Dictamen 34/19

Año: 2019
Número de dictamen: 34/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el Centro Deportivo Verdolay.
Dictamen

Dictamen nº 34/2019

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 20 de marzo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el Centro Deportivo Verdolay (expte. 55/18), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2016 D.ª X, asistida por el abogado D. Y, presenta una solicitud de indemnización frente al Ayuntamiento de Murcia con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

 

 

La interesada expone en la reclamación que sobre las 18:15 horas del 26 de enero de 2015 entró con su marido y con su hija en el Centro Deportivo Verdolay, ubicado en la pedanía murciana de Santo Ángel. Añade que esas instalaciones son de titularidad del Ayuntamiento de Murcia.

 

 

Explica que asistía desde septiembre de 2011 a la actividad de terapia acuática que se desarrollaba en esa instalación deportiva y que entró en el vestuario para cambiarse de ropa. Manifiesta que una vez en esa sala resbaló y que sufrió una fuerte caída contra el suelo.

 

 

También añade que sufrió el accidente debido al estado deplorable en que se encontraba esa sala, que se puede concretar en el hecho de que el suelo estaba anegado de agua y de que se había producido un encharcamiento y un estancamiento de ese líquido en torno al sumidero central de la estancia, de tránsito obligatorio; a la existencia de desniveles en el suelo y a la circunstancia de que el pavimento que hay allí colocado no es adecuado para sobre él se cambien personas minusválidas que van a la piscina.

 

 

La reclamante relata que después de la caída fue atendida en un primer momento por una de las personas encargadas de impartir el curso de terapia acuática mencionado, D.ª Z, que es diplomada en Fisioterapia, que le dijo "No me extraña que te hayas caído, esto está hecho un asco".

 

 

Manifiesta que, no obstante, debido a la entidad de las lesiones que sufrió, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Quirón Murcia, donde se le diagnosticó una "fractura subcapital impactada de fémur derecho". Se constató asimismo que padecía múltiples contusiones en la pierna, rodilla, codo, brazo y antebrazo derechos, así como pérdida de sensibilidad en varios dedos de la mano derecha. Apunta que en el momento en que presenta la solicitud de indemnización se encuentra pendiente de valoración médica por el cirujano que la operó.

 

 

Considera que el daño relatado se produjo como consecuencia directa de la actuación negligente del Ayuntamiento de Murcia, que no adoptó las medidas necesarias para la debida conservación, mantenimiento y buen estado de los vestuarios de minusválidos. Por ello, entiende que se produjo un funcionamiento anormal del mencionado servicio deportivo municipal. A pesar de ello, no realiza en el escrito de reclamación ninguna valoración de la lesión que sufrió.

 

 

A afectos de prueba adjunta diversos documentos de carácter clínico y un anexo que incorpora numerosas fotografías del interior del vestuario. En la página inicial de ese anexo se dice que el vestuario carece de las condiciones idóneas para que sea utilizado por personas que padecen discapacidades físicas y se resalta que debería estar acondicionado con medios que eviten la inundación de agua en el mismo, lo que evitaría posibles resbalones.

 

 

Se destaca, asimismo, que la superficie del pavimento de dicho vestuario es de un material resbaladizo, que carece de la pendiente necesaria para que se pueda evacuar el agua que se acumula, y que ese es el motivo por el que suele estar anegado. Además, se advierte que el sumidero sobresale de la superficie del piso, por lo que dificulta el desalojo del agua.

 

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite por Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación de 26 de septiembre de 2016, que se le notifica a la interesada en debida forma. De igual modo, se le solicita que realice la evaluación económica del daño que alega y que concrete los medios de prueba de los que pretende valerse.

 

 

TERCERO.- Por medio de una comunicación fechada el 6 de octubre de 2016 el Jefe de Servicio de Deportes y Turismo del Ayuntamiento informa a la instructora del procedimiento de que la gestión del Centro Deportivo Verdolay le corresponde a la mercantil Instalaciones Deportivas de Murcia, S.L. en virtud del contrato suscrito para la Concesión de obra pública para redacción de proyecto de obras y construcción de Complejo Deportivo en La Alberca (Murcia) y posterior gestión del servicio.

 

 

CUARTO.- El abogado de la interesada presenta un escrito el 31 de octubre de 2016 en el que reconoce que ha formulado una reclamación por el mismo motivo ante la empresa concesionaria de la gestión de las instalaciones deportivas y ante la compañía aseguradora de esa empresa. A efectos de acreditar ese extremo adjunta una copia de las comunicaciones y de los burofaxes que ha remitido.

