Dictamen 08/19

Año: 2019
Número de dictamen: 08/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, como consecuencia de los daños ocasionados por arruis y muflones en unas fincas de su propiedad, ubicadas en el paraje El Purgatorio, en el término municipal de Totana.
Dictamen

Dictamen nº 8/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, como consecuencia de los daños ocasionados por arruis y muflones en unas fincas de su propiedad, ubicadas en el paraje El Purgatorio, en el término municipal de Totana (expte. 203/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2017 D. X, actuando en nombre y representación de la mercantil -- en su condición de administrador único, presenta un escrito en el que expone que el 22 de mayo (aunque existe un error y debiera decir mejor de octubre) de 2005 interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional sin que haya tenido conocimiento de la resolución que haya podido adoptarse.


También pone de manifiesto que el 17 de octubre de 2006 formuló una reiteración de la anterior solicitud de indemnización sin que obtuviera respuesta, y que lo mismo sucedió cuando presentó un segundo escrito con ese mismo propósito el 10 de abril de 2008.


Por esa razón, solicita que se le dé el oportuno impulso al procedimiento para que se pueda adoptar la resolución que proceda.


Junto con el escrito adjunta copia de los dos primeros escritos citados pero no del tercero al que se refiere, es decir, del que pudo presentar en abril de 2008.


Así, en el escrito inicial, fechado el 22 de octubre de 2005, expone que su representada es propietaria de una finca que tiene una extensión superficial de 138.744 m², que se ubica en el paraje llamado El Purgatorio, de la Diputación de la Sierra, del término municipal de Totana. Manifiesta igualmente que esa finca se encuentra muy próxima al Paraje Natural Protegido de Sierra Espuña, hasta el punto de que en realidad colinda con él.


Explica que ejemplares de arruís o muflones que hay en ese paraje salen de los límites de ese espacio para conseguir alimento, pese al vallado que pueda existir, y que ello denota un mal funcionamiento de los servicios públicos y una falta de vigilancia evidente. Eso provoca que devoren las plantaciones existentes y que destrocen las infraestructuras agrícolas que hay en las fincas. También resalta que esa situación se viene produciendo año tras años, sin que la Administración adopte ninguna medida para impedir que esos hechos se repitan.


Por otra parte, informa de que formuló denuncia por esos hechos el 27 de agosto de 2004 en el Puesto de la Guardia Civil de Totana, y que en ese acto hizo referencia a informes que había presentado los días 6 y 14 de noviembre de 2003. No obstante, advierte que hasta ese momento no se le ha notificado ningún tipo de resolución ni se ha emitido informe por parte de los Agentes forestales ni se ha adoptado medida de clase alguna. Aunque manifiesta que aporta copia del atestado al que se refiere, lo cierto es que no se adjunta con el escrito que obra en el expediente administrativo.


Por último, solicita que se reconozca el derecho de su representada a ser indemnizada del daño sufrido en las siguientes cuantías:


- 18.787,46 euros, por los daños causados hasta el día 11 de septiembre de 2003.


- 27.497 euros, por los daños producidos entre el 12 de septiembre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2004.


- 174.660 euros, como consecuencia de los daños ocasionados entre los días 21 de septiembre de 2004 y el 10 de agosto de 2005.


SEGUNDO.- La Vicesecretaría de la entonces Consejería de Turismo. Cultura y Medio Ambiente remite el 21 de septiembre de 2017 una comunicación interior a la Dirección General de Medio Natural con la que adjunta los escritos presentados por el representante de la mercantil interesada.


Además, destaca que se han consultado los listados de expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Servicio Jurídico correspondientes a los referidos años y que no se ha encontrado antecedente alguno, quizá porque esos procedimientos se seguían ante el citado centro directivo sin que se diese conocimiento a la Vicesecretaría de la Consejería. Por último, se solicita que se remitan los antecedentes que puedan localizarse y se emita el informe correspondiente.


TERCERO.- El 31 de octubre siguiente se recibe el informe elaborado conjuntamente ese mismo día por un Ingeniero de Montes y por el Subdirector General de Política Forestal.


