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Dictamen nº 268/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (Expte. 169/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2016, x presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en el Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) haciendo constar que, tras visitar a un paciente que se encontraba ingresado en el citado hospital, bajando las escaleras de la primera planta a la planta baja, resbaló tras pisar una cáscara de plátano. Según su relato varias personas la ayudaron a incorporarse y en una silla de ruedas la trasladaron al Servicio de Urgencias, siendo una enfermera la que recogió la cáscara de plátano y la tiró a una papelera. A consecuencia de la caída se le produjeron unas lesiones y la rotura de las gafas por lo que solicita la indemnización correspondiente, indemnización que no cuantifica.
SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 24 de diciembre de 2016 se admite la reclamación notificándose a la reclamante tal circunstancia al día siguiente.
Con esa misma fecha se solicita a la Gerencia del Área de salud 1 de la que depende el hospital los informes de los profesionales que asistieron a la reclamante y copia de su historia clínica, dándose traslado de la reclamación también a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Correduría de seguros -- para su conocimiento y traslado a la compañía aseguradora.
TERCERO.- En contestación al requerimiento, el 13 de diciembre de 2016 la Gerencia del Área de Salud 1 remite la siguiente documentación:
- Informe del doctor x (Médico Interno Residente del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología) de 22 de noviembre de 2016.
- Informe de x (Coordinadora del Servicio de Atención al Usuario Área 1-Murcia Oeste) de 23 de noviembre de 2016.
- Copia de la historia clínica en papel de la reclamante.
- Cd´s con imágenes (Cuatro Cd´s).
- Informe de x (Celadora del hospital general) de 25 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En el informe del doctor x consta que:
QUINTO.- Por su parte, x informa que:
"En respuesta a su escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, le comunicamos que en este Servicio, además de la reclamación escrita que obra en su poder, disponemos de la información verbal que refirió la propia paciente al interponer dicha reclamación, a saber: que se cayó en el Hospital General, en la escalera de bajada de la primera planta a la planta baja; que acudieron varias personas, trabajadoras de este Hospital, a ayudarla a levantarse; que la trasladaron en silla de ruedas al Servicio de Urgencias; y que ella desconocía a qué estamento profesional pertenecen esas personas".
SEXTO.- x declara que: "Encontrándome de servicio en Información del Hospital General en turno de tarde no recuerdo la fecha, seguro en verano, una señora acude al mostrador de información, sola con una cáscara de plátano en la mano indicando que se había resbalado con la misma, diciéndome que se había hecho daño en la pierna, tiré a la papelera la cáscara de plátano, cogí la silla de ruedas que tenemos en Información, ella se sentó en la misma, sin necesitar ayuda y la trasladé a Urgencias para dar los datos.
Desconociendo el nombre de la señora, donde se cayó, no habiendo presenciado la caída ni conociendo que hubiese testigos de la misma".
SÉPTIMO.- El día 28 de diciembre de 2016 el órgano instructor remitió oficio a la reclamante notificándole la apertura del periodo de prueba y para que contestase por escrito a las siguientes cuestiones:
OCTAVO.- El día 11 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro del órgano instructor un escrito de la reclamante solicitando:
- Copia de la póliza de responsabilidad civil, condiciones particulares y generales concertadas por el HUVA, vigente en fecha de 8 de julio de 2016.
- Parte del siniestro o comunicación remitida a la aseguradora respecto de la reclamación formulada.
- Datos de filiación del personal laboral que auxilió a la reclamante tras la caída.
En el mismo escrito, la reclamante designó a la letrada x, como su representante en el procedimiento.
NOVENO.- La reclamante presentó un nuevo escrito, el 25 de enero de 2017, en el Registro general de la Delegación del Gobierno en Murcia, requiriendo al hospital para que se aportara la documentación referida en el antecedente anterior, así como la inclusión en el expediente de los informes médicos de las asistencias médicas posteriores, lo que se haría cuando dispusiera de ellos, y de la factura nº 2016/000017, de "--", de las nuevas gafas adquiridas en sustitución de las que resultaron dañadas. Igualmente solicitó la declaración testifical de x y del personal sanitario que auxilió a la reclamante indicando que se aportaría la pericial médica cuando alcanzase la estabilización de la lesión.