 

 

En relación con la valoración económica del daño que alega informa que ha solicitado la realización de un informe médico que aportará en cuanto disponga de él.

 

 

Por último, solicita la realización de los siguientes medios de prueba:

 

 

a) Una copia del registro de los marcajes que se hicieron en el centro deportivo del día en que se produjo el accidente.

 

 

b) Una copia de las grabaciones de las imágenes que pudieron obtener, en aquel momento, las cámaras que hay instaladas en esa dependencia municipal.

 

 

c) La documental consistente en la copia del contrato de concesión administrativa para la gestión del centro deportivo.

 

 

d) Que se solicite un informe a la citada empresa concesionaria.

 

 

e) La testifical de D.ª Z, trabajadora del centro deportivo y testigo del accidente.

 

 

QUINTO.- El órgano instructor remite el 15 de noviembre de 2016 un escrito a la mercantil Instalaciones Deportivas de Murcia, S.L. en el que le informa de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de su derecho a personarse en el procedimiento en condición de parte interesada.

 

 

El 7 de diciembre siguiente la abogada D.ª W se persona en las citadas actuaciones en nombre y representación de la empresa citada. Para ello, aporta un documento firmado por el Administrador único de la sociedad en el que efectúa tal designación.

 

 

Unos días más tarde, concretamente el 12 de diciembre, la mencionada letrada presenta un segundo escrito con el que acompaña un documento firmado el 4 de octubre de 2016 por D. T, gerente de la concesionaria referida. En ese escrito se expone que la reclamante "... fue usuaria de nuestras instalaciones desde Septiembre de 2011 hasta Enero de 2015, solo y exclusivamente para recibir tratamientos de Fisioterapia por la especialista D.ª R.

 

 

A raíz del burofax de D. Y de fecha 14 de septiembre de 2016, y desconociendo el suceso al que se refiere, hemos consultado con la especialista en fisioterapia, y nos ha puesto al corriente de la caída sufrida el pasado día 26 de enero de 2015 en uno de los dos vestuarios de minusválidos contiguos que existen en el pasillo de acceso a piscina; así mismo nos comenta la fisioterapeuta que D.ª X le contó las sucesivas caídas que había sufrido en su domicilio con anterioridad.

 

 

En referencia a los materiales constructivos con los que está formada la edificación, cumplen todos los requisitos técnico-constructivos, que requiere una instalación de esta índole".

 

 

De igual modo, la letrada acompaña una copia de una nota informática en la que se da cuenta de las fechas en que la interesada accedió al centro deportivo y, de modo particular, el día en que se produjo el hecho por el que solicita ser indemnizada.

 

 

SEXTO.- El 18 de enero de 2017 se celebra la declaración de la testigo D.ª Z en la que explica que la reclamante era usuaria del centro deportivo desde hacía por lo menos 4 años; que iba dos días por semana y que realizaba fisioterapia en agua. También señala que el día en que se produjo el accidente la reclamante venía de su casa y que cayó al suelo antes de entrar en la piscina. Relata asimismo que la reclamante casi siempre utilizaba el vestuario habilitado para personas minusválidas.

 

 

De manera particular, manifiesta que "Yo el día de los hechos, 26 de enero de 2015, me encontraba de fisio en el Centro Deportivo Verdolay. Yo con esta empresa llevará unos 4 o 5 años pero llevo más. Yo no la [vi] caer, estaba trabajando en el agua. X tenía que llegar a su hora pero no llegaba, me dirigí al vestuario de minusválidos más alejado y la vi en los brazos de su marido, incorporándola al wc. Ella lloraba, no hablaba, su marido dijo que se había caído, que se había resbalado con el agua del suelo. Es una piscina [en] que hay mucha humedad, es un baño más próximo al spa y en invierno la calefacción crea humedad. Aunque el suelo de este vestuario es antideslizante, tiene como dibujitos lo que no impide que se formen charcos. Yo no recuerdo si ese día tenía agua pero en los 5 años sí que he visto humedad, el sumidero que hay está húmedo con gotitas. Hay días que he visto charcos de agua en ese vestuario y otros días humedad. Ese día yo me fijé en X, no recuerdo si había charcos o humedad. Ella accedía al vestuario siempre con su marido o con su hija".

 

 

Por otra parte, señala que antes de que la interesada hubiera entrado en el vestuario ya lo habían hecho otros usuarios; que el vestuario se limpia cada hora, que no ha sido testigo de ninguna otra caída en ese lugar y que no recuerda que la reclamante llevara puestas unas zapatillas cuando ella entró en la sala después de que se hubiera caído.

