Dictamen 12/19

Año: 2019
Número de dictamen: 12/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de su ordenador portátil personal en centro educativo.
Dictamen

Dictamen nº 12/2019

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de su ordenador portátil personal en centro educativo (expte. 221/18), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2018 se presentó en el Registro de entrada de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT) una solicitud de responsabilidad patrimonial por don X, por los daños sufridos en su ordenador portátil. Concretamente exponía en su escrito que "El pasado 9 de enero de 2018 encontrándome en la Delegación de Estudiantes de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos y de Ingeniería de Minas, realizando labores de representación como Delegado de la misma, se produjo un corte de luz en el despacho (nº 28 Aulario General B, Campus Alfonso XIII), se informó a conserjería para avisar al técnico de mantenimiento para que devolviese la corriente. Al rearmar el técnico los fusibles se produjo un corto circuito en el ordenador de sobremesa del despacho, quemando la fuente de alimentación del mismo, dejando las impresoras inutilizables y afectando a mi portátil personal conectado a la red eléctrica en ese instante.

 

 

El portátil se llevó a la unidad de informática para que comprobasen que podía haber sucedido y probar si había sido un simple fallo en el transformador, descartándose el mismo al probar con diferentes transformadores de la misma marca y modelo. Se envió a un técnico de informática para que comprobase cuál era el fallo, diagnosticando que había sido una subida de tensión y que había fundido la placa base y sin descartar daños en demás componentes integrados en la placa como el procesador o gráfica. Ante la imposibilidad de reparación del mismo y al suceder los hechos mientras realizaba mis labores como delegado en el despacho se solicita lo siguiente:

 

 

La reposición del portátil por uno nuevo dada la imposibilidad de reparación del dañado, adjuntándose un presupuesto en formato factura proforma de uno con características similares al averiado.

 

 

Se adjunta informe técnico del servicio que inspeccionó el portátil en el cual se incluye un presupuesto de un terminal de características similares. A pesar de venir un portátil presupuestado en el informe se adjunta otro presupuesto de un terminal de similares características pero de un valor menor".

 

 

A la reclamación adjuntaba un presupuesto de trabajo de la firma "--", de Cartagena, en el que se describen los daños sufridos por el portátil indicando que no se encuentra repuesto para sustituir la placa averiada por lo que no se puede reparar y que se presupuesta un portátil nuevo, con descripción de sus características y con un importe de 1.089 €. Igualmente adjunta una factura proforma, de "--", con un importe total de 1.003,26 €, y un certificado, expedido el 1 de febrero de 2018, por la secretaria de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Caminos Canales y Puertos y de Ingeniería de Minas, según el cual, don X era en ese momento el Delegado de Centro de la Escuela.

 

 

SEGUNDO.- La Jefa de Servicio de la Asesoría Jurídica acordó, el 12 de febrero de 2018, admitir a trámite la reclamación formulada y que se notificara al interesado, comunicándole el plazo máximo de tramitación del procedimiento y sus efectos en caso de no dictarse resolución expresa.

 

 

TERCERO.- El día 21 de febrero de 2018 la instructora acordó admitir como prueba los documentos aportados con el escrito de reclamación, y solicitar un informe a la Unidad Técnica del Área de Infraestructuras y Sostenibilidad y al Servicio de Prevención de Riesgos de la UPCT.

 

 

CUARTO.- El ingeniero técnico industrial del Área de Infraestructuras y Sostenibilidad emitió su informe el 2 de marzo de 2018. De él cabe destacar las siguientes afirmaciones:

 

 

"Seguidamente el técnico se dispone a localizar dónde está el problema que provoca el disparo de la protección diferencial, que finalmente es localizado en la fuente de alimentación del ordenador de sobremesa del despacho de la Delegación de alumnos. La avería localizada en esta fuente de alimentación produce una derivación a tierra que hace que actúen las protecciones eléctricas que establece la normativa para seguridad de las personas (el objeto de la protección diferencial es proteger a las personas ante posibles contactos directos e indirectos con partes activas de la instalación). Una vez desconectado el equipo que generaba el disparo de la protección diferencial, se restablece el servicio eléctrico.

 

 

Desde la sección de mantenimiento de instalaciones se quieren dejar claros varios puntos:

 

 

- El técnico de mantenimiento del campus Alfonso XIII actúa siguiendo los protocolos establecidos, con total diligencia y profesionalidad.

