Dictamen 13/19

Año: 2019
Número de dictamen: 13/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 13/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 237/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2017, D.ª X presentó escrito de reclamación patrimonial (folios 1 a 9 expte.) por los perjuicios causados por la mala praxis de la matrona del Centro de Salud de San Javier, al diagnosticarle un cáncer cérvico vaginal teniendo como base, por error, el informe de citología correspondiente a otra paciente, por lo que estuvo, según refiere la reclamante, varias semanas pensando que tenía cáncer, afectando a su salud mental.


A efectos probatorios acompaña los siguientes documentos:


- Informes de citología realizados a la reclamante los días 12 de septiembre de 2013 y 16 de marzo de 2017.


- Informe de citología de 5 de septiembre de 2016 que se entrega a la reclamante pero que no le pertenece a ella.


- Una petición de citología de 4 de abril de 2016.


- Las dos reclamaciones presentadas los días 6 y 7 de septiembre de 2016, así como la contestación del Director Gerente del Área VIII, recibida por la paciente el 27 de septiembre del mismo año.


La reclamante cuantifica la indemnización en 6.000 euros, por los daños morales sufridos, sin especificar método de cálculo alguno.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 5 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a la reclamante el 3 de octubre siguiente (folios 10 a 12 bis expte.).


Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VIII -Hospital Los Arcos del Mar Menor-.


TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.


De estos profesionales ha emitido informe la Matrona afectada, D.ª Y (folios 14 y 15 expte.) y el Dr. Z, Médico de Familia de la reclamante y Coordinador del Centro de Salud de San Javier (folio 84 expte.), con el resultado que luego se verá.


CUARTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2017 se otorgó trámite de audiencia a la interesada (folio 85 expte.), no constando que ésta haya formulado alegaciones.


QUINTO.- La propuesta de resolución, de 14 de agosto de 2018 (folios 86 a 92 expte.), desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


SEXTO.- Con fecha 27 de agosto de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 26 de julio de 2017 le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 5 de septiembre de 2016.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En suma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


En efecto, el 25 de septiembre de 2017, la matrona D.ª Y emite informe realizado en contestación a la reclamación (folios 14 y 15 expte.), en el que expone que:


"El día 5 de septiembre de 2016, según consta en las anotaciones del apartado de actividades preventivas de su Historia Clínica, esta señora acudió a mi consulta y anoté lo siguiente: «Viene a mi consulta para hacer citología. Me comenta que no la informaron de que la de 2015 era patológica. Va a pedir cita con su médico para ver que ha ocurrido».


Así mismo, con fecha 5-5-2017, después de haberse hecho la citología que adjunta imprimida en marzo de 2017, anote: «Citología hace un año. Le hicieron una biopsia cervical que dio negativa».


Respecto a lo que ocurrió ese día, guiándome por mis anotaciones y la práctica habitual, ya que es difícil recordar con exactitud todos los detalles de las personas a quien atiendo en consulta, deduzco que si me llegó el informe o leí en su historia clínica un resultado patológico previo, la informara de ello y la enviara a su médico de atención primaria para que le pidiera las exploraciones complementarias pertinentes si no se las había realizado.


Decirle eso, no es hacer un diagnóstico, es informarla de cuál es el procedimiento habitual y más adecuado y fiable para constatarlo y en su caso tratarlo cuanto antes. Y ahí acaba mi responsabilidad profesional, en informar de cualquier resultado patológico que pueda detectar en mi práctica clínica. De ahí que la remitiera a aclararlo con su médico pues me parecía extraño que ella no supiera de esta recomendación que realizaba su informe el laboratorio, no yo. No me corresponde a mí indicar estas pruebas complementarias, aunque sí conocerlas e informar a las usuaria de lo que se hace habitualmente aunque sea de forma somera, ya que mi especialidad no es la patología.


Si fuera verdad que la mujer me pidió una citología y no quise hacerla, sería porque, sin saber yo nada del error de identificación, le diría que realizarla hubiera sido perder más tiempo aún para detectar y tratar ese posible cáncer inicial, si ese resultado era cierto.


Si hubo un error de identificación y ella me lo hubiera dicho, no puede ser que me negara a comprobarlo, ya que además de requerir poco tiempo y esfuerzo buscar en el libro de registro o de nuevo en los resultados de laboratorio, es algo que hago a menudo dentro de mi hacer profesional cuando hay alguna duda y no sé por qué iba a ser diferente en este caso.


Prueba de que no me comunicó nada respecto de este posible error de identificación es que cuando, el 5 de mayo de 2017, según consta en la historia, me dijo que la habían realizado una biopsia el año anterior, lo anote en su historia, lo cual me resultaría coherente con lo escrito con anterioridad por mí misma el 5 de septiembre de 2016.


No sé por qué intenta descargar sobre mí en su escrito toda la responsabilidad de lo que dice haber pasado, ya que no soy la única profesional que la atendió en ese tiempo. En el caso de que fuera yo la que primeramente le diera un resultado de otra mujer, debería entenderse lo fácil que puede ser cometer un error de principio con esa coincidencia de apellidos, pero niego rotundamente haber hecho caso omiso a nadie sobre esa supuesta solicitud de comprobación. Muy al contrario, como puede verse, ante la duda manifestada por ella, la envié a aclararlo con su médico, entiendo que porque en su momento no seriamos ninguna conscientes de que hubiera un error de identificación de la muestra y porque ante un resultado así, es el procedimiento habitual por ser el más rápido para realizar las pruebas complementarias.