 

 

Además, en el acta se recoge la siguiente contestación de la testigo a las preguntas formuladas por el letrado de la reclamante, que se hacen con exhibición de las fotografías aportadas al procedimiento: "reconoce que ese es el vestuario del día de los hechos y suele estar en las condiciones que muestran las fotografías (...) que hay manchas de humedad en el suelo, el sumidero está como muestran las fotografías, los dos baños para minusválidos están prácticamente igual. Para una persona estable, el suelo no resbala pero para una persona con ciertos problemas de movilidad no es muy estable aunque el suelo es antideslizante. Con zapato de calle te puedes resbalar. Me consta hay usuarios que se han quejado del vestuario pero por motivos de falta de papel, por ocupación por personas que no deben usarlo pero no de caídas. No recuerdo que dijera que el vestuario estaba hecho un asco pero sí que el sumidero está en la zona hundida, pero es necesario ese hundimiento para evitar acumulación de agua, si hubo agua seguramente dije a X que "no me extraña que te hayas caído". La gente sale del vestuario y va a la piscina y de la piscina, mojados van al vestuario. Desde el accidente de X se ha incrementado el servicio de limpieza, mi horario es de tarde, al ir ahora por la mañana veo a más gente de limpieza pero no sé si ya estaban".

 

 

Por último, también se reproduce la siguiente contestación de la Sra. Za preguntas de la abogada de la mercantil Instalaciones Deportivas de Murcia, S.L.: "X tenía problemas de movilidad, necesita de otra persona para moverse. A mí me comentó que con anterioridad también se había caído en otros lugares pero en la piscina no me comentó que se hubiera caído con anterioridad y yo no la he visto caer en otras ocasiones en la piscina".

 

 

SÉPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2017 el abogado de la interesada presenta un escrito en el que repite el relato de los hechos y las consideraciones sobre las causas del accidente que ya había expuesto en la reclamación inicial. No obstante, añade un Hecho segundo en el que expone lo que sucedió después de que la peticionaria entrara en el centro deportivo de la siguiente forma: "seguidamente, D.ª X acompañada de D. S y seguida de D.ª N, se dirigen al vestuario habilitado para personas minusválidas con la finalidad de cambiar su vestimenta y adaptarla a la apropiada para las referidas actividades acuáticas, adoptando para ello, como en todas las anteriores ocasiones, las debidas cautelas".

 

 

Por último, solicita la práctica de la prueba testifical de las personas arriba mencionadas, que fueron testigos del accidente, y que los Servicios competentes del Ayuntamiento emitan un informe técnico sobre el estado del suelo, acerca de sus propiedades antideslizantes y sobre el hecho de si la elevación del sumidero impide la debida evacuación del agua residual.

 

 

OCTAVO.- El 26 de enero de 2017 se recibe una comunicación de la Jefe de Servicio de Deportes y Turismo con la que adjunta el informe realizado por la Arquitecta Técnico Municipal el día anterior, en el que se expone que visitó la instalación y que ha comprobado que el pavimento de los vestuarios de minusválidos es el mismo en todos ellos. Especifica que es de azulejo de gres esmaltado antideslizante en la zona de duchas y que el del resto del vestuario está formado por un pavimento vinílico antideslizante.

 

 

Por último, destaca que el proyecto de la piscina fue visado en su día por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia y supervisado, asimismo, por la Oficina de Obras y Proyectos Municipales de acuerdo con la normativa vigente.

 

 

NOVENO.- Admitidas las pruebas testificales señaladas, el 16 de febrero de 2017 se practica únicamente la de la hija de la interesada, D.ª N, ya que el marido no comparece para la realización de la prueba.

 

 

Durante su declaración, la testigo manifiesta que su madre era usuaria del centro deportivo desde hacía 3 o 4 años; que era autónoma e independiente, pero que le aconsejaron que hiciera ejercicio; que siempre realizaba la misma actividad y que utilizaba el mismo vestuario dado que es el que está más próximo a la piscina y porque a veces usaban una silla de ruedas de apoyo y sólo puede utilizarse en ese vestuario.

 

 

También añade que el hecho de que haya agua estancada en el vestuario no se debe a que lo hayan utilizado muchos usuarios sino a la falta de mantenimiento y al estado del suelo y del sumidero. Insiste en que era habitual que hubiese charcos, unas veces era humedad y otras eran charcos.

 

 

Por otro lado, explica que solían acompañar a su madre cuando iba a realizar esa actividad y que unas veces lo hacía ella, otras su hermana y en otras ocasiones su padre. Manifiesta que la monitoria les comentó que había aumentado el personal de limpieza y la periodicidad con la que se efectuaba a raíz de la caída de su madre.

