Dictamen 54/19

Año: 2019
Número de dictamen: 54/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 54/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 304/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2018, D.ª X presenta reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del Área de Salud VI (Vega Media del Segura) en la que manifiesta que ese mismo día y a consecuencia de la realización de una gastroscopia se le ha ocasionado la rotura de un diente, cuya reparación solicita.


La reclamación se traslada a la Dirección General de Asistencia Sanitaria acompañada de un informe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, que se expresa en los siguientes términos:


"La paciente D.a X fue sometida a una gastroscopia y una colonoscopia el día 5 de febrero de 2018, con sedación profunda bajo control por anestesista.


El procedimiento se realizó sin incidencias, y se resolvió sin problemas. En la sala de despertar la paciente notó que le faltaba parte de un diente, incisivo, y así lo hizo notar al personal de enfermería de endoscopias responsable del despertar.


La parte del diente se encontró en el empapador de la camilla de endoscopias. Se trataba de una funda. Se interpretó que ésta se desprendió al introducir o extraer la boquilla que se coloca necesariamente al hacer la gastroscopia. La paciente se fue con su funda en mano.


La situación no se interpretó como un incidente destacable, que se entiende que puede ocurrir perfectamente en una actuación endoscópica normal, y que se contempla, entre otras muchas situaciones en el consentimiento informado, en este caso de anestesia".


Se incluye un fragmento del documento de consentimiento informado donde consta en su apartado 6, como complicación derivada de las gastroscopias, la rotura dental.


SEGUNDO.- Calificada la reclamación como de responsabilidad patrimonial, es admitida a trámite por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que a su vez procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que requiere a la actora para la aportación de los medios de prueba que estime convenientes a su derecho.


Asimismo, recaba de la Gerencia del Área de Salud VI una copia del consentimiento informado firmado por la paciente.


TERCERO.- El 1 de junio de 2018 la reclamante presenta factura expedida a su nombre por una clínica odontológica, por importe de 200 euros, