Dictamen 10/19

Año: 2019
Número de dictamen: 10/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su madre D.ª Y, como consecuencia de los daños ocasionados por caída en centro de salud.
Dictamen

Dictamen nº 10/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su madre D.ª Y, como consecuencia de los daños ocasionados por caída en centro de salud (expte. 235/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2017, D. X presenta reclamación ante la Gerencia del Área de Salud II-Cartagena, por los daños padecidos por su madre, D.ª Y cuando el 2 de junio anterior, al acceder al Centro de Salud del Barrio Peral de Cartagena, tropezó con la guía metálica que hay en el suelo y que pertenece a la puerta corredera del centro, cayendo al suelo y sufriendo fractura de rótula y quinto metatarsiano (sic) de una mano. Afirma que el incidente fue visto por varias personas, siendo atendida inicialmente en el mismo centro de salud, si bien fue derivada a urgencias hospitalarias.


Afirma que el "hierro causante está en muy mala situación y sobresale excesivamente", lo que causó el accidente. En el petitum de la reclamación expresa que "requiere compensación por los daños causados".


SEGUNDO.- Requerido el firmante del escrito para subsanar la falta de acreditación de la representación que dice ostentar respecto de su madre, se le indica como medio para hacerlo la presentación de un "escrito de autorización de la afectada al reclamante, firmado por ambas partes, dando conformidad; acompañado de fotocopias de los DNIs".


Posteriormente se le requiere para que subsane la omisión de la evaluación económica del daño por el que se reclama, si bien la interesada afirma no estar en disposición de efectuar todavía dicho cálculo, solicitando la interrupción del plazo concedido para aportar un informe de valoración.


TERCERO.- Presentada por la reclamante la documentación indicada por la Administración para subsanar el defecto de acreditación de la representación, se admite a trámite la reclamación el 14 de diciembre de 2017, ordenándose la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


Así mismo se recaba del Director Gerente del Área de Salud II copia de la historia clínica de la accidentada, informes de los facultativos que le hubieran prestado asistencia e informe del Servicio de Mantenimiento de las instalaciones.


CUARTO.- Remitida la documentación solicitada, constan los siguientes informes:


- El del Jefe de Sección de Mantenimiento del Hospital Santa María del Rosell, elaborado el 25 de enero de 2018, en el que afirma que en el sistema de gestión e información donde se reflejan todas las peticiones y trabajos solicitados por los centros de salud del Área II al Servicio de Mantenimiento, no consta ningún parte o aviso referido a los hechos que motivan la reclamación entre junio de 2017 y enero de 2018.


El lugar del accidente se describe en los siguientes términos:


"1º. El acceso al centro se realiza mediante una apertura de 4 metros al abrir una puerta corredera metálica que se traslada por ruedas sobre una guía metálica situada a ras de suelo.


2º. Esta guía metálica está compuesta por un redondo de acero soldado sobre una pletina metálica anclada al solado de acceso al centro.


3º. A ambos lados de esta guía están los dos solados, uno la acera de acceso al centro y otro el solado de acceso interior del centro.


El enlosado interior (...) está totalmente enrasado con la pletina de la guía en toda la longitud de la misma. El enlosado exterior al centro, perteneciente a la acera, está enrasado en los tres primeros metros y en el último metro hasta el cierre de la puerta, hay un desnivel que va de 0 cm a 5 cm en el final de la guía cuando está pegada al muro.


Una vez concretada la situación y debido a que el pequeño desnivel se sitúa en la parte del solado responsabilidad del Ayuntamiento avisaremos desde el Servicio de Mantenimiento al Departamento de Infraestructuras del mismo para que den una solución a esto, simplemente con elevar el solado en esa zona hasta la guía existente esa pequeña diferencia.


De todas formas, este pequeño desnivel se sitúa en la zona de acceso que está pegada al murete de hormigón y lo normal es acceder al recinto por la parte más centrada ya que es más cómodo y adecuado, la que está totalmente nivelada, además es muy poca la diferencia de nivel en la parte final de la guía como para provocar por sí una caída, hay que tener en cuenta para que por ejemplo sirva de referencia que los bordillos que elevan la acera de la calzada tienen más de 15 cm de desnivel entre los solados que conecta".


