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Dictamen nº 14/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 24 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en las instalaciones de la Piscina Municipal de Espinardo (expte. 233/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2017, tuvo entrada en el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia, un escrito del Servicio General de Deportes de 28 de julio de 2017, acompañando la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por doña X solicitando indemnización como consecuencia de las "lesiones sufridas al caer en una arqueta que no estaba atornillada cuando se encontraba en La Piscina Municipal de Espinardo (Murcia) el día 2 de julio de 2017". Se adjuntaban las solicitudes del día 14 y 31 de julio presentadas en el Servicio de Deportes por la interesada. En el primero de ellos demandaba que se incorporara el parte de asistencia sanitaria prestada en el hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA) así como el parte de accidente que se hubiera remitido a la compañía aseguradora. Igualmente, el escrito del Servicio General de Deportes remitía el informe de su técnico municipal, el de la mercantil Elsamex, S.A., empresa adjudicataria del mantenimiento de la piscina municipal, y el informe médico de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del HUVA.
SEGUNDO.- Por decreto de 18 de septiembre de 2017, del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación, se admitió a trámite la reclamación, y se nombró instructora del procedimiento a la Técnico de gestión adscrita el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial. El decreto fue notificado a la interesada el día 5 de octubre de 2017. En la misma fecha se le notificó el acuerdo de la instructora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). En él se ordenaba la apertura de un periodo ordinario de prueba y se requería la presentación de determinada documentación, entre ella, la declaración, suscrita por la reclamante, manifestando expresamente no haber recibido indemnización de la compañía de seguros u otra entidad pública o privada en relación a los hechos manifestados indicando, en caso contrario, las cantidades recibidas, y la valoración económica en función de los días de baja en base a los partes de baja y alta médica tramitados.
TERCERO.- La Oficina de Gobierno Municipal remitió al órgano instructor las facturas expedidas por HUVA por la asistencia prestada a la interesada que sumaban 5.525,76 €, una por 4.576,99 € y la otra de 948,77 €.
CUARTO.- En contestación al acuerdo comunicado el día 5 de octubre de 2017, la interesada presentó un escrito proponiendo como medios de prueba la documental que aportaba al mismo, y la testifical consistente en la declaración que había de tomarse a doña Y, y a doña Z, reservándose cualesquier otro medio de prueba que en el futuro pudiera contribuir a esclarecer el acaecimiento de los hechos. Por último designaba a don W, como letrado con el que habían entenderse de las sucesivas actuaciones e indicaba que, en el momento que estuviera estabilizada de sus lesiones, aportaría el informe de alta y los gastos médicos realizados a fin de poder cuantificar la reclamación.
Entre la documentación aportada figuraba el parte del Servicio de Urgencias del HUVA, del día 2 de julio de 2017 en el que aparecía como diagnóstico principal "fractura bimaleolar del tobillo derecho", que exigía tratamiento quirúrgico, a lo que ella prestó su conformidad, siendo intervenida en la Clínica San José de Alcantarilla. Unía, asimismo, abundante documentación acreditativa de la asistencia prestada en los distintos episodios sufridos, y de la suspensión de su demanda de empleo al encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 3 de julio de 2017.
QUINTO.- Mediante escrito de 19 de octubre de 2017, la instructora puso en conocimiento de la empresa Elsamex, S. A., la presentación de la reclamación, remitiéndole copia de todo lo instruido por ser la adjudicataria del "Contrato de mantenimiento, recaudación e inscripciones, control de accesos y limpieza en pabellones y piscinas... Lote 2: Pabellón, piscina y polideportivo de El Palmar" para que "(...) se hagan cargo de la reclamación planteada o, en su caso, que en el plazo máximo de 10 días(...) pueda examinar el expediente, formular las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos". En la misma fecha se comunicó a la interesada la admisión de las pruebas propuestas fijando la toma de declaración de doña Y para el día 22 de noviembre de 2017 a las 09,00 horas, y la de doña Z, el mismo día pero una hora más tarde. El acuerdo fue notificado a la primera testigo el día 26 de octubre de 2017, según consta en el expediente (folios 101), en tanto que a la segunda la notificación se practicó a través del letrado de la reclamante (folio 112).
SEXTO.- El Jefe de Servicio de Deportes y Turismo remitió a la instructora, el 20 de octubre de 2017, nuevos informes del Técnico de Servicio de Deportes y de la empresa Elsamex, S.A., responsable del servicio de mantenimiento de la instalación.