En ese documento se expone que la mayoría de las parcelas que componen la finca a la que se refiere el reclamante se encuentran enclavadas en los límites del Parque Regional de Sierra Espuña y algunas de ellas lo están en parte dentro del propio Parque. De igual modo, se señala que todas se emplazan dentro de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña.


En relación con los antecedentes de esta reclamación se explica que "Los técnicos que hay actualmente en la Unidad Técnica de Caza de la Subdirección General de Política Forestal no son los mismos que había en los años mencionados. En 2007 desaparece la información digital en temas de caza y lo único que hemos podido encontrar, en una tabla sobre los expedientes de responsabilidad patrimonial, son las siguientes referencias a 3 expedientes:


- Expediente 28/04/CAZ a nombre del solicitante sobre daños en almendros por jabalí y arruí, solicitante 18.787,46 €. Informe Negativo.


- Expediente de 27/10/2005 por daños de arruí a plantación e infraestructura por valor de 18.787,46 € y 174.660 €. Adjuntaba peritación agrícola y estaba informado.


- Expediente 145/07/CAZ de 27/10/2005 por daños de arruí a plantación e infraestructura por valor de 18.787,46 € hasta 2003, 27.497 € hasta 2004 y 174.660 € hasta 2005. Se acumula al expediente supuestamente en el 28/04/CAZ.


Tras comentar las peticiones con el Técnico que estaba en la Unidad de Caza en aquellos años, D. Y, nos confirma que los informes eran negativos, pues las plantaciones de almendros estaban abandonadas".


Por otra parte, el ingeniero autor del informe destaca que comprobó cuáles eran las parcelas que aparecen en el catastro a nombre de la interesada en ese paraje y que las visitó el 27 de octubre de ese año acompañado por dos Agentes Auxiliares. A continuación, ofrece información acerca del estado en que se encuentran, que puede sintetizarse del siguiente modo:


- Las parcelas 20 y 21 del polígono 5 son de naturaleza forestal.


- Las parcelas 18, 19, 22, 24, 25, 33 y 37 del polígono 5 fueron puestas en cultivo en marzo de 2017.


- Respecto de la parcela 5 del polígono de igual número se dice que está compuesta por 2 subparcelas: En una el cultivo está abandonado, y la otra fue puesta en cultivo en marzo de 2017.


- En relación con la parcela 6 del polígono 5 se señala que es forestal en su gran parte pero que tiene cultivo en la parte noroeste.


- Acerca de la parcela 3 del polígono 11 se explica que es forestal en su zona sur. La zona norte no tiene regadío, está labrada pero sin cultivo.


- Respecto de la parcela 6 del polígono 11 se dice que tiene cultivo abandonado de almendro y olivo.


- En relación con la parcela 14 del polígono 11 se comenta que el cultivo está abandonado con síntomas claros de forestación de llevar más de 10 años en esa situación.


- Por último, respecto de la parcela 112 del polígono 11 se pone de manifiesto que se trata de una parcela de almendros con cultivo abandonado, que no se poda ni se labra.


A continuación, se señala que "la mayor parte de las parcelas se han puesto en cultivo de almendro sin vallado en marco de 6x6 con regadío y goteo en marzo de 2017. Este cultivo ya presenta una mortalidad considerable por sequía y existen algunos pies afectados por arruí de hace meses. En los últimos meses no se ha producido la presencia ni daños de la especie.


En aquellas parcelas que no se han puesto en cultivo, se ha podido ver cómo existían almendros a un marco de 6x6, con más de 30 años de edad, y se ha podido constar el estado de abandono de los mismos. Se constata por tanto la comunicación personal D. Y, así como de los 2 Agentes Auxiliares, en cuanto a que las parcelas no han estado en producción desde principios de la década del 2000".


El informe finaliza con las siguientes conclusiones:


"Se ha solicitado al Archivo del Valle los informes realizados en su día por D. Y y se ha constatado cómo aquellas parcelas que no se han puesto en cultivo este año están en un estado de abandono completo (no se labran ni se han podado hace años).