El informe contiene tres fotografías y un esquema del lugar del accidente.


- El del Médico de Atención Primaria que atendió a la paciente en el Centro de Salud, que es del siguiente tenor:


"Paciente de 70 años, que sufre caída casual, según refiere, a la entrada del centro, por lo que tras acudir a consulta y ser valorada por mí, presenta edema traumático en rodilla derecha y dolor en muñeca derecha, por lo que es derivada a Urgencias del Hospital para realizar una valoración radiológica y por parte de Traumatología. Tras dicha valoración por los servicios de Urgencias, realizan un diagnóstico de fractura de rótula derecha y fractura de la base del 5º metacarpiano derecho, instaurando tratamiento e inmovilización pasando a revisiones por Traumatología".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante no consta que haya hecho uso del mismo.


SEXTO.- El 9 de agosto de 2018 la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no se ha acreditado la realidad del evento lesivo en las circunstancias descritas por la actora, pues no existe prueba alguna en el expediente de que cayera en la puerta de acceso al centro.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 24 de agosto de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La legitimación activa cuando de daños físicos se trata corresponde, prima facie, a quien los sufre en su persona, a quien resulta obligado atribuir la condición de interesado en el procedimiento y la legitimación para su reclamación, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En el supuesto sometido a consulta dicha legitimación corresponde a la Sra. Y, si bien la reclamación se presenta por su hijo, D. X, quien inicialmente no acredita la representación que de forma implícita se atribuye. Ello determina que por la Administración se le requiera para subsanar dicho déficit, apuntándole la posibilidad de hacerlo mediante un documento de autorización firmado por quien pretende otorgar la representación, acompañado de las fotocopias de los documentos de identidad de representante y representado. Así lo hacen los interesados y por la Administración se acepta tal forma de otorgar la representación, procediendo a admitir la reclamación.


Con posterioridad, y avanzada ya la instrucción del procedimiento, el instructor requiere de nuevo al actor para que acredite la representación, pues no considera un medio válido a tal efecto el realizado previamente, aun cuando los interesados se limitaron a seguir lo sugerido a tal efecto por la Administración.


Como este Consejo Jurídico ya ha señalado de forma reiterada (por todos, Dictámenes 152/2017 y 60/2018), de conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que "para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".


Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)".


El nuevo régimen de la representación en el procedimiento administrativo establecido por el artículo 5, apartados 3 y 4, LPACAP, sigue exigiendo la constancia fidedigna de la representación otorgada y señala expresamente dos medios que permiten alcanzar dicho efecto (la comparecencia personal o electrónica y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos). Esta nueva regulación no altera la consideración efectuada acerca de la insuficiencia del documento aportado al expediente para acreditar el otorgamiento de la representación al hijo de la reclamante. Así, en nuestro Dictamen 317/2017, afirmamos que "como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado (...) la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. Conforme se ha dicho, la representación puede acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (que permita dar fe), esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. No siendo así en el procedimiento objeto de Dictamen, no debe entenderse acreditada la representación".


Al margen de considerar que la actuación del instructor requiriendo a los interesados para que subsanen el defecto de representación advertido se ajusta a la doctrina expuesta, ha de procurarse evitar desorientar a los ciudadanos, lo que necesariamente ocurrirá si se les indica una forma de acreditar la representación que luego la misma Administración instructora no reconoce. Se sugiere, en consecuencia, que las indicaciones que hayan de trasladarse a los ciudadanos en esta materia, actitud que se valora muy positivamente por este Consejo Jurídico en la medida en que se les facilita el cumplimiento de los requisitos legales y el ejercicio de sus derechos, se ajusten a las exigencias del artículo 5 LPACAP.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria de la población al que se imputa el daño, conectándose la generación de éste con los elementos materiales e instalaciones donde se presta dicho servicio, concretamente, la puerta de acceso al centro de salud. Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".


