Dictamen 73/19

Año: 2019
Número de dictamen: 73/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en una motocicleta de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 73/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en una motocicleta de su propiedad (expte. 297/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017 D. X formula de manera electrónica una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración educativa en la que expone que es alumno de 2º curso de Bachillerato en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Ben Arabí, de Cartagena. Asimismo explica "Que el pasado día 13 de marzo de 2017, estando estacionada mi moto en el parking habilitado para motos [en ese centro educativo], se produjo un desprendimiento de un árbol, el cual colisionó con el depósito de mi moto produciendo daños en él".


Por esa razón, solicita que se le reparen los daños causados aunque no los cuantifica en ese escrito. Por último, manifiesta que adjunta con la solicitud de indemnización varias fotografías del daño ocasionado en la motocicleta y del árbol que lo provocó, aunque ese anexo gráfico no se contiene en el expediente administrativo que se ha remitido a este Consejo Jurídico.


SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2017 un abogado, actuando en nombre de la compañía aseguradora --, presenta un escrito en el que solicita que se le abone a esa mercantil la cantidad de 793,28 euros, cifra que se consigna en una ficha de peritación que adjunta.


Con ese escrito acompaña tres correos electrónicos dirigidos al Director del IES, fechados dos de ellos el 12 de junio y el 4 de diciembre de 2017, en los que se reclama el abono de ese daño.


TERCERO.- El Servicio de Promoción Educativa remite la reclamación a la Secretaría General de la Consejería consultante el 15 de enero de 2018. Junto con ella aporta un informe realizado el 14 de marzo de 2017 por el Secretario del IES con el visto bueno del Director. En ese documento se expone que el reclamante es alumno del centro educativo citado, "Que [se] desplaza en vehículo propio, una moto, para llegar al Centro y la estaciona durante toda la jornada escolar en un parking dentro del recinto destinado al aparcamiento [de] motos y bicicletas.


Que el día 13 de marzo de 2017 en torno a las 12 horas, la rama de un árbol cayó sobre el depósito de su moto provocándole daños de abolladuras".


También aporta una orden de reparación del vehículo expedida por un taller de reparaciones de Cartagena, el 3 de abril de 2017, por importe de 765,45 euros y 10 fotografías acreditativas del estado en que quedó la motocicleta después del accidente.


De igual modo, ese mismo día se recibe otra segunda comunicación interior dirigida por el mismo Servicio de Promoción Educativa con la que adjunta el Informe de accidente escolar elaborado por el Director del centro escolar el día 12 de ese mes.


En ese documento explica que el evento dañoso se produjo el día mencionado y ofrece el siguiente relato de los hechos: "El alumno dejó correctamente aparcada su moto en la zona que el centro tiene destinada al aparcamiento de bicicletas y ciclomotores.


En torno a las doce del mediodía, una fuerte ráfaga de viento provocó el desprendimiento de una rama que cayó sobre el depósito de su vehículo causándole daños de abolladuras".


CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 12 de febrero de 2018 lo que se le notifica en debida forma al interesado, a la vez que se le requiere para que subsane su solicitud y aporte un documento en el que acredite que es el titular del vehículo dañado, una copia del contrato de seguro y un certificado expedido por la compañía aseguradora en el que se exponga que no se le han abonado los gastos provocados por la reparación.


El peticionario presenta el día 27 de ese mes un escrito en el que manifiesta que reclama la cantidad que se refleja en la ficha de peritación que se ha presentado, es decir, 793,28 euros. De igual forma, aporta copias de los documentos que le fueron solicitados. En ese sentido, de la lectura de dichos documentos se deduce que él es el propietario de la motocicleta marca Kawasaki, modelo ER-6 F ABS, y matrícula -- que resultó dañada. Asimismo, se advierte que el tomador del seguro fue quien debe ser el padre del reclamante, D. Y.


QUINTO.- A instancia de la instructora del procedimiento, se ha traído a las actuaciones un informe complementario elaborado por el Director del centro escolar el 4 de abril de 2018 en el que expone lo siguiente:


"El pasado 13 de marzo de 2017, el alumno de este centro, X dejó aparcada si moto en las dependencias de nuestro instituto destinadas a este fin.


El mencionado día, las condiciones meteorológicas eran de fuertes vientos, hecho que provocó el desprendimiento de una rama de la planta Euphorbia candelabrum cayendo sobre el depósito de la moto de X y provocando abolladuras.


El alumno avisó al equipo directivo del incidente siendo testigos del Director y el Secretario de los hechos acontecidos.


El Centro cuenta con mantenimiento de jardines, en estas fechas, la empresa Jardiser era la encargada del mantenimiento. Aparentemente el árbol se encontraba en perfecto estado y en ningún momento se sospechó de su deterioro ya que nunca se habían desprendido ramas, por lo que no había motivo para comunicarlo a la Consejería, fueron las fuertes rachas de viento las que partieron la rama que cayó sobre la moto. No obstante, el Director tomó la decisión de eliminar la planta para evitar futuros problemas".