Por la información suministrada por D. Y como por los Agentes Auxiliares D. Z y D. W, estas parcelas no estaban en cultivo en los años en los que se solicita la responsabilidad patrimonial y tampoco lo han estado en los años posteriores, hasta que se han puesto en marzo de este año, por lo que no correspondería ninguna indemnización por responsabilidad patrimonial".


El informe incorpora un anexo en el que se recogen 12 fotografías de las citadas parcelas y un plano de situación.


CUARTO.- Con fecha 31de octubre de 2017 el representante de la reclamante presenta un escrito en el que vuelve a poner de manifiesto que el 27 de agosto de 2004 formuló denuncia ante la Guardia Civil como consecuencia de los daños que había causado muflones en la plantación de almendros y árboles de la que es titular.


También reitera que el 22 de octubre de 2005 presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial que es objeto de este Dictamen e informa de que el 10 de abril de 2014 presentó un recurso de reposición ante la falta de resolución expresa del procedimiento.


Por último, solicita que se le reconozca a su mandante el derecho a recibir las indemnizaciones que se han mencionado y que para ello se dicte resolución expresa, aunque sea fuera del plazo establecido al efecto.


Con el escrito adjunta la copia del acta que se levantó en el referido mes de agosto de 2004 ante la Guardia Civil, en la que se recoge las manifestaciones del Sr. X y de otros propietarios de fincas rústicas situadas en el paraje ya citado de que sufren daños en sus plantaciones de almendros y olivos causados por arruís y "Que durante los tres últimos años, se ha hecho un informe y valoración técnica de los daños, por un técnico agrícola llamado Tomás Paredes, con domicilio en Totana, Calle Cruz de los Hortelanos, cuyos informes se han presentado en la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretamente, en el año 2003, los días 6 y 14 de Noviembre, se presentaron estos informes en la Consejería, no habiendo tenido contestación hasta el día de la fecha. Que este año 2004 ya se ha tenido la visita de los Agentes Forestales y se está preparando el informe de los daños para su presentación en la Comunidad Autónoma.


Que todos estos informes obran en poder de los denunciantes, los cuales presentarán ante la Autoridad que los reclame, en el momento en que fueren requeridos para ello".


En los folios 28 y 29 del expediente administrativo se contiene 6 fotografías de lo que parecen ser ciertos daños en algunos árboles jóvenes.


QUINTO.- El 11 de diciembre de 2017 se comunica al representante de la interesada la designación del instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial SMA/376/2017, que se llevó a efecto por resolución de la Secretaria General de la Consejería de Turismo. Cultura y Medio Ambiente del día 4 de ese mes de diciembre.


SEXTO.- Con fecha 5 de febrero de 2018 el órgano instructor remite una comunicación al interesado a una dirección de Lorca, en la que le solicita que especifique las lesiones sufridas, la posible relación de causalidad entre ellas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. También le informa de que puede proponer la práctica de medios de prueba.


De otra parte, le requiere para que aporte un documento acreditativo de la representación que ostenta de la empresa reclamante y certificaciones catastrales y copias de las escrituras públicas que acrediten la propiedad de las fincas afectadas, con explicación de la correspondencia que haya entre las parcelas y polígonos y las fincas registrales correspondientes.


Por último, se le remite copia del informe elaborado el 30 de octubre de 2017 por la Dirección General del Medio Natural por si considera conveniente presentar alegaciones.


SÉPTIMO.- La Secretaria General de la Consejería de la Turismo, Cultura y Medio Ambiente, por delegación del Consejero, dicta una orden el 6 de abril de 2018 por la que se tiene a la mercantil interesada por desistida de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó.


OCTAVO.- Previamente, el representante presenta el 2 de marzo de 2018 un escrito en el que advierte que se ha producido un error en la notificación del requerimiento efectuado por el instructor porque su representada no tiene su domicilio en Lorca sino en la localidad de Totana.