 

 

- En caso de haberse producido averías en equipos conectados a la misma línea donde se encontraba conectado el equipo que genera la avería, éstas han sido provocadas por las propias perturbaciones eléctricas generadas por la fuente de alimentación averiada (descarga de condensadores, corriente contraelectromotriz generada por las bobinas, etc.). Pero en ningún caso la perturbación eléctrica ha sido generado (sic) por la propia red de distribución eléctrica de la universidad.

 

 

- En ningún momento se produjo CORTOCIRCUITO alguno ya que no disparo ninguna protección magnetotérmica.

 

 

- Las protecciones eléctricas cumplieron a la perfección con su cometido, interrumpiendo el suministro eléctrico ante una derivación a tierra superior a 30 mA tal como establece la normativa para seguridad de las personas ante posibles contactos directos e indirectos con partes activas de la instalación".

 

 

QUINTO.- Por la instrucción se acordó, el 14 de marzo de 2018, dar traslado de la reclamación y del expediente hasta entonces instruido a la Caja de Seguro Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) para que, en el plazo de 15 días, pudiera formular las alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerase oportunos, dada la existencia de una relación contractual entre dicha entidad y la universidad.

 

 

SEXTO.- El día 17 de abril de 2018, se acordó la apertura del trámite de audiencia al reclamante, poniendo de manifiesto el expediente, para que formulase las alegaciones que estimase oportunas y presentara los documentos y justificantes que a su derecho convinieran.

 

 

En uso de tal derecho el interesado presentó un escrito de alegaciones el 14 de mayo de 2018. Mostraba su oposición a lo vertido en el informe técnico del Área de Infraestructuras y Sostenibilidad, haciendo un relato de hechos según el cual después de avisar al técnico de mantenimiento del campus Alfonso XIII, esperaron en el despacho de la Delegación a que llegara y, durante esa espera, de manera imprevista la fuente de alimentación de la torre de sobremesa de la Delegación "explotó", tras lo cual procedieron, los allí presentes, a desconectar todos los equipos conectados a la corriente. Entre ellos se encontraban dos impresoras de la universidad, de las que dice estaban inventariadas, y su ordenador portátil, momento en el cual el auxiliar de vigilancia abrió la puerta del despacho preguntando si había explotado algo allí. Después entró el técnico de mantenimiento diciendo que había subido tres veces las protecciones y "que esta no entraba". Una vez desenchufada la torre de sobremesa de la Delegación, el suministro eléctrico se restableció sin problema, tras lo cual conectaron el portátil. Dándose cuenta de que no encendía, volvieron a llamar al técnico de mantenimiento, confirmándose que se había visto afectado por la subida de tensión al estar conectado a la misma línea.

 

 

A su escrito, por recomendación del vicerrectorado de estudiantes, la asesoría jurídica y el servicio de extensión universitaria, de que pidiera el testimonio de los que estaban presentes en el momento del incidente, adjuntaba el informe del auxiliar de vigilancia del servicio, don Y y de D. Z.

 

 

SÉPTIMO.- A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, la instructora del expediente acordó solicitar un nuevo informe ampliatorio del anterior, a la Unidad Técnica del Área de Infraestructuras y Sostenibilidad. En su solicitud pedía que se aclarasen determinados extremos por lo que formulaba las siguientes preguntas:

 

 

"-¿Cuál fue la causa que, ese día 9 de enero de 2018, disparó la protección diferencial en el lugar señalado en la reclamación? ¿La fuente de alimentación de la torre del ordenador o la fuente de alimentación del ordenador portátil?

 

 

- Se nos ha comunicado que resultaron afectados varias impresoras de la delegación de alumnos, las placas y el ordenador portátil pero no como consecuencia del primer salto del diferencial sino como consecuencia del correlativo triple rearme del mismo, podrían aclarar este extremo?".

 

 

OCTAVO.- En contestación a la petición, por el Área de Infraestructuras y Sostenibilidad se emitió un nuevo informe el día 31 de mayo de 2018. La respuesta a la primera pregunta fue la de que "Tal como se especifica en el primer informe realizado la causa del disparo fue una derivación a tierra, «las protecciones eléctricas cumplieron a la perfección con su cometido, interrumpiendo el suministro eléctrico ante una derivación a tierra superior a 30 mA tal como establece la normativa para seguridad de las personas ante posibles contactos directos e indirectos con partes activas de la instalación»". Y respecto de si había sido la fuente de alimentación del ordenador portátil o la de la torre del ordenador de sobremesa, su respuesta fue que era imposible saberlo sin un estudio pormenorizado de las averías que presentasen los equipos conectados, lo cual no era competencia del informante.