II. La reclamación se presentó apenas unos días después de la producción del accidente y cuando todavía no cabía considerar estabilizadas las lesiones traumatológicas derivadas del mismo, por lo que se habría presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que habría resultado procedente dar traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Cartagena, confiriéndole trámite de audiencia, dado que el lugar donde se produce el accidente es frontera entre los espacios competencia de dicha Administración municipal y la regional y que el tropiezo parece haberse producido como consecuencia de la diferencia de nivel existente entre el solado interior del centro y el de la acera perteneciente a la vía pública municipal, de donde podría derivarse responsabilidad también para el Ayuntamiento ex artículo 33.2 LRJSP.


No obstante, atendido el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución y los razonamientos que fundamentan dicha propuesta, con los que concuerda este Dictamen, no resulta necesario retrotraer el procedimiento para efectuar dicho trámite.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su base constitucional en el artículo 106.2 CE, en cuya virtud, "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


   Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LPACAP y desarrollados por abundante jurisprudencia:


   - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


   - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


   - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


   - Ausencia de fuerza mayor.


   - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


   II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que, como ya señalamos en la Consideración Segunda, cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Desde este punto de vista, no ofrece duda que la puerta de acceso al centro de salud donde se afirma que ocurrió el accidente se integra instrumentalmente en dicho servicio público.


   Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


   Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre el funcionamiento de la Administración regional (anormal funcionamiento consistente en permitir la presencia de un obstáculo en el suelo de los accesos a un centro de salud) y el daño alegado, es decir, las lesiones producidas a la reclamante con motivo de la caída.


   III. Presupuesto de ello es determinar si se han acreditado los hechos en los que se fundamenta la reclamación, y a tal efecto, ha de convenirse con la propuesta de resolución en que no existe prueba suficiente en el procedimiento que pueda llevar a la convicción de que el accidente ocurrió tal y como lo relata la interesada. Así, si bien se constata que fue atendida en el centro de salud por una caída en el día de los hechos, las circunstancias de lugar y modo de ésta sólo se conocen por la declaración efectuada en la reclamación, sin que pueda ser contrastada ni por los partes de aviso al Servicio de Mantenimiento, que no reflejan incidencia alguna en el mes de junio de 2017 relativa al acceso al indicado centro sanitario, ni por el testimonio de las personas que, según afirma la interesada, vieron lo sucedido y la atendieron en el momento inmediatamente posterior al accidente, cuya identidad y eventuales datos de contacto no facilita. Tampoco ha solicitado la interesada el auxilio de la Administración sanitaria para que se interrogue a determinado personal del centro que pudiera haber presenciado los hechos. Únicamente facilita la interesada el nombre del médico de atención primaria que le prestó la primera asistencia, en cuyo informe hace constar que el lugar de la caída que en él se refleja es el que le ha referido la propia paciente.


IV. Como se indica supra, el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño, sino que es necesario, además, que aquél sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de la Administración.


   En materia de responsabilidad patrimonial, corresponde a los reclamantes probar la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida Ley), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


   En el supuesto sometido a consulta, la reclamante no ha acreditado el nexo causal sobre el que sustenta su acción, pues ha quedado huérfano de prueba que la caída se produjera debido a la guía metálica de la puerta de acceso al centro de salud y que ésta sobresaliera excesivamente, circunstancia ésta a la que pretende imputar el accidente.


Antes al contrario, de los elementos de juicio obrantes en el expediente se desprende que la aludida pieza metálica no sobresale del suelo del centro de salud, toda vez que según el informe del Servicio de Mantenimiento, lo que existe es un desnivel entre el solado interior del centro y el exterior, perteneciente a la acera, que en una cuarta parte de su recorrido, el más próximo a uno de los extremos, se encuentra a un nivel inferior al suelo del centro de salud. Ello produce un pequeño escalón, que va creciendo progresivamente a medida que se aproxima a uno de los muros exteriores del recinto que delimitan el acceso hasta alcanzar un máximo de cinco centímetros de altura. La guía metálica está enrasada con el solado interior del centro, por lo que en realidad configura el borde exterior del pequeño escalón que se produce por la progresiva diferencia de nivel de los suelos interior y exterior al centro.