Por su parte, contestó a las cuestiones incluidas en el oficio que se le había enviado en los siguientes términos:
- "La persona ingresada que la reclamante fue a visitar el día de la caída es x, el cual estaba ingresado en la habitación 710, planta 7ª, en la unidad de medicina interna.
- La caída se produjo en la planta 0 del Pabellón que se ubica frente a la Cafetería del HUVA, llegando al rellano que hay junto a los ascensores más próximos a la entrada al Pabellón, concretamente al bajar el último escalón de las escaleras.
- Esta parte desconoce el nombre de la enfermera que trasladó a la reclamante al Servicio de Urgencias, motivo por el que se solicita que se requiera al HUVA para que aporte sus datos al procedimiento.
- La caída fue presenciada por sanitarios del HUVA cuyos datos desconoce la reclamante.
- La valoración económica del daño se aportará tan pronto como la lesionada alcance la estabilización lesional y dispongamos de ella.
- Se adjunta factura de las gafas que se rompieron, así como fotografías de las mismas dañadas".
DÉCIMO.- La instrucción solicitó, el 3 de febrero de 2017, a la Gerencia del Área de Salud 1 que verificase si x estuvo ingresado en la habitación número 710 de la planta 7ª, de medicina interna, e informó, en esa misma fecha a la reclamante, en contestación a su petición, que el SMS no tenía suscrita póliza con ninguna compañía aseguradora desde junio de 2016 así como que, de acuerdo con lo informado por el HUVA, no constaba la existencia de testigos de la caída sufrida por la reclamante entre el personal que allí prestaba sus servicios.
Por otro lado, el 10 de febrero de 2017, remitió a la instrucción el informe de la Jefe de Servicio de Admisión y Documentación Clínica según el cual, x estuvo ingresado en la unidad de reanimación desde el 1 de julio hasta el 24 de agosto de 2016.
UNDÉCIMO.- La instrucción acordó la apertura del trámite de audiencia el día 29 de marzo de 2017, personándose la representante de la interesada y solicitando copia de parte del expediente el día 20 de abril del mismo año, según consta en la diligencia obrante en el expediente (folio número 139).
DUODÉCIMO.- El día 24 de abril de 2017, en el Registro general de la Delegación del Gobierno Murcia, se presentó el escrito de alegaciones de la reclamante al que adjuntaba determinada documentación.
Entre las formuladas se encuentra la afirmación de que "La documentación obrante en el presente expediente de reclamación, en particular la médica y las declaraciones firmadas que obran en el expediente administrativo, en especial la de la celadora que auxilió a la reclamante, x, (página 11 del expediente) claramente vienen a acreditar la realidad de la caída relatada así como la causa de la misma y que en consecuencia sufrió lesiones.
En relación a la caída, la celadora x, afirma haber visto a la reclamante con una cáscara de plátano en la mano que ésta le indicó que se había resbalado con la misma, además, dice que ella misma tiró a la papelera la cáscara de plátano y que trasladó a x al servicio de Urgencias en silla de ruedas. Por tanto, ninguna duda cabe de que la caída se produjo al pisar la reclamante una cáscara de plátano que había en el suelo de las instalaciones del HUVA, lo que denota una clara imprudencia del servicio de limpieza del lugar y del personal del mencionado Hospital, que debían velar porque el centro estuviera en condiciones óptimas para que situaciones como la ocurrida no se produjese, debiendo retirar cualquier resto de basura que pudiera haber en el pavimento, en este caso la cáscara de plátano indicada, acotar la zona y dar aviso al servicio de limpieza para que procedieran a limpiar posibles restos.