 

 

Asimismo, acerca de cómo sucedieron los hechos, relata que "Acudimos como regularmente a la gimnasia acuática y al acceder al vestuario de minusválidos, que es el que habitualmente usábamos, mi madre al acceder al vestuario, resbaló porque el vestuario estaba con agua, embarrado con agua, se notaba que había agua [y] suciedad de haber estado transitando mucha gente en ese vestuario. Mi madre resbaló y cayó. Intentamos incorporarla entre mi padre y yo y en ese momento llegó Z, la persona con la que hace la terapia acuática. Mi madre lloraba de dolor por la lesión que tenía. El sumidero del vestuario está a un metro de la puerta y había agua estancada y la monitora textualmente dijo "no me extraña que te hayas caído porque esto está hecho un asco". Ella nos instó para acudir al Servicio de Urgencias porque la lesión se preveía importante. Yo llegué con mi madre al vestuario y en todo momento estuve presente. Mi madre no ha tenido ninguna otra caída en estas instalaciones durante el tiempo que ha asistido como usuaria".

 

 

De igual forma, expone que su madre llevaba zapatillas puestas en ese momento porque venían de la calle y que la caída se produjo a los 4 o 5 segundos de haber entrado en el vestuario.

 

 

A la vista de las fotografías que obran en el expediente, manifiesta que se pueden apreciar las humedades que hay alrededor del sumidero, que parece que está atornillado de cualquier manera, quizá por falta de mantenimiento. Añade que aunque el suelo sea antideslizante, esa cualidad se ha perdido por el uso y la falta de mantenimiento. Destaca que se pueden apreciar humedades a unos 70 cm del sumidero por los charcos a lo largo del pavimento.

 

 

Como contestación a las preguntas que le hace la letrada de la empresa concesionaria manifiesta que su madre había sido intervenida con anterioridad por una enfermedad pero que no tiene nada que ver con la caída y que no tenía múltiples problemas médicos. Señala que como consecuencia de la caída sufrió la rotura de la cadera y que el preoperatorio necesario para realizar esa intervención salió perfecto. Por último, destaca que su madre no realizaba un tratamiento médico en la piscina sino que se sometía a sesiones acuáticas, para fortalecer la musculatura, es decir, que realizaba gimnasia de mantenimiento.

 

 

DÉCIMO.- El abogado de la interesada presenta un escrito el 10 de marzo de 2017 con el que adjunta un informe médico de alta de la lesión elaborado por el Dr. D. M el 22 de febrero anterior.

 

 

De acuerdo con lo que se expone en ese documento, solicita una indemnización total de 70.831,74 euros, con arreglo al siguiente desglose:

 

 

1.- Días de curación:

 

- 6 días hospitalarios (71,84€ x día), 431,04 euros.

- 296 días impeditivos (858,41€ x día), 17.289,36 euros.

 

2.- Secuelas:

 

 

- Acortamiento de miembro inferior derecho, menor de 3 cm (6 puntos).

 

- Prótesis total de cadera (25 puntos).

- 31 puntos de secuela, 40.525,37 euros.

 

3.- Factor de corrección (10%):

 

 

- 6.439,25 euros.

 

 

UNDÉCIMO.- El 14 de marzo de 2017 se recibe una comunicación interior de la Arquitecto de la Oficina de Obras y Proyectos Municipales, con el visto bueno del Secretario Técnico de Infraestructuras, Desarrollo Sostenible y Vía Pública.

 

 

En ese escrito se informa que para conocer el estado del suelo, resbaladicidad, propiedades cuando está con agua y si el sumidero permite la evacuación de agua sería necesario realizar los ensayos oportunos. Se añade que sólo así se podría determinar si cumple la actual normativa del Código Técnico de la Edificación cuya entrada en vigor se produjo el 29 de marzo de 2006.

 

 

DUODÉCIMO.- El 31 de marzo de 2017 el órgano instructor da un nuevo traslado de la reclamación a la empresa concesionaria del servicio para que se haga cargo de la reclamación planteada o para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime oportunos.

 

 

La abogada de la mercantil presenta un escrito el 20 de abril siguiente en el que expone, en síntesis, que no existe defecto en la construcción de las instalaciones ni un mal estado de conservación y cuidado de las mismas, sino que se encuentra en perfecto estado para su uso por las personas que acuden al centro deportivo. En ese sentido, insiste en que material que se utilizó en la construcción se adecuó a las normas que se encontraban vigentes en ese momento. También añade que la reclamante ha comentado en más de una ocasión a la rehabilitadora que se cae con bastante frecuencia, pues pierde el equilibrio cuando está de pie y camina.