 

 

En cuanto a la pregunta sobre la existencia de varias impresoras de la delegación de alumnos averiadas como consecuencia del triple rearme, el informe comentaba que no tenían constancia de ese extremo. Reiteraba que había que hacer hincapié en lo ya dicho respecto a que, cualquier avería en equipos conectados a la red, no se debería a una anomalía generada en la red de distribución eléctrica, ya que de haber sido así, se hubieran visto afectados más usuarios en todo el edificio. Declaraba, finalmente, que, al no ser competencia de la Sección de Mantenimiento la valoración del funcionamiento de los terminales conectados a la red eléctrica de baja tensión, se ceñía únicamente su opinión al correcto funcionamiento de la instalación según el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

 

 

NOVENO.- Con fecha 2 de julio de 2018, la instructora formuló una propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que se daban todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para tal pronunciamiento.

 

 

DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la UPCT, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

 

  I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio los daños que imputa al anormal funcionamiento del servicio universitario, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 

  Por su parte, la UPCT está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de las instalaciones de las que es titular.

 

 

  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.

 

 

  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, aunque en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, debía haberse producido una mayor actividad instructora que hubiera permitido completar el expediente con mayor rigor, sobre todo después de comprobar la existencia de versiones distintas de la causa de los daños según el reclamante y el Área de Infraestructuras y Sostenibilidad. Así -por lo que más adelante se dirá-, se echa en falta la contestación al requerimiento que se formuló al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no contestado, y que debió reiterarse. Igualmente, también habría ganado el expediente de haberse encargado a los servicios informáticos de la propia universidad el examen y evaluación de los daños sufridos por el ordenador portátil del reclamante, de los que sólo consta en el expediente el documento aportado por él, sin mayor contraste. Esa actuación habría servido de base, además, para comprobar las características técnicas del mismo a fin de poder emitir juicio sobre si el valor de reposición que se reclama se corresponde con el del que tenía el ordenador averiado.

 

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Consideración general.

 

 

  La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", precepto que reitera el artículo 32 LRJSP.

 

 

  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

I. En el presente supuesto se imputa el daño al estado de las instalaciones de la UPCT por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo ajeno a él.

 

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas.

 

 

Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

II. La lectura del expediente pone de manifiesto la existencia de criterios dispares entre el reclamante y los servicios técnicos de la UPCT respecto de cuál fue la causa última de los daños denunciados en el ordenador portátil del primero, lo que obliga a hacer un análisis pormenorizado de todo lo actuado con el fin de confirmar o no la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión advertida.

 

 

Se debe destacar, en primer lugar, que en la reclamación inicial, el interesado atribuyó los daños a un cortocircuito en el ordenador de sobremesa del despacho, que quemó su fuente de alimentación, dejando las impresoras inutilizables y afectando al portátil que estaba conectado a la red eléctrica en ese instante. Dicho cortocircuito se había producido tras el rearme de los fusibles practicado por el técnico de mantenimiento al que se había llamado por un corte de luz.

 

 

La versión del Área de Infraestructuras y Sostenibilidad, en su informe de 2 de marzo de 2018, es otra. Partiendo del mismo evento, la interrupción del suministro eléctrico localizado en el despacho en el que se encontraba el reclamante, se describe como se envió un técnico para solventar el problema, describiendo su actuación del siguiente modo "Se comprueba que se trata de un disparo de la protección diferencial, rearma la misma para descartar que no se trate de un disparo intempestivo, y que existe realmente una derivación a tierra que ha provocado el disparo de la protección diferencial. Una vez rearmada la protección diferencial ésta actúa nuevamente de manera inmediata, confirmando que existe realmente una derivación a tierra y que la protección ha actuado correctamente. Seguidamente el técnico se dispone a localizar dónde está el problema que provoca el disparo de la protección diferencial que finalmente es localizado en la fuente de alimentación del ordenador de sobremesa del despacho de la Delegación de alumnos. La avería localizada en esta fuente de alimentación produce una derivación a tierra que hace que actúen las protecciones eléctricas que establece la normativa para seguridad de las personas [...] Una vez desconectado el equipo que generaba el disparo de la protección diferencial, se restablece el servicio eléctrico".