Contrastada esta situación con las normas técnicas que regulan la edificación, cabría entender que cumple las exigencias del Código Técnico de la Edificación (CTE), cuyo Documento Básico SUA (Seguridad de Utilización y Accesibilidad), en su Sección 1 (Seguridad frente al riesgo de caídas), Punto 2 (Discontinuidades en el pavimento), apartado 3, letra c), permite que se disponga uno o dos escalones en los accesos a los edificios. En los comentarios interpretativos que el Ministerio de Fomento realiza a este apartado (versión de 29 de junio de 2018), se señala que "El punto c) de este apartado permite la existencia de uno o dos peldaños aislados en los accesos de los edificios con el objetivo de limitar la entrada de agua o de resolver el desnivel con la calle. Por ello, dichos peldaños deben estar situados en la línea de fachada, donde el riesgo de tropiezo es menor debido a que, por ser su ubicación habitual, es donde los ocupantes esperan que estén".


En el supuesto sometido a consulta, el desnivel se encuentra en una zona exterior, frontera entre la calle y el recinto interior del centro de salud y es evidente y fácilmente perceptible la existencia de una puerta corredera que da acceso al mismo. En tales circunstancias, la presencia de una guía-carril en el suelo, en tanto que elemento común en este tipo de dispositivos de cierre, es una circunstancia esperable y perfectamente visible, que puede ser salvado muy fácilmente con un mínimo de atención en la deambulación.


Cabe concluir señalando que, cuando el título de imputación del daño por el que se reclama es un anormal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la seguridad para la deambulación de las personas en zonas de acceso público, a menudo no existen normas objetivas que fijen los objetivos del servicio con claridad, esto es, los límites de tolerancia admitida o las cargas generales que deben ser soportadas por la colectividad como consecuencia ineludible de ese servicio, en cuyo caso debe acudirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y es que no puede llegarse a un grado tal de exigencia en el funcionamiento del servicio público que alcance a la neutralización de cualesquiera riesgos, por pequeño e improbable que sea. Y ello porque el servicio, aun cuando deba tener unos niveles altos de exigencia no puede llegar hasta tal punto de ser un servicio omnipotente capaz de corregir e impedir de inmediato todo defecto o riesgo. El parámetro para el funcionamiento del servicio no puede fijarse en relación al mejor absoluto sino en relación a lo óptimo dentro de lo posible.


Por ello, a menudo la solución en los supuestos de reclamación de daños por caídas en aceras, paseos, lugares de acceso público, etc. es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto por nimio e insignificante que fuera permitiría afirmar su influencia en el resultado dañoso y, con ello, la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aun cuando de alguna forma pudiera haber influido, pues el funcionamiento del servicio según estándares sociales comúnmente aceptados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad.


Dicho estándar, en ocasiones, sí está fijado en normas técnicas y objetivas, como ocurre en las instrucciones de carreteras o, como en el supuesto sometido a consulta, en el Código Técnico de la Edificación y sus documentos básicos, de modo que las construcciones y espacios públicos que se adecuen a sus prescripciones, al menos a priori, habrá de considerarse que no generan en su utilización un riesgo que excede el socialmente aceptable y, por consiguiente, cualquier daño derivado de su utilización, más allá de la mera causalidad física, no podrá considerarse que tiene su causa adecuada y eficiente, en términos de responsabilidad, en aquellos o en sus elementos constructivos, ni en los servicios de conservación que los mantengan dentro de los límites o estándares fijados por la norma, habiéndose de buscar su origen en otros factores como la insuficiente atención en la deambulación, lo que quizás pudo influir en el supuesto sometido a consulta. En aplicación de esta doctrina, nuestro Dictamen 205/2017 entre otros, también en relación con una caída en un centro sanitario y que se desestima por cumplir el elemento al que se imputa el daño con los estándares fijados por las normas constructivas.


Así pues, siendo el único título de imputación del daño reclamado la indebida configuración o colocación de la guía metálica de la puerta corredera de acceso al centro de salud, la cual según la alegación actora sobresaldría del suelo excesivamente, y no apreciando que la disposición de dicho elemento sea contraria a las disposiciones reguladoras de la edificación que pretenden evitar caídas de los usuarios, cabe concluir que el daño padecido no puede entenderse causado por el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no haberse acreditado la realidad del evento lesivo en las circunstancias de modo y lugar que justificaban su imputación a la Administración regional, ni en consecuencia, la relación de causalidad necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de aquélla.


No obstante, V.E. resolverá.