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Dictamen nº 50/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurado (expte. 90/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro de la Delegación del Gobierno en Murcia una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica presentada por Doña X en representación de --. Solicita una indemnización por los daños materiales que afirma sufrió su asegurado Don Y, en el vehículo matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 25 de octubre de 2016 sobre las 20:15 horas al circular por la carretera RM-C 5 en el P .K. 3.1, al irrumpir en la calzada un animal, según afirma, un zorro. Aporta, además de la escritura de poder, un informe pericial que valora el daño en 466,02 euros, otro que señala la inexistencia de señales de circulación P 2 que avisara de la posibilidad de irrupción de animales, y la factura por ese importe abonada por la reclamante al taller.
SEGUNDO.- En la instrucción constan las siguientes actuaciones fundamentales:
A) Informe de la Dirección General de Carreteras, de 28 de agosto de 2017, en el que manifiesta que no se tiene constancia directa del accidente salvo por la documentación presentada por la reclamante, y que, consultados los datos de partes de emergencias, no existe ninguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Añade, en primer lugar, que no se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar y que la carretera RM-C5 es una carretera convencional, y no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, y no es usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, continúa, la irrupción de un animal en libertad en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio.
B) Informe Arena de la Agrupación de la Guardia Civil de Tráfico, de 27 de julio de 2017, concluyendo que la posible causa del accidente fue la irrupción de un animal en la calzada, ya que se observan restos de pelo en el bajo del vehículo y en el paragolpes delantero.
C) Informe de 26 de julio de 2017, del Jefe del Parque de Maquinaria (Carreteras), según el cual, ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del reclamante, los daños en el vehículo reparado son compatibles. Señala que los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente.
TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante evacuó sus alegaciones el 4 de junio de 2018, reiterando su solicitud de que le fuese reconocido el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 466, 02 euros.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de 17 de abril de 2018, concluye que procede desestimar la reclamación formulada, al (no) constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la ley 40/2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.
La LPAC ha sido derogada por la LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a), LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), siendo el caso del sometido a Dictamen.
Se han cumplido, con carácter general, las previsiones legales y reglamentarias aplicables, y la reclamación ha sido presentada por persona interesada y dentro del plazo de un año previsto en la LRJSP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, entre otras posibilidades, de la omisión por parte de la Administración competente de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de que sean útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Según resulta del expediente remitido, particularmente del de la Guardia Civil, se desconoce la clase de animal con el que el accidentado sufrió el impacto.
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010; 171/2018 etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Es decir, existen ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada). En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base de su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen 312/2015).
De la instrucción resulta, además, que no había antecedentes de accidentes en ese lugar, y no hay circunstancias especiales de la vía ni factores de visibilidad que hayan influido, todo lo cual apunta a que no se ha acreditado que el servicio público funcionara fuera de un estándar razonable y adecuado a las posibilidades reales de la Administración.
Lo dicho impide considerar el daño antijurídico e imputarlo a la Administración, ya que la irrupción de un animal sin identificar en la calzada enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable atendiendo a las diferentes formas en que pudo hacerlo, (Dictamen Consejo de Estado 8 de febrero de 2001, expediente 75/2001).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no ser imputable el daño a la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.