 

 

Por último, solicita que se requiera a la parte interesada para que se someta al reconocimiento médico de un perito que la empresa concesionaria designe y para que aporte los informes médicos de los que disponga y que tengan relación con la caída.

 

 

El citado 20 de abril de 2017 la letrada de la empresa adjudicataria presenta un segundo escrito con el adjunta una hoja visada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia en la que se describe el pavimento utilizado en suelo de las instalaciones deportivas, el certificado final de obra visado por la referida Corporación profesional y una copia del Decreto del Teniente de Alcalde de Presidencia de 1 de julio de 2010 por la que se autorizó la apertura de las instalaciones al uso público.

 

 

También con esa misma fecha presenta la abogada un tercer escrito en el que reitera su petición de que se requiera a la reclamante para que autorice ser reconocida por el perito médico que designe la empresa a la que representa.

 

 

DECIMOTERCERO.- Conferido el 13 de julio de 2017 el oportuno trámite de audiencia a las partes interesadas, la abogada de la empresa concesionaria presenta un escrito el día 31 de ese mes en el que argumenta, expuesto de manera abreviada, que su representada desarrolla la gestión del servicio deportivo mencionado en unas instalaciones que se encuentran en perfecto estado de uso y conservación y que la caída de la reclamante fue completamente causal y que se debió a un accidente fortuito.

 

 

Además, aporta un informe médico pericial realizado el 23 de junio de 2017, tras la realización del oportuno reconocimiento médico de la interesada y a instancia de la compañía aseguradora AXA Seguros Generales, por D. Q, médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y Master en Valoración del Daño Corporal.

 

 

En el apartado 3 del citado informe, relativo al Juicio clínico y consideraciones médicos legales, se contiene un apartado titulado Estado previo en el que se pone de manifiesto que "La Sra. X presenta un estado anterior relevante en relación con el caso que nos ocupa, pues con anterioridad al accidente presentaba una alteración de la movilidad debido a una patología cerebral, que precisó intervención quirúrgica. Por dicho motivo estaba realizando rehabilitación en piscina".

 

 

En ese documento se concluye que sufrió una fractura subcapital impactada del fémur derecho y que se debe tener en cuenta que la lesionada contaba con factores de riesgo favorecedores de ese daño como la edad y la osteoporosis. Además, se considera un tiempo de sanidad o estabilización de las secuelas de 197 días de los cuales 8 días serían hospitalarios, 150 impeditivos y 39 no impeditivos. De igual forma, se reconoce la existencia de las siguientes secuelas:

 

 

- Prótesis total de cadera: 21 puntos.

 

- Acortamiento de miembro inferior derecho: 6 puntos.

- Perjuicio estético leve: 4 puntos.

 

DECIMOCUARTO.- El letrado de la interesada presenta el 2 de agosto de 2017 un escrito en el que reitera sus alegaciones anteriores de que las irregularidades que hay en el suelo del vestuario provocan que se formen charcos de manera tan duradera en el tiempo que se aprecian hasta manchas de humedad en el pavimento; que dicho suelo no tiene la pendiente necesaria para que se evacue el agua que se va acumulando, y que la rejilla se encuentra colocada en la superficie y no empotrado en el pavimento, por lo que anula su capacidad de eliminación del agua. Por otro lado, manifiesta asimismo que el pavimento del vestuario ha perdido las propiedades antideslizantes que pudiera tener cuando se instaló.

 

 

DECIMOQUINTO.- De igual modo, se han traído al procedimiento los siguientes informes adicionales.

 

 

En primer lugar, el de una responsable del Departamento de Prestaciones Legales de la compañía aseguradora Mapfre, fechado el 19 de octubre de 2017, en el que manifiesta que no se puede concluir que haya responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en relación con el suceso y que, en caso de que existiera, le correspondería asumirla a la mercantil concesionaria de la gestión del servicio público referido.

 

 

Por otro lado, el informe de un responsable de la Unidad de Siniestros de Aon Gil y Carvajal, de 2 de noviembre de 2017, en el que realiza una valoración sucinta de la prueba practicada y en el que concluye "que estamos ante un hecho que puede ser calificado de puntual, motivado por una falta de diligencia en la reclamante, incidiendo en el hecho de que el vestuario podría encontrarse mojado al ser utilizado por usuarios que salen de la piscina mojados por lo que ésta, como mínimo, debía haber extremado las precauciones, es decir, haber observado una especial diligencia adecuando su marcha a las condiciones del concreto lugar".

