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Dictamen nº 52/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X como consecuencia de los daños sufridos en varios objetos personales en un recinto hospitalario (expte. 273/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2018 D. X presenta ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que "El pasado miércoles 21 de febrero 2018, se produjo un siniestro en el cuarto de baño de la habitación 110 (infantil) provocado por la rotura de una tubería en el piso superior. Dicha incidencia fue reparada por operarios de mantenimiento, pero produjo una serie de daños en los objetos personales, entre los que se encuentran los citados objetos:
- Rotura [de] un móvil (pantalla) que estaba cargando en el baño y al caer la tromba se golpeó la pantalla quedando rota por un extremo.
- 2 bolsas [de] aseo con sus respectivas cosas de aseo.
- Máquina de afeitar, también quedó sumergida en el agua.
Solicito me sean valorados dichos daños y me sean remunerados.
Dispongo de fotos del siniestro".
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización es admitida a trámite el 16 de marzo de 2018, lo que le es debidamente comunicado al reclamante de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Además, se le demanda que aporte el detalle de los objetos dañados así como su valoración económica y las facturas correspondientes.
TERCERO.- Con fecha 20 de marzo de 2018 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud I-HUVA que remita un informe del Servicio de Mantenimiento en el que se analicen los motivos en los que el interesado basa su pretensión.
CUARTO.- El interesado presenta un escrito el 6 de abril siguiente en el que manifiesta que la reparación del móvil Huawei P10 asciende a 80 euros y que la afeitadora Phillips SH50 cuesta 104 euros, pero que no dispone de factura ya que fue un regalo que recibió. De ello se deduce que solicita un resarcimiento total de 184 euros.
Además, adjunta tres fotografías. Una de ellas refleja la situación en la que se encontraban dichos objetos en el cuarto de baño del Hospital el día de los hechos y las otras dos muestran los objetos supuestamente dañados.
Por último, aporta una factura simplificada referente a la sustitución de la pantalla de un móvil como el referido, el día 6 de marzo de 2018, por el importe citado de 80 euros.
QUINTO.- El 7 de mayo de 2018 se recibe el informe elaborado el día 3 de ese mes por el Ingeniero de Mantenimiento del Área de Salud reseñada en el que expone que se ha entrevistado con los fontaneros que realizaron la reparación y que le han informado de "que en los trabajos de localización de una gotera que previamente se produjo en la planta inferior, salió agua del lavacuñas que se proyectó sobre el espejo y salpicó la encimera.
Que no recuerdan que hubiera algún móvil cargándose, ni máquina de afeitar, tan sólo un neceser.
Resulta altamente improbable que las salpicaduras de agua sobre la encimera, incluso siendo abundantes, pudieran provocar la rotura de la pantalla del móvil que según el interesado se encontraba allí y más aún si dicha rotura se produce por un extremo.
No hay constancia de los posibles daños ocasionados sobre los objetos personales".
No obstante, destaca el autor del informe que no se le han aportado las fotografías de las que dice disponer el reclamante.
SEXTO.- Debido a la circunstancia señalada en el párrafo anterior, el instructor del procedimiento remite al Ingeniero de Mantenimiento mencionado, el 15 de junio de 2018, las copias de las fotografías presentadas por el interesado con la finalidad de que elabore un informe complementario.
Ese documento se recibe el día 21 de ese mes de junio y en él se expresa que "El estudio de las mencionadas fotografías no altera el contenido del informe anterior por lo que me ratifico en lo dicho en él".
SÉPTIMO.- El 28 de junio de 2018 se confiere al interesado el correspondiente trámite de audiencia pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- Con fecha 19 de septiembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 8 de octubre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Aunque no ha acreditado convenientemente que sea el propietario de los objetos que supuestamente sufrieron los desperfectos que alega, precisamente por su carácter de objetos de uso personal no cabe dudar de que el reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la presente acción de resarcimiento patrimonial.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que se produjo el accidente.
II. Resulta manifiesto que la acción de resarcimiento se interpuso el día siguiente al que se produjeron los hechos descritos y, por tanto, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula tanto en la LPACAP como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
De acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 32 LRJSP, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
II. En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio, como ya se apuntó en nuestro Dictamen núm. 153/2004, entre otros. Desde este punto de vista, no ofrece duda que el cuarto de baño donde se produjo la se integra instrumentalmente en el servicio público sanitario.
Como ya se ha puesto de manifiesto, el reclamante solicita ser indemnizado con 184 euros por los daños que supuestamente se le causaron en la pantalla de su teléfono móvil y en su afeitadora eléctrica cuando se produjo la rotura de una tubería en el piso superior de la habitación del HUVA, en la que su hija estaba hospitalizada. De acuerdo con el relato que ofrece, debió caer del techo una tromba de agua de tal entidad que provocó el desperfecto ya citado en el teléfono y que la afeitadora quedara sumergida en el agua que habría llenado la bolsa de aseo en la que estaba guardada, que se encontraba a su vez encima de la encimera del lavabo.
Por lo demás, las fotografías que aporta no permiten apreciar que esos supuestos daños se hubieran producido en realidad.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha presentado un informe del Ingeniero de Mantenimiento en el que expone que con ocasión de los trabajos de localización de una gotera que se había producido en la planta inferior a la que se encontraba la habitación señalada -y no encima, como manifiesta el interesado- salió agua del lavacuñas que se proyectó sobre el espejo y que salpicó la encimera. A ello cabe añadir, lo que resulta de gran relevancia, que los fontaneros que realizaron la operación no recuerdan que hubiera ningún móvil cargándose ni ninguna máquina de afeitar, sino tan sólo un neceser.
De ello se deduce, como expone ese Jefe de Mantenimiento, que es altamente improbable que las salpicaduras de agua sobre la encimera, aunque pudieran ser abundantes, hubieran provocado la rotura por un extremo de la pantalla del móvil -que según el interesado se encontraba allí en ese momento- y cabe entender que tampoco la inutilización de la afeitadora por haber quedado embolsada una gran cantidad de agua en el neceser en el que estaba guardada.
En consecuencia, se debe concluir en este caso que no sólo no se ha acreditado la existencia de unos daños patrimoniales reales y efectivos que deban ser objeto de resarcimiento sino que tampoco se ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre esos supuestos daños y el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que debe conducir a la desestimación de plano de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, concretamente la existencia de unos daños reales y efectivos que deban ser objeto de resarcimiento y una relación de causalidad entre ellos y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.