El informe de la Técnico municipal expone que "Como se mencionó en informe anterior, durante la campaña de puesta a punto para la apertura y cierre de las piscinas de verano, se revisa la instalación y se acometen los trabajos necesarios para mantener las piscinas en perfecto estado de uso y seguridad.
Según el informe emitido por la empresa de servicios las arquetas en mal estado se sustituyen entre el 26 y 30 de junio de 2017.
La piscina municipal de Espinardo se abre al público el día 1 de julio de 2017".
Por su parte, la empresa se ratificaba en el informe emitido el 19 de julio anterior y precisaba que:
"1. Elsamex sustituyó tres tapaderas de registro de arquetas en la zona de playa y otras dos arquetas en el fondo de la piscina principal. Las arquetas en mal estado se sustituyen entre el 26 y 30 de junio.
2. Las tapaderas de registro de arqueta son de PVC para alumbrado.
3. La instalación se abrió el sábado 1 de julio y el domingo día 2 ocurre el accidente.
4. Todas las tapaderas de registro de arquetas tienen tornillos para ser fijadas. Por tanto las arquetas están cerradas a presión y atornilladas.
5. Los operarios pasan a diario por la zona de playa y no había arquetas abiertas.
6. Cabe la posibilidad de que haya podido haber una manipulación por parte de algún usuario".
El informe de la empresa era incorporado al escrito de 13 de noviembre de 2017. En él, su representante solicitaba que tuviera por hechas las manifestaciones y en base a ellas excluyera de cualquier responsabilidad a su representada.
SÉPTIMO.- El día 22 de noviembre de 2017 compareció en la sede del órgano instructor, doña Y para prestar declaración que quedó recogida en el acta que al efecto se levantó (folios 108 a 110).
Por diligencia extendida ese mismo día queda acreditada la incomparecencia de la segunda testigo, doña Z.
OCTAVO.- El día 14 de diciembre de 2017, la Arquitecto técnico municipal redactó un nuevo informe a petición de la instrucción. Reiterando lo dicho en informes anteriores añadía que "En relación sobre cuáles son las obligaciones respecto a las tapas de registro de la Piscina Municipal de Espinardo, mencionar que ese tipo de especificaciones no se contemplan en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato" y, para su comprobación, adjuntaba una copia del referido pliego.
NOVENO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia se notificó a la empresa Elsamex, S.A., el día 10 de enero de 2018, a la interesada el siguiente día 6 de febrero, y al Servicio Murciano de Salud (SMS) el 12 de marzo de 2018.
La empresa presentó un escrito de alegaciones en el que se ratificaba en los términos de su informe de 23 de julio de 2017 y en el del escrito de 13 de noviembre siguiente, solicitando la exclusión de cualquier responsabilidad.
La interesada, representada por don W, mediante escrito de 13 de febrero de 2018, mostró su disconformidad con el informe del técnico municipal y de las alegaciones del representante de Elsamex, S.A., reiterando las suyas vertidas en el escrito de 11 de octubre de 2017. Igualmente anunciaba que a los medios de prueba ya propuestos habría de unirse el informe pericial médico que cuantificara las lesiones cuando se hubiera estabilizado de las mismas la señora X.
El SMS, a través de su Servicio de Gestión Económica, aportó dos nuevas facturas por la asistencia prestada por las secuelas consultas y curas realizadas en el Centro de Salud, por importe total de 902,89 €.
DÉCIMO.- Por escrito de 20 de marzo de 2018, la interesada presentó un informe pericial de alta de tratamiento de lesiones, de 8 de marzo de 2018, del facultativo don N, valorando los días de perjuicio personal y secuelas sufridos en el accidente, así como las facturas de los gastos médicos, de rehabilitación y otros que sumaban 105.116,46 €, y respondían a los siguientes conceptos:
Días graves: 95 días x 75,18 € = 7.142,10 €.
Días moderados: 154 días por 52,13 € = 8.028,02 €.
Secuelas: 33.638,93 €.
Daño moral por pérdida de calidad de vida: 50.000 €.
Intervención quirúrgica: 1.200,00 €.
Gastos médicos: 5.107, 41 €.
UNDÉCIMO.- Obra en el expediente diligencia acreditativa de la comparecencia de un representante de la interesada para retirar determinada documentación el día 12 de febrero de 2018.
DECIMOSEGUNDO.- Mediante escrito del 4 de abril de 2018, se abrió un nuevo trámite de audiencia que se comunicó a la empresa Elsamex S.A., notificándola el día 6 de abril de 2018. En uso de su derecho, el representante de la empresa presentó un nuevo escrito, el 19 de abril de 2018, ratificándose en las alegaciones realizadas con anterioridad y solicitando la exclusión de la empresa de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse del expediente.