 

 

Por otra parte, también argumenta que en el supuesto de que se acreditara que existe responsabilidad por los hechos sucedidos, ésta correspondería a la empresa concesionaria por ser la encargada de la conservación y el mantenimiento de la instalación deportiva.

 

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 12 de febrero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

 

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 20 de marzo de 2018.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

 

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 

Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.

 

 

II. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños de carácter físico por los que reclama una indemnización.

 

 

La Administración municipal está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos deportivos de su competencia.

 

 

Según se deduce del contenido del expediente administrativo -pues no se ha incorporado a esas actuaciones la copia del contrato que rige la prestación del servicio-, la gestión del establecimiento deportivo se realiza de forma indirecta a través de una concesionaria.

 

 

Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/2011 y 110 y 156/2012, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.

 

 

III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

 

La reclamante ha presentado un informe realizado el 28 de enero de 2016 por el traumatólogo D. B en el que expone que la paciente fue diagnosticada en su Servicio, en abril de 2015, de una fractura del cuello del fémur de la que fue intervenida el 13 de mayo siguiente, operación en la que se le practicó una artroplastia total de cadera. La paciente evolucionó de un modo satisfactorio por lo que se le dio el alta definitiva el 23 de noviembre de 2015, cuando quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas que padecía, como reconocen también los otros dos médicos que han emitido informes periciales en este procedimiento (folios 133 y 179 del expediente administrativo).

 

 

Por lo tanto, se debe concluir que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto, dado que la reclamación se presentó el 21 de septiembre del año siguiente.

 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Asimismo se advierte que de manera adecuada se ha traído al procedimiento a la concesionaria del servicio deportivo, como exige el artículo 1.3 RRP.

 

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración local: caracterización general.

 

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

 

 

Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos".

 

 

Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de promoción del deporte e instalaciones deportivas [artículos 25.2.l) y 26.1.c) LBRL en la redacción que tenían estos preceptos en el momento en que se produjo el accidente] y que ese servicio se debe prestar en condiciones que garanticen unas condiciones objetivas de seguridad para los usuarios de esas dependencias municipales.

 

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 139 LPAC se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

I. Como ya se ha expuesto con anterioridad, la interesada reclama por los daños físicos y por la situación de incapacidad temporal que sufrió por haber caído el 26 de enero de 2015 en uno de los vestuarios de minusválidos del centro Deportivo Verdolay, del que es titular el Ayuntamiento de Murcia.

 

 

La interesada sostiene en la solicitud de indemnización que los daños citados se produjeron como consecuencia directa de la actuación negligente del Ayuntamiento de Murcia -aunque, como se ha demostrado, la instalación es gestionada de manera indirecta por una empresa concesionaria- que no habría adoptado las medidas necesarias para conservar y mantener en buen estado los referidos vestuarios.

 

 

De manera concreta, la reclamante argumenta que el resbalón que sufrió y que provocó su caída se debió al estado deplorable en que se encontraba aquella sala, pues el suelo estaba anegado de agua y se había producido un encharcamiento y un estancamiento de dicho líquido alrededor del sumidero. También apunta que había desniveles en el suelo y que el pavimento que hay allí colocado no es el adecuado o que, aunque lo pudiera haber sido en algún momento, ya no lo es porque ha perdido la propiedad antideslizante que pudiera tener en un principio.

 

 

Por último, destaca que la superficie del pavimento de dicho vestuario es de un material resbaladizo y carece de la pendiente necesaria para que se pueda evacuar el agua que se acumula, y que ese es el motivo por el que suele estar anegado. Resalta, asimismo, que el sumidero sobresale de la superficie del piso, por lo que dificulta el desalojo del agua.

 

 

Una vez que eso ha quedado sentado, se debe señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia en este caso de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local por falta de conservación o de mantenimiento de las instalaciones de la dependencia deportiva citada y, en concreto, de ese vestuario de minusválidos.

 

 

En ese sentido, este Consejo Jurídico debe acoger los razonamientos que se contienen en la propuesta de resolución que aquí se analiza al tiempo que tiene que añadir algunas consideraciones propias adicionales.

 

 

Así, lo que se ha expuesto hasta el momento no permite albergar ninguna duda de que la reclamante sufrió en el centro deportivo la caída a la que se ha hecho anterior referencia en el día y a la hora que también se han señalado, y que sufrió por esa razón los daños que igualmente han quedado descritos.

 

 

No obstante, hay que destacar que no se conoce adecuadamente la mecánica de la caída ni la causa que pudo haberla provocado en realidad. Para ello, hubiera sido necesario que algún testigo la hubiera descrito de manera conveniente.