Por otro lado, aporta una copia de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de la empresa mencionada, de julio de 2013, que recoge uno en el que se le nombra administrador único de la sociedad.


También adjunta certificaciones catastrales de las parcelas 5, 6, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 33 y 37 del polígono 5 y de las parcelas 3, 6, 14 y 112 del polígono 11 del paraje referido.


Asimismo, acompaña las copias de 11 escrituras públicas en las que se documentan compras de fincas situadas en Totana por parte de la mercantil reclamante entre los días 13 de septiembre de 2001 y 26 de febrero de 2004, de cuya lectura se puede deducir que -al menos su mayoría- se corresponden con los polígonos y las parcelas a las que se ha hecho alusión.


NOVENO.- El órgano instructor dirige una comunicación al representante de la interesada el 18 de abril de 2018 en la que le informa que procede dejar sin efecto la resolución del Consejero de 6 de abril de 2018 por la que se declaraba el desistimiento de su mandante. En relación con ello explica que recibió el día anterior, esto es, el 17 de abril, la documentación que el Sr. X presentó el 2 de marzo anterior.


De igual forma, le confiere la oportuna audiencia para que, a la vista del contenido del expediente, pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


DÉCIMO.- El 25 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 3 de julio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, plazo de ejercicio de la acción, legitimación y procedimiento.


I. Como ya se ha explicado con anterioridad, el representante de la empresa interesada solicita en mayo de 2017 que se resuelva la solicitud de indemnización que presentó en octubre de 2005 como consecuencia de los daños que supuestamente se produjeron en varias fincas de su propiedad por la acción de muflones procedentes de la reserva Regional de Caza de Sierra Espuña durante los años 2003, 2004 y 2005.


En ese sentido, se ha informado por la Dirección General de Medio Natural (Antecedente tercero de este Dictamen) que en 2007 desapareció la información digital que existía en materia de caza y que lo único que se ha podido encontrar ha sido la referencia a tres procedimientos de responsabilidad patrimonial (el expediente 28/04/CAZ, otro fechado el 27 de octubre de 2005 y un tercero de esa última fecha al que se le adjudicó la referencia 145/07/CAZ).


También se sabe que el primero de ellos había sido informado negativamente, que con la solicitud que dio lugar al inicio del segundo procedimiento se adjuntaba una peritación agrícola y que estaba informada y que el tercero supuestamente se acumuló al primer procedimiento, es decir, el 28/04/CAZ. Pero no sabe nada más.


A esto se debe añadir que la pérdida de la citada información digital ha debido comportar necesariamente la imposibilidad de encontrar los expedientes originales referidos, pues no cabe efectuar otra interpretación de la lectura de las presentes actuaciones. En ese sentido, no consta que el órgano instructor haya realizado ninguna indagación ni ninguna actuación tendente a la recuperación de esos procedimientos de los archivos públicos en los que pudieran encontrarse depositados. Y se ha expuesto igualmente que la Consejería consultante ha incoado un cuarto procedimiento, el SMA/376/2017, ante la solicitud de que se dicten las oportunas resoluciones en los procedimientos referidos, lo que no puede considerarse sino como un reconocimiento implícito de que los expedientes administrativos citados se han extraviado y de que no resulta posible disponer de ellos.


Esa situación denota claramente que se ha producido un mal funcionamiento del servicio público de caza y protección de la fauna silvestre, aunque no se deduce de ello que se haya ocasionado a la interesada algún tipo de daño que deba ser objeto del oportuno resarcimiento.


Por lo tanto, y en lo que respecta al último procedimiento mencionado, resultan de aplicación tanto la LPACAP como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dado que se ha iniciado después -y no antes, como se dice equivocadamente en la propuesta de resolución de la que aquí se trata- de la entrada en vigor de esas dos leyes.


II. En relación con el requisito del plazo, hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP -como antes hacía el 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


En este sentido, resulta necesario recordar que la empresa interesada solicitó ser indemnizada por: a) los daños que sufrió hasta el 11 de septiembre de 2003; b) por las lesiones experimentadas entre el 12 de septiembre de 2003 y el 20 de septiembre de 2004 y, c) por los daños que se le causaron desde el 21 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005.