SEXTO.- El 9 de mayo de 2018 se recibe un informe de la Delegación Territorial en Murcia de la Agencia Estatal de Meteorología (AEM), solicitado por el órgano instructor, en el que se expone que la velocidad del viento en Cartagena a las 12:00 h del día mencionado era de 14 km/h. además, se especifica que la velocidad de la racha máxima de viento ese día fue de 68 km/h y que se produjo a las 13.40 h.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente administrativo un informe suscrito el 19 de septiembre de 2018 por el Técnico Responsable del Parque Móvil Regional en el que expone que, de acuerdo con la documentación aportada y una vez analizada la reclamación patrimonial del interesado y la factura de reparación, se considera que la cantidad de 765,45 euros solicitada por el perjudicado se ajusta a los precios medios reales de mercado correspondientes a una reparación por esos conceptos.


OCTAVO.- Por medio de un escrito fechado el 20 de septiembre de 2018 se comunica al reclamante la apertura de un trámite de audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


El interesado presenta el 1 de octubre siguiente un escrito en el que propone que practique la declaración de dos personas que fueron testigos presenciales de lo sucedido. Asimismo, adjunta una copias de la factura proforma expedido por el mencionado taller de reparación de Cartagena, el 25 de septiembre de 2018, por el la cantidad reseñada de 765,45 euros.


NOVENO.- La instructora del procedimiento dicta una resolución el 30 de octubre por la que acuerda rechazar la práctica de la prueba testifical propuesta por considerarla innecesaria, ya que el análisis del expediente permite tener por debidamente probados los hechos acaecidos, particularmente gracias a las manifestaciones del Director del IES realizadas en el informe de accidente escolar de 12 de enero y en el complementario de 4 de abril de 2018.


DÉCIMO.- El 8 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño patrimonial alegado por el interesado, cuya antijuridicidad ha sido convenientemente acreditada.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de noviembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. El reclamante, que tenía 19 años cuando se produjo el hecho dañoso, ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, dado que es titular del vehículo por cuyos daños, ocasionados por el funcionamiento del servicio público, solicita el correspondiente resarcimiento.


Además, se ha traído al procedimiento un escrito de la compañía aseguradora en el que manifiesta que "no ha sufragado los gastos ocasionados a dicho vehículo" por lo que resulta evidente que es él, y en ningún caso la propia mercantil aseguradora -como reclamó en un primer momento-, la persona legitimada activamente en este supuesto de hecho.


En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Administración regional puesto que es la obligada a prevenir los daños que puedan producir ciertos elementos, evidentemente ajenos al servicio público educativo aunque afectos a él, sobre los que debe asumir, sin embargo, un deber de mantenimiento y conservación.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, hay que recordar que el evento lesivo tuvo lugar el 13 de marzo de 2017 y que la solicitud de indemnización se presentó el 15 de noviembre de ese mismo año. Por lo tanto, la acción de reparación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula principalmente en los artículos 32 y siguientes de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado precepto, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


Precisamente, pocos supuestos de hecho llevan aparejada la aplicación de un régimen de responsabilidad de naturaleza tan objetiva como los que se refieren a la caída de árboles en la vía pública. En este sentido, el artículo 390 del Código Civil impone al dueño de un árbol que amenazare caerse de modo que pudiese causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes, por una vía pública o particular, la obligación de arrancarlo y retirarlo. Resulta indudable que, si existe alguna forma de conservar el árbol sin que amenace peligro, el propietario puede optar por ella. Pero, además, el artículo 391 del mismo Cuerpo legal establece que si el árbol se cayese se estará a lo dispuesto en el artículo 1908.3, que impone la responsabilidad de los propietarios por la caída cuando no fuese ocasionada por fuerza mayor.


La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el carácter objetivo de ese tipo de responsabilidad, entre otras, en su Sentencia de 17 de marzo de 1998, reiterada por la de 19 de junio de 2003, en la que se determina que "la responsabilidad que deriva del art. 1908.3 se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (v.gr. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó «fuerza mayor»)".


Así pues, la aplicación del artículo 1908.3 CC no requiere que los daños sobrevengan por la falta de adopción de las medidas precautorias necesarias sino que, en virtud de su carácter objetivista, surgido el perjuicio por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 390 del Código Civil, el propietario debe indemnizarlo. Y debe tenerse en consideración que a la Administración, en cuanto propietaria de elementos accesorios del servicio público educativo -como son los árboles situados en sus instalaciones- le incumbe un concreto deber de conservación y mantenimiento y un más amplio de aseguramiento de la seguridad pública cuya omisión indudablemente podría determinar la obligación de reparar.