 

 

Sin embargo, en este caso el marido de la reclamante que, sin duda, debió estar presente en ese momento, no compareció en el acto de la práctica de la prueba testifical acordada (Antecedente noveno de este Dictamen). De otra parte, si se analiza la declaración de la fisioterapeuta D.ª Z (Antecedente sexto), se debe resaltar que sólo menciona la presencia en el aseo del marido de la reclamante ("la vi en los brazos de su marido, incorporándola al wc") pero no alude en ningún momento a la circunstancia de que también estuviera la hija de la interesada, que no obstante ha sido la persona que sí que ha testificado en el presente procedimiento, porque sostiene (Antecedente noveno) que "Intentamos incorporarla entre mi padre y yo" y que "Yo llegué con mi madre al vestuario y en todo momento estuve presente".

 

 

En ese mismo sentido, hay que reconocer que el vínculo familiar que une a la testigo mencionada con la interesada y el interés personal que pudiera tener en la resolución de la reclamación restan a su declaración la fuerza probatoria necesaria para fundamentar exclusivamente sobre ella el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se pretende.

 

 

Junto a eso se debe advertir que no se han aportado al procedimiento medios de prueba concluyentes que sirvan para fundamentar los títulos de imputación que la parte interesada ha puesto de manifiesto en su solicitud de indemnización.

 

 

De acuerdo con ello, conviene resaltar que la Sra. Z expuso en su declaración que no recordaba que aquel día hubiera agua en el aseo porque sólo se fijó en la reclamante ("Ese día yo me fijé en X, no recuerdo si había charcos o humedad"). Acerca de esta declaración, este Órgano consultivo también se ve en la necesidad de tener que matizar su alcance probatorio puesto que la testigo es empleada de la empresa encargada de la gestión de la mencionada instalación deportiva.

 

 

Sin embargo, no hay inconveniente en atribuir toda la fuerza probatoria a otras manifestaciones que realizó la citada testigo en el momento de su declaración y que pueden resumirse en las siguientes:

 

 

- Que el suelo del vestuario es antideslizante y que tiene dibujitos para facilitar la adherencia.

 

 

- Que, en invierno, la calefacción crea humedad en el aseo, y que ella la ha visto en muchas ocasiones. Que el sumidero que hay en el aseo puede estar húmedo con gotitas de agua en algunos casos.

 

 

- Que algunos días ha visto charcos de agua en ese vestuario.

 

 

- Que el sumidero se encuentra en una zona más hundida del suelo, pero que ese desnivel es necesario para evitar la acumulación de agua.

 

 

- Que los usuarios de las instalaciones también usan ese vestuario después de salir mojados de la piscina, para vestirse.

 

 

- Que lo normal es que antes que la interesada otros usuarios hubieran utilizado el aseo.

 

 

- Que el vestuario se limpiaba cada hora.

 

 

- Que no recuerda que la reclamante llevara puestas unas zapatillas - se sobreentiende que de deporte-, cuando ella entró en la sala, después de que la interesada se hubiera caído.

 

 

- Que no ha sido testigo de ninguna otra caída en ese lugar.

 

 

Por otra parte, a instancia del Ayuntamiento se ha aportado al expediente un informe de la Arquitecta Técnico Municipal (Antecedente octavo) en el que explica que el pavimento del aseo es de azulejo de gres esmaltado antideslizante en la zona de duchas y de vinilo antideslizante en el resto de la sala. Aportados por la empresa concesionaria, también se han incorporado a las actuaciones varios documentos acreditativos de que el proyecto de piscina fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia y por la Oficina de Obras y Proyectos Municipales, lo que da a entender que se emplearon materiales que se ajustaban a las normas constructivas que estaban vigentes en aquel momento.

 

 

No obstante, se ha traído al procedimiento una comunicación de la Arquitecto de la Oficina de Obras y Proyectos Municipales (Antecedente undécimo) en el que se advierte que para conocer el estado del suelo, su resbaladicidad, sus propiedades cuando tiene agua y si el sumidero permite la evacuación plena del agua sería necesario realizar los ensayos oportunos, que no se hicieron en este caso.

 

 

Por otro lado, más allá de la manifestación que en ese sentido realizó la testigo D.ª Z, la empresa concesionaria de la gestión de la instalación deportiva no ha demostrado que se procediera cada hora a la limpieza del suelo de dichos vestuarios.