En relación con la primera solicitud ya se ha señalado que en su momento se inició el procedimiento 28/04/CAZ que se ha extraviado. Por lo tanto, no resulta posible realizar ninguna consideración sobre si la acción de resarcimiento se interpuso o no dentro del plazo de prescripción legalmente establecido, motivo por el cual -y en interés del reclamante- debe ahora entenderse que así fue.


Respecto de la tercera reclamación hay que considerar -si se entiende que lo que se produjo fue un daño continuo que se inició el 21 de septiembre de 2004 y que terminó el 10 de agosto de 2005- que se habría interpuesto -el 22 de octubre de ese año 2005- dentro del plazo de un año previsto y, en consecuencia, de manera temporánea.


El problema surge, sin embargo, respecto de la segunda reclamación, referida a los daños irrogados entre el 12 de septiembre de 2003 y el 20 de septiembre de 2004, pues aunque también pudiera entenderse que se trataba de un daño continuo la reclamación se habría presentado el 22 de octubre de 2005 fuera del plazo señalado, por lo que habría entender que la acción de resarcimiento, respecto de esos daños concretos, estaría prescrita cuando se interpuso.


III. La solicitud de que se dicten las oportunas resoluciones en los procedimientos referidos ha sido presentada por quien goza de la legitimación para hacerlo, la mercantil --, pues fue quien promovió en su momento, en su condición de propietaria de las fincas en las que se produjeron los supuestos daños, las acciones de resarcimiento a las que se ha hecho mención.


En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla titular de los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a los que se imputan los daños.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se advierte que cuando se comunicó a la interesada la designación del instructor del procedimiento (folios 42 y 43) no se le dio a conocer la fecha en que la solicitud había sido recibida por el órgano competente para su tramitación, ni del plazo máximo establecido para la duración del procedimiento ni de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo (art. 21.4 LPACAP).


Por otro lado, se advierte que no se ha incorporado al expediente la orden del Consejero por la que se resuelva dejar sin efecto su anterior resolución de 6 de abril de 2018, dictada por la Secretaria General de ese Departamento, por la que se tenía a la interesada por desistida de su reclamación.


De otra parte, y desde un punto de vista estrictamente formal, se constata que no se ha remitido el expediente a este Consejo Jurídico acompañado del correspondiente extracto de secretaría, como exige el artículo 46.2,b) del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública resulta necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


- Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


- Que no concurra fuerza mayor en la producción del daño.


II. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa se advierte con facilidad que no se ha acreditado convenientemente la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto del debido resarcimiento económico.


Así, ya se ha expuesto con anterioridad que el representante de la mercantil interesada solicita que se dicte resolución expresa en los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se ha hecho referencia anterior.


De la documentación que obra en el procedimiento se puede inferir que el primero de esos procedimientos (el expediente 28/04/CAZ) se debió incoar como consecuencia de los daños que se pudieron causar en las fincas de la reclamante durante el año 2003 por la cantidad de 18.787,46 euros. Según alega su representante en el escrito que registró el 22 de octubre de 2005, ya había presentado informes ante la Administración regional los días 6 y 14 de noviembre de 2003. De acuerdo con lo que se expone en el informe de la Dirección General de Medio Natural, la solicitud de indemnización había sido informada negativamente.


Existe duda respecto del segundo y del tercero de los expedientes citados en el informe de ese órgano directivo. Allí se hace referencia a que se inició un expediente el 27 de octubre de 2005 por los daños causados en las fincas por valor de 18.787,46 euros en 2003 y de 174.660 euros en 2005. Se señala que se acompañaba peritación agrícola y que se había informado, aunque se ignora en qué sentido.


También se menciona un tercer expediente (145/07/CAZ) que se dice que se acumuló supuestamente al expediente inicial (28/04/CAZ). En relación con esta solicitud de indemnización, además de la anterior relación de daños, se añade la cantidad de 27.497 euros relativa a los desperfectos causados en las fincas en el año 2004.