Entendemos que no puede dudarse de la veracidad de la causa de la caída ya que desde un primer momento la reclamante ha sostenido la misma versión, tanto por escrito como de forma verbal ante el Servicio de Atención al Usuario del HUVA, lo que ha sido puesto de manifiesto por x la Coordinadora del Servicio Atención al Usuario Área I-Murcia Oeste (página 10 del expediente). También consta en el primer informe de asistencia médica de urgencias que la reclamante ??acude a urgencias del HUVA por caída accidental en el hospital universitario Virgen de la Arrixaca al resbalarse con una cáscara de plátano en el suelo??. Además, en dicho informe consta que cayó hacia atrás, poniendo las manos primero y luego el glúteo, descripción muy detallada que denota la realidad de la caída y la causa de la misma".
DECIMOTERCERO.- El día 23 de mayo de 2017 se formula la propuesta de resolución del procedimiento en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial instada al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la entidad consultante en tanto que titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó antes de transcurridos tres meses desde que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende del artículo 32 y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
- Ausencia de fuerza mayor.
La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:
1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que puede entenderse acreditado. No así su imputabilidad a la Administración puesto que, de la lectura de los documentos presentados por la parte interesada y de los recabados por el órgano instructor no se considera demostrada la atribución de su causa a la administración sanitaria.
La realidad de que el hecho causante del daño se produjera en las instalaciones del HUVA no ha quedado plenamente demostrada en el expediente, puesto que es solo la afirmación de la interesada la que la sostiene y se apoya para ello en la reproducción que de su versión hacen los distintos intervinientes para estimarla probada, entendiendo tal comportamiento como confirmación de lo dicho por ella.
El informe 26 de noviembre de 2016, de la celadora x, única persona que queda demostrado haber asistido a la reclamante en el momento, al parecer, inmediatamente posterior a la caída -en contra de lo sostenido por ella misma en cuanto a que fueron varias las que le auxiliaron- sirve precisamente para sostener la falta de prueba de cómo y dónde ocurrió el suceso (Antecedente Sexto).
Como se observa, la declarante no hace más que reproducir lo que la interesada le contó al no presenciar la caída. Sólo puede afirmar que una señora, de la que desconoce su nombre, se presentó en el mostrador sola y con una cáscara de plátano en la mano aduciendo que la había pisado y se había caído. Esa declaración no es suficiente para entender probado que el hecho acaeció y que se produjo en el HUVA.
El resto de documentos obrantes en el expediente que hacen referencia a la caída no hacen más que confirmar que es la reclamante la que asegura cómo se produjo la caída, lo que no puede interpretarse como constatación cierta de que así fuera. Es más, la versión ofrecida por ella incurre en el error de indicar que se produjo cuando fue a visitar a un enfermo ingresado en la habitación 710, de la planta 7ª, de la unidad de medicina interna, cuando lo cierto es que ese paciente estuvo ingresado en la unidad de reanimación tal como consta en el informe emitido el 10 de febrero de 2017 por la Jefa de Servicio de Admisión y Documentación del HUVA (folio 132).
2. Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
3. En el asunto consultado, la prueba de que la caída se produjo y en el lugar y condiciones señaladas en la reclamación no puede ser entendida como hecha. Lo determinante es la acreditación de que la caída no solo se produjo sino que fue en el hospital y como consecuencia del funcionamiento del servicio público, entendido en el sentido amplio que la jurisprudencia sostiene, para lo cual, dado que el daño no se imputa a un defectuoso funcionamiento de la asistencia médica prestada, sería determinante comprobar si las circunstancias y elementos materiales intervinientes en la prestación del servicio, en concreto, del estado de las instalaciones, pudieron estar en el origen de la caída, lo que tampoco se ha demostrado. No se ha constatado, sino todo lo contrario, la causa última de la caída, la presencia de una cáscara de plátano en el suelo del que fuera recogida por una enfermera como se dice en la reclamación inicial -"...la enfermera pidió una silla de ruedas...además, la misma enfermera recogió la cáscara de plátano y la tiró a la basura..."-. Por tanto, no ha quedado probada que sea imputable a un mal funcionamiento del servicio de limpieza del hospital.
Como conclusión de lo dicho, se extrae que la alegada causa efectiva del accidente sufrido no es imputable a la Administración
La única prueba de que sí lo es la constituye la declaración de la interesada, considerándose insuficiente. Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
No obstante, V.E. resolverá.