 17) firmado por el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario, en el que así se reconocían. Si la reclamación se presentó el día 21 de abril de 1998 había transcurrido sobradamente ya el plazo legalmente previsto, no pudiendo admitirse que el cómputo deba iniciarse en una fecha posterior, la de emancipación de la interesada.


El artículo 30 LPAC disponía que "Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate".


Al no existir una previsión legal que faculte expresamente a los menores de edad al ejercicio de la acción de resarcimiento del daño que se alega, deben hacerlo a través de sus representantes. El artículo 162 CC dispone que los padres que ostentan la patria potestad tengan a su vez la representación legal de sus hijos menores no emancipados y, es sabido que entre los deberes que corresponden a los padres en relación con los hijos sujetos a su potestad se encuentran (ex art. 154.2º del Código Civil, en adelante CC) el de representarlos y administrar sus bienes. Siendo ellos los que pudieron y si así lo hubieran considerado, debieron ejercer la acción en tiempo, al no hacerlo dejando transcurrir el plazo establecido debe entenderse que la prescripción desplegó su efecto. Lo contrario, es decir, entender que el plazo se abre en el momento en que el incapaz puede por sí solo ejercerla es tanto como admitir que los plazos legales quedarían abiertos indefinidamente a la espera del suceso que enervara la causa de la incapacidad.


En atención a lo dicho no procede entrar en el análisis de la concurrencia o no de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución formulada en el sentido de desestimarla, por haber prescrito el ejercicio de la acción al tiempo de su presentación.


No obstante, V.E. resolverá.