Respecto a lo que alega de lo mal que lo ha pasado de forma innecesaria, decir que no soy una profesional que se caracterice por alarmar a la gente que atiendo o pedir pruebas innecesarias. Todo lo contrario. Si en algún momento me manifestó su preocupación, le explicaría, como hago en estos casos, que hasta que no se confirmara con biopsia no se podía saber si tenía o no un problema de salud. Resulta paradójico, porque esta indicación es precisamente el estudio minucioso que reclama en su denuncia.


Si ella o su entorno magnificaron ese resultado, yo no pude hacer nada al respecto para tranquilizarla, pues no volvió a la consulta de la matrona, según mis anotaciones, hasta el 5 de mayo de 2017...".


Por su parte, el 17 de octubre de 2017, emite informe del Dr. Z, médico de Atención Primaria de la Sra. X, en el que señala (folio 84 expte.):


"En referencia a la reclamación patrimonial solicitada por X y a la información que me solicitas solo puedo decirte que esta paciente me abordó un día en la puerta de mi consulta, sin cita, para enseñarme un informe que le había entregado nuestra matrona, ese mismo día según entiendo, donde se le informaba que tenía un cáncer de útero.


Observado el referido informe le hago notar, seguíamos a la puerta de la consulta, que se le había entregado por error puesto que se dirigía a otra persona y que el referido diagnóstico nada tenía que ver con ella.


Por ese motivo no apreciaras ninguna anotación en su historia informática. Lo consideré un simple error que se advirtió inmediatamente".


Como se expone en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, del informe de la matrona responsable de la asistencia, así como de las anotaciones realizadas en la historia clínica, se deduce que la paciente acudió a consulta para hacerse una citología que le había sido prescrita el 4 de abril de 2016 (folio 57 expte.), pero la matrona, por error, abrió la historia clínica de otra paciente con los mismos apellidos y nombre parecido, observando que en la misma aparecía una anotación, de 6 de julio de 2015, que refería una lesión epitelial de alto grado (H-SIL-CINII), por lo que preguntó a la paciente si se había hecho las pruebas complementarias para confirmar el diagnóstico, a lo que la paciente le contesta negativamente, y es por ello que la remite a su médico de familia. De hecho la matrona realiza las anotaciones referidas a esta consulta en la historia clínica de la otra paciente D.a W (folio 81 expte.).


La Matrona, en su informe, insiste en que si la paciente le hubiera dicho que había un error en la identificación, habría realizado la comprobación, y que ante la duda expresada por la paciente procedió a enviarla a su Médico de Atención Primaria, para aclarar por qué no se habían realizado las pruebas. Precisa también, la matrona, que ella no realizó a la paciente ningún diagnóstico, ya que no entra dentro de sus funciones y por ello remitió a la Sra. x a su médico.


Sobre la decisión de no realizar la citología, la Sra. Y explica que, al no percatarse del error en la identificación de la paciente, le indicaría que el hacer la citología solo conllevaba perder más tiempo para detectar un posible cáncer inicial.


Igualmente, examinando el relato de hechos realizado por el Dr. Z y las anotaciones realizadas en la historia clínica, podemos deducir que el mismo día, 5 de septiembre, la paciente acudió a la consulta de su médico pero, al no llevar cita, éste le atendió en la puerta de su consulta, donde tras revisar el informe que la matrona había dado a la paciente, le hizo notar que, el mismo, correspondía a otra persona, por lo que no anotó nada en la historia de la paciente, al tratarse de un error que se advirtió inmediatamente.


La reclamante volvió a la consulta al día siguiente, anotándose por el Dr. Z en la historia clínica que la paciente es puesta en lista de espera quirúrgica por el Servicio de Traumatología, asimismo también se anota una interconsulta al Servicio de Ginecología para valoración por incontinencia de esfuerzo (folios 67, 68 y 74 expte.).


De lo dicho podemos deducir que, aunque se produjo un error en la entrega del resultado de una prueba que la reclamante no se había practicado, el relato de hechos realizado por la Sra. X, en los que se basa para solicitar ser indemnizada, no se ha acreditado de forma fehaciente.


La reclamante no ha aportado al expediente ninguna prueba documental o testifical que confirme su versión de los hechos. Es más, de la documentación obrante en el expediente se desprende que no trascurrieron varías semanas hasta que se detectó el error producido por la matrona, tal y como alegaba la Sra. X, sino que ese mismo día su médico le advirtió de tal circunstancia y al día siguiente fue remitida al Servicio de Ginecología aunque por otros problemas de salud distintos.


Tampoco se ha acreditado por la interesada la existencia del daño psicológico mencionado en su reclamación, ya que no ha aportado ningún informe clínico que indique que tuvo necesidad de ser asistida por un psicólogo o psiquiatra como consecuencia de los hechos reclamados.


Por otra parte, y respecto a la posible existencia de un daño moral, de conformidad con la doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (entre otros el Dictamen 159/13), "para que una afectación moral sea indemnizable es necesario que concurran unas condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hagan especialmente significativas", circunstancias que entendemos no cabe apreciar en el presente caso, puesto que, aunque es cierto que existió un error por parte de la matrona al entregar un resultado de una prueba de otra paciente a la Sra. X, y ello seguramente le pudo producir cierto desasosiego, también ha quedado acreditado que dicho error se aclaró el mismo día y, además, como la misma paciente menciona en su reclamación, ella no se había realizado la prueba de la cual le estaban entregando el resultado, por lo que podía sospechar que existía un error. Por todo ello entendemos que el daño reclamado no puede calificarse de antijurídico y, por tanto, debe ser soportado por el paciente.


De acuerdo con lo indicado, coincidimos con la propuesta de resolución en que no se han acreditado los hechos por los que se reclama, por lo que no es posible afirmar la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, no procediendo la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


No obstante, V.E. resolverá.