DECIMOTERCERO.- De tales alegaciones se dio traslado a la interesada que, mediante escrito de 7 de mayo de 2018, mostró su disconformidad con las realizadas por la mercantil y se ratificó en las vertidas en su escrito de reclamación inicial y en los posteriores. El 11 de mayo de 2018, la interesada solicitó copia de la reclamación patrimonial presentada, lo cual se hizo mediante su comparecencia ante la instructora de la que consta diligencia en el expediente.
DECIMOCUARTO.- El día 24 de julio de 2018, se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por doña X, al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con los argumentos que en su parte expositiva se reflejaban.
DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El asunto sobre el que versa la consulta es un procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, promovido por un particular contra el mismo, en virtud de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial que, aunque fundada en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe entenderse, por la fecha de presentación de la misma, basada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), procediendo la emisión del Dictamen con el carácter preceptivo, a tenor de lo que autoriza el artículo 11 LCJ.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 32 LRJSP.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Murcia. En efecto, en la esfera de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre. Y poniendo en relación el artículo 85 de la Ley 7/1985, que declara que son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias, con el artículo 25.2,m) de dicha norma, que declara que el municipio ejercerá en todo caso competencia en lo relativo a "actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo", la legitimación de la citada Corporación Local resulta incuestionable, siendo competente para resolver la reclamación el Alcalde del Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1,s) de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 92 LPACAP.
De otro lado, la empresa Elsamex, S.A., en cuanto adjudicataria del contrato de mantenimiento de la piscina municipal, también ostenta legitimación pasiva derivada de la aplicación del artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo cuya vigencia se produjo la adjudicación. Según dicho precepto, "Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato". Sólo hay una excepción a tal norma referente al caso en que los daños se deban a una orden directa de la Administración. Por otro lado, la interesada no ha hecho uso, o al menos no consta que así haya sido, de la facultad que le otorgaba el número 3 de ese artículo según el cual "Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción". Al no hacerlo no ha tenido que alegar lo que a su derecho conviniera en un procedimiento previo. Por tanto, la instructora obró adecuadamente comunicando la presentación de la reclamación a la empresa para que se personara en este procedimiento. Pero es más, las consecuencias del mismo podrían afectarle directamente, no solo por aplicación del precepto antes transcrito sino también por la asunción del Pliego de cláusulas administrativas particulares que rige en su relación con el Ayuntamiento de Murcia, en el que su cláusula 17.5 (folio 138) determina que "La empresa contratista responderá objetivamente y, en su consecuencia, deberá indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia del contrato adjudicado, conforme a lo previsto en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".
La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 67.1 LPACAP. Los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2017 y la acción ha de entenderse deducida el día 28 de julio siguiente, fecha en la que tuvo entrada en el Servicio General de Deportes del Ayuntamiento de Murcia.
Por último, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPACAP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial. Requisitos.
El artículo 106.2 de la Constitución enuncia los presupuestos básicos de la responsabilidad patrimonial al establecer que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación de las previsiones constitucionales se contiene en los artículos 32 y siguientes LRJSP, que configura un sistema de responsabilidad patrimonial cuyas principales características pueden sintetizarse así: Es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general, en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o meramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de carácter directo, de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente, es un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que la cuestión de la causalidad adquiere en este sistema la máxima relevancia.
La responsabilidad patrimonial de la Administración exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
c) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado.
d) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se produciría en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.
e) Ausencia de fuerza mayor.
Lo anterior exige que, en cada caso, deba abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares que en ellas concurran, hasta llegar a determinar si se dan, o no, todos los requisitos exigibles para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño, pues la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir su reparación integral.
CUARTA.- Análisis del caso concreto sometido a consulta. Inexistencia de responsabilidad patrimonial.
El caso sometido a consulta trae su causa del acaecimiento de unos daños en la persona de D. X, como usuaria de la piscina municipal de Espinardo, consistentes en las "lesiones sufridas al caer en una arqueta que no estaba atornillada cuando se encontraba en La Piscina Municipal de Espinardo (Murcia) el día 2 de julio de 2017", según su reclamación. Como se ha dicho, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público, pero no ha quedado acreditado que fuera como consecuencia de su funcionamiento, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento de la piscina municipal, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
Así, como se desprende de los diversos informes emitidos incorporados al expediente, evacuados tanto por el personal técnico del Ayuntamiento como de la empresa concesionaria del mantenimiento de la piscina, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que la concurrencia de la defectuosa sujeción de la arqueta, admitiéndolo como hipótesis, revistiera de una intensidad tal al riesgo que exigiera una diligencia extrema para evitar su producción. Antes bien, con una mínima diligencia, podría haberse evitado, rompiendo el nexo de causalidad entre ese defecto y el daño sobrevenido.