 

 

Junto con ello, en ese mismo informe se afirma que en ningún momento se produjo un cortocircuito ya que no disparó ninguna protección magnetotérmica.

 

 

En fase de alegaciones el interesado concreta más su versión. Ya no atribuye los daños a un cortocircuito sino a que, como dice, "[...] de imprevisto, la fuente de alimentación de la torre de sobremesa de la delegación, la cual es material de la UPCT "explotó", mostrando chispas tres veces con un intervalo no superior a un segundo y una vez sucedido esto, ponernos corriendo a desconectar todos los equipos conectados a la corriente entre los que se encontraban dos impresoras de la UPCT (inventariadas) y mi portátil, abrió la puerta el auxiliar de vigilancia... y acto seguido el técnico de mantenimiento del campus diciendo que había subido tres veces las protecciones y que esta no entraba".

 

 

Su versión es confirmada por la declaración escrita que formula don X, controlador del paseo (folio 14), en la que reconoce que ese día, 9 de enero de 2018, llamaron desde la delegación de alumnos porque no tenían suministro eléctrico. Al comprobar que los automáticos estaban abajo se intentó conectarlos tres veces seguidas y, dado que no lo conseguían, llamaron a la delegación para que desconectaran todos los aparatos. Al entrar en ella, según el declarante, se percibía un olor fuerte a quemado. Esta versión también es coincidente con la de don Z, sin firma, que también se aporta.

 

 

Ahora bien, el Área de Infraestructuras y Sostenibilidad, en su informe complementario del día 31 de mayo de 2018 ratifica que la causa que disparó la protección diferencial en el lugar señalado en la reclamación era, tal y como había dicho su primer informe, la existencia de una derivación a tierra y que era imposible saber si se debía a la fuente de alimentación de la torre del ordenador o a la del ordenador portátil sin hacer un estudio pormenorizado de las averías que presentasen los equipos conectados, lo cual no era de su competencia. A la vez, señala que no tenía constancia, porque no se le había comunicado, de que hubieran resultado afectadas varias impresoras de la delegación de alumnos, las placas y el ordenador portátil, como consecuencia del triple rearme. Y, por si quedara duda, hace especial hincapié en que "Caso de haberse producido cualquier avería en equipos conectados a la red, ésta no se ha producido por una anomalía generada en la red de distribución eléctrica, ya que de haber sido la instalación eléctrica la causante, se hubieran visto afectados más usuarios en todo el edificio". En cualquier caso, deja claro que no es de la competencia de la Sección de Mantenimiento e Instalaciones (debe entenderse, porque no se dice expresamente, que es el titular o un miembro de ese órgano quien informa) valorar el funcionamiento de equipos terminales conectados a la red eléctrica de baja tensión de la universidad, por lo que se ciñe únicamente el correcto funcionamiento de la instalación según el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

 

 

A la vista de lo hasta aquí dicho, no podría atribuirse el daño causado en el ordenador portátil de reclamante a un defectuoso funcionamiento de la red eléctrica de la universidad pues, todo lo contrario, queda acreditada la rápida respuesta del mismo a la existencia de una derivación a tierra tal y como exige la normativa de aplicación.

 

 

Ahora bien, la escasa actividad probatoria realizada por el órgano instructor no permite pronunciarse sobre cuál es la relación entre la rotura de la fuente de alimentación del ordenador de sobremesa o la del ordenador portátil y el daño causado a este último. Tampoco ha quedado descartada la posibilidad de que existiera una sobrecarga de la línea por haber conectado un número de aparatos electrónicos superior a los permitidos ni, como ya se avanzó, que el importe de la indemnización propuesta no supere el valor del bien dañado. Igualmente se debe dejar constancia de si ha habido o no alguna respuesta por parte de CASER, de si ha hecho o no efectiva alguna indemnización, y, en su caso, de su importe. Tales circunstancias impiden emitir un juicio suficientemente fundado sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños advertidos, así como, en su caso, del quantum indemnizatorio.

 

 

Por ello se hace precisa una ampliación de la instrucción con, al menos, la práctica de las diligencias a que se ha hecho referencia en la consideración segunda.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Para poder emitir un juicio sobre la relación de causalidad en el procedimiento sometido a consulta y, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización, deberá ordenarse la práctica de nuevas diligencias y, al menos, de las que se hace referencia en la Consideración segunda, tras lo cual se deberá remitir nuevamente el expediente a este Consejo.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.