En perfecta consonancia con lo expuesto, este Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de poner de manifiesto en su Dictamen 45/2001, que "la Comunidad Autónoma, en su condición de propietaria del terreno, ha de responder por la caída de los árboles colocados en sitio de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1908.3 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el 391 del mismo texto. Para el órgano instructor el nexo de causalidad se encuentra en las deficiencias de los trabajos de mantenimiento y conservación de los árboles existentes en la parcela propiedad de la Administración en la que se produjo el accidente. Pero, tal responsabilidad por caída de árboles no requiere que los daños sobrevengan por falta de las precauciones necesarias o por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado, sino que tiene un matiz objetivista y surgido el perjuicio el propietario debe indemnizarlo". Esa misma doctrina se ha recogido en sus Dictámenes posteriores números 58/2005, 89/2007 y 85/2008.


Por tanto, para la resolución del presente supuesto debe partirse de la premisa del carácter objetivo de este tipo de responsabilidad, conforme ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia, la doctrina de este Consejo Jurídico y como se desprende claramente del tenor del propio artículo 1908.3 CC, cuando exime de responsabilidad tan sólo en el supuesto de que concurra fuerza mayor.


De ese modo, corresponde en este momento tratar de determinar si ha concurrido una fuerza mayor que, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, incida en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de ese carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).


Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas, pues de haber estado bien cuidado el árbol cuya rama causó los daños, o con su tala, el viento no hubiera producido los daños de que se trata.


Así, en esta línea cabe añadir que la jurisprudencia entiende que en casos de accidente producidos "por desgajamiento de una rama debido a un vendaval y rachas de viento de hasta 74 km/h, como fenómeno atmosférico natural en las fechas en que ocurrió, ha de estimarse que no es fenómeno absolutamente inevitable si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta, y... si se añade que por la evolución de la doctrina hacia una objetivación de la culpa la Administración ha de cuidar especialmente de los servicios que ha de prestar en condiciones aceptables de seguridad para la ciudadanía, siendo de particular aplicación al supuesto la doctrina objetiva del riesgo" (Sentencia del Tribunal Supremo 28 de marzo de 1994, confirmada, entre otras, por las de 10 de octubre de 1998 y 29 de junio de 2002).


Por otro lado, debe recordarse que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios, determina en su artículo 2 que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1, la fuerza del viento debe superar los 96 km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con advección de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios -supuesto que es el que aquí nos ocupa-, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.


Aunque resulta evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso que nos ocupa, no resulta menos cierto que ofrece un criterio de interpretación  de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que resulte procedente equipar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.


De la información facilitada por la AEM se deduce que a la hora a la que se produjo la caída de la rama sobre el depósito de la motocicleta la velocidad del viento era de 14 km/h, muy lejos de la 120 km/h que permitiría hablar de una situación de riesgo extraordinario.


En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, pues la realidad es que no puede considerarse en modo alguno que el viento fuese extraordinario. Antes al contrario, parece manifiesto que el hecho se pudiera haber evitado si la Administración regional hubiese adoptado las cautelas necesarias en la conservación y mantenimiento del árbol en cuestión, entre las que puede citarse una adecuada poda que debilitase la resistencia que pudiese ofrecer a la acción del viento o su propia tala que es lo que, en definitiva, terminó por hacerse en este caso.


Así pues, debe reconocerse que la Administración regional ha incumplido dicho deber de conservación y mantenimiento que le incumbe de manera especialmente intensa ya que el árbol cuya rama se desgajó está situado en IES ya citado y, por ese motivo, ha resultado acreditada en el presente supuesto la relación de causalidad entre que existe entre el servicio público educativo y los daños por los que se reclama.


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la realidad y efectividad del daño patrimonial experimentado y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio educativo regional, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración del daño producido y determinar la cuantía y el modo de la indemnización.


En este sentido, cabe advertir que en la propuesta de resolución se dice equivocadamente que el reclamante ha aportado una factura debidamente abonada y expedida a su cargo, lo que no es cierto en lo que se refiere al primer extremo. De manera contraria, hay que señalar que en un primer momento tan sólo se aportaron una orden de reparación del vehículo y un informe pericial de valoración, por importes distintos, hay que recordar. No obstante, con ocasión del trámite de audiencia presentó una factura proforma por el reseñado importe de 765,45 euros.


Aunque ese documento no sirva para demostrar que el solicitante haya pagado las labores de reparación de la motocicleta, no es menos cierto que sí que resulta adecuado para determinar que la cantidad reclamada se corresponde con el daño imputable a la Administración.


Además, ya ha señalado este Consejo Jurídico (por todos, en su Dictamen núm.185/2015) que de igual modo que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso.


De otra parte, y en relación con la cuantía indemnizatoria, se ha presentado ese informe pericial de valoración (y con posteridad, la citada factura proforma) que el Parque Móvil Regional ha considerado ajustado a los precios medios reales de mercado. Así pues, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional al reclamante en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada por haber resultado acreditada la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama, cuya antijuridicidad también ha sido demostrada.


SEGUNDA.- En relación con la indemnización que procede satisfacer al interesado debe estarse a lo que se señala en la Consideración cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.