 

 

II. De lo que se ha dicho hasta el momento cabe deducir que el pavimento del aseo está construido en un material de vinilo que se ajusta a la normativa exigible al tiempo en que se construyó la instalación, por lo que no cabe considerar que no fuera apropiado para ese uso o finalidad. Asimismo, se debe entender que es antideslizante y que no se ha demostrado que haya perdido esa cualidad. Cabe inferir, de igual modo, que existe una pendiente en el suelo para que el agua pueda discurrir hacia el sumidero y que aunque éste sobresale de la superficie del piso -y ese hecho puede dificultar la total evacuación del agua que haya- no impediría el desalojo de su mayor parte si es que se produjera la situación de anegación a la que se hace alusión en el escrito de reclamación.

 

 

De otra parte, se debe tener en cuenta que la reclamante era usuaria habitual del centro deportivo desde septiembre de 2011, es decir, más de tres años antes de que sufriera la caída por la que solicita ser resarcida, que lo hacía dos veces por semana y que nunca formuló ninguna advertencia, queja o protesta sobre el estado en que pudiera encontrarse dicho aseo.

 

 

En el mismo sentido, hay que incidir en el hecho de que la interesada utilizaba casi siempre ese vestuario y que le ayudaban a cambiarse de ropa alguna de sus hijas o su marido, como sucedió en este caso. Y, asimismo, hay que tomar en consideración -de acuerdo con la declaración de su hija- que la reclamante pudiera llevar puestas unas zapatillas -se entiende que de deporte-, en el momento en que sufrió la caída. Hay que recordar que la interesada venía de la calle, que no se había desvestido todavía y que sufrió el accidente 4 o 5 segundos después de que hubiese entrado en la referida habitación. Esa circunstancia da pie a pensar que hubiese sido aún más difícil que hubiese sufrido el resbalón si es que llevaba puesto ese tipo de calzado.

 

 

Por ese motivo, se debe concluir que no ha resultado demostrado que se hubiere colocado a la peticionaria en una situación de riesgo o de peligro que rebasara los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. Y tampoco que el suelo estuviera anegado o que hubiera en el aseo una cantidad tal de agua que fuese más allá de lo que suele ser habitual o normal en un vestuario al que acceden usuarios mojados de la piscina. Nada hubiera impedido a la parte reclamante hubiera tomado en ese momento una foto con el móvil si es que pensaba que la cantidad de agua que había en el suelo rebasaba lo que suele ser habitual en los vestuarios de esa instalación.

 

 

De igual forma, no cabe entender que el estado del aseo en que tuvo lugar el accidente sea inadecuado para el propósito al que se destina, o que se encuentre deteriorado o mal conservado o mantenido. Como se señala en la propuesta de resolución, cabe calificar ese estado, de forma lógica y racional, como de normalidad plena.

 

 

De lo que se ha expuesto debe concluirse que la caída de la interesada se produjo de manera casual o fortuita, por lo que no existe nexo de causalidad alguno entre los daños que sufrió y el funcionamiento del servicio deportivo municipal. Por esa razón, debe entenderse que se trató de un hecho desafortunado que debe encuadrarse, por las razones que se han expuesto, dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad y que no genera deber alguno de indemnizar el daño que efectivamente se produjo, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada.

 

 

III. Finalmente resulta necesario formular una última consideración. Y es que se argumenta en el Considerando V de la propuesta de resolución que en el caso de que existiera alguna responsabilidad y quedara acreditada correspondería a la empresa concesionaria de la gestión de la citada dependencia municipal. Por esa razón, se concluye ese apartado con la afirmación de que "En consecuencia hay que señalar que, en el presente supuesto no existiría responsabilidad de este Ayuntamiento sino, en su caso, de la empresa citada anteriormente".

 

 

Ya se ha explicado en la Consideración segunda, apartado II, de este Dictamen que la Administración puede declarar la responsabilidad del contratista por razones evidentes de economía procesal si es que, de manera adecuada, se le hubiera traído al procedimiento, como ha sucedido en este caso. Por lo tanto, la resolución que ponga término a estas actuaciones debe pronunciarse de manera expresa sobre esa cuestión a la vista de la prueba que haya podido practicarse.

 

 

En consecuencia, y por lo que se refiere a este caso, se debe declarar con claridad en esa resolución que tampoco la empresa encargada de la gestión del servicio en las referidas instalaciones deportivas ha incurrido en un supuesto de responsabilidad al que deba de hacer frente.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local toda vez que no se ha acreditado la existencia de un nexo causal suficiente entre el funcionamiento de los servicios deportivos municipales y el daño alegado por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.

 

 

SEGUNDA.- En la resolución que ponga término al procedimiento se debe declarar expresamente que tampoco ha incurrido en esa responsabilidad la empresa encargada, en régimen de concesión, de la gestión de las instalaciones deportivas mencionadas.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.