Por tanto, existen razones para considerar que sólo se instruyeron dos procedimientos de responsabilidad patrimonial que serían los indicados 28/04/CAZ y 145/07/CAZ y que el segundo se acumuló al primero para que siguiera la misma tramitación. Esta interpretación puede realizarse, asimismo, a la luz del contenido de la reclamación que se presentó el 22 de octubre de 2005. Resulta lógico, por tanto, que una vez que esa solicitud fuese recibida en la sede del órgano competente para instruirla se hubiera iniciado el procedimiento en la fecha ya dicha de 27 de octubre de ese mismo año. El hecho de que la numeración del expediente se corresponda con el año 2007 pudiera obedecer a que, aún de manera indebida, se iniciara ese último año.


Pues bien, como no se han podido localizar los procedimientos citados tampoco se ha podido tener conocimiento de los informes que, respecto de los daños producidos en 2003, se pudieron presentar los días 6 y 14 de noviembre de 2003.


Ya se ha expuesto que el propio representante de la mercantil interesada ha presentado en octubre de 2017 una copia del acta que se levantó a su instancia -y de la de otros propietarios de fincas en el paraje citado- en el Puesto de la Guardia Civil de Totana en agosto de 2004, en la que se recoge la manifestación que hicieron todos los denunciantes de que disponían de copia de los informes mencionados y que las podían presentar ante cualquier autoridad que las reclamase. Por lo tanto, no deja de causar cierta sorpresa que la entidad peticionaria no haya vuelto a presentar otra copia de esos documentos ya que es consciente de que los expedientes originales se han extraviado y del largo período de tiempo que ha transcurrido entre 2003 y 2017.


Tampoco ha aportado una nueva copia del informe pericial que debió haber acompañado (como documento número dos) con la referida solicitud de octubre de 2005.


En consecuencia, se debe reconocer que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público de caza y protección de la fauna silvestre. Pero a ello hay que añadir que también la reclamante ha obrado con cierta desidia y negligencia en la protección y salvaguarda de sus intereses pues permaneció inactiva en su solicitud de que se resolvieran los procedimientos, iniciados en 2004 y en 2007, hasta 2017, después de que reiterara esa demanda en 2006 y en 2008. Y se debe destacar asimismo que cuando lo ha vuelto a hacer en 2017 no ha presentado copia de los informes periciales que pudo presentar en 2003 y en 2005.


Lo que se ha explicado hasta ahora supone que tan sólo se pueda disponer como medio de prueba para resolver este procedimiento del informe elaborado por la Dirección General de Medio Natural, en el que se recogen asimismo las manifestaciones de diversos técnicos de la Consejería acerca de la tramitación que siguieron esos procedimientos y del estado en que se encontraban las fincas en aquellos tiempos.


En ese documento se concluye que algunas de las fincas que la interesada tiene en ese paraje se han puesto en cultivo de almendro sin vallado en marzo de 2017 y que las otras se encuentran en estado de abandono, pues no se labran ni se han podado desde hace años, y que no estaban en producción en las fechas a las que se refieren las solicitudes de indemnización.


Como se apunta en la propuesta de resolución, resulta del informe anteriormente reseñado que los daños invocados por el reclamante no han existido, por lo que no concurre el primero de los elementos exigibles para que se pueda reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública como es la existencia de un daño real y efectivo que deba ser indemnizado.


En este sentido, la reclamante ha tenido ocasión de presentar pruebas a lo largo del procedimiento y de formular alegaciones respecto del informe realizado por la Dirección General de Medio Natural, para tratar de contradecir lo que se dice en él de que no se han producido daños de ninguna clase. Como no lo ha hecho, sólo resulta posible concluir que procede la desestimación de la reclamación presentada por la mercantil interesada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICASe dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haber resultado acreditada la existencia de daños reales y efectivos que deban ser objeto de reparación económica. La reclamación está parcialmente prescrita, según se razona en la Consideración segunda, II.


No obstante, V.E. resolverá.