Se han traído al procedimiento diversos informes de la empresa concesionaria del mantenimiento de la piscina demostrativos de que el deber de vigilancia del buen estado de las instalaciones ha sido observado por sus responsables de modo adecuado. Así, por ejemplo, tal como consta en el Antecedente Sexto, la revisión de las arquetas se hizo entre los días 26 y 30 de junio, reponiendo las tres que estaban en mal estado en la zona de playa. A lo que hay que añadir que diariamente se revisaban. Si la piscina se abrió al uso el día 1 de julio y el accidente se produjo el día siguiente, y, también en ese día, se habían revisado, no parece que el grado con el que se desempeñaba la vigilancia no tuviera la suficiente entidad, teniendo en cuenta, además, que la fijación de las arquetas según su informe de 19 de julio de 2017, era doble, pues como en él se indica "Todas las tapaderas de registro de arquetas tienen tornillos para ser fijadas. Por tanto las arquetas están cerradas a presión y atornilladas". No hay que descartar, como no lo hace la empresa en su informe, que pudiera haber sido manipulada por un tercero, pero tal circunstancia no niega la idea de que si una arqueta se encontraba abierta creaba un riesgo que demandaba una respuesta adecuada por parte del servicio de mantenimiento, pero no sólo de él, sino de cualquier usuario de la piscina. No cabe pensar que el deber de vigilancia del personal de la empresa pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de los usuarios y durante todo el tiempo de permanencia en las instalaciones.
Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración". Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
Al margen del informe pericial aportado por la parte, que no puede tenerse en cuenta a estos efectos puesto que se limita a hacer una valoración de daños, sin entrar en la causa a la que cabe atribuirlos, las únicas pruebas de que los daños son imputables exclusivamente al funcionamiento del servicio son la declaración de la interesada y la de una de las dos testigos propuestas por ella, considerándose insuficientes. Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".
No puede entenderse que la parte interesada ha acreditado la no presencia de "intervención extraña" que rompa el nexo causal entre el estado de la arqueta y el resultado producido. Salvo la propia declaración de la interesada, la única prueba presentada, la declaración de la testigo, no puede estimarse suficiente puesto que reconoce que no presenció cómo se produjo la caída. Por todo lo anterior, como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".
La conducta de la propia víctima puede suponer una interferencia en el nexo causal de tal intensidad que conlleve la eliminación de la responsabilidad de la Administración. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de 13 de julio de 2000 que "la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla". Una doctrina similar se contiene en las Sentencias de ese Alto Tribunal de 9 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2004 y 7 de octubre de 2011, entre otras muchas.
El hecho de que la piscina estuviera recientemente abierta al público, recién revisadas sus instalaciones, y que no se advirtiera la presencia del obstáculo, pese a no existir un exceso de usuarios que dificultara el normal deambular en la zona de playa, impidiendo su vista, hacen pensar en una falta de la diligencia mínima por parte de la interesada que rompe el nexo causal imprescindible para imputar a la Administración el daño. Es más, lo que se acredita es la escasa asistencia de público pues la testigo (folio 109), a la pregunta de la instructora de si había mucha gente en la instalación, respondió "No mucha, no porque era primera hora". Igualmente, la fotografía que se adjuntó (folio 111) es demostrativa de la escasa presencia de usuarios y la perfecta visibilidad de la arqueta.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21 de julio de 1999, en un supuesto de reclamación por daños en un centro escolar manifestó que "Es cierto, como dice el recurrente en su demanda, que existe una responsabilidad patrimonial de la Administración caracterizada por el carácter objetivo de la misma, pero como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, para que surja la responsabilidad (sobre todo en el ámbito de la Administración educativa) es necesario que exista tanto una infracción del deber de vigilancia o la creación de una situación de riesgo, y que, además, no se rompa la relación de causalidad por la conducta de la propia víctima. En este caso, no puede efectuarse reproche alguno a la Administración y, además, parece que el único responsable del fatal desenlace fue la propia víctima, hijo del recurrente, por lo que no es posible acceder a la declaración de responsabilidad interesada por la demanda".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de que procede desestimar la reclamación presentada por Dª. X contra el Ayuntamiento de Murcia.
No obstante, V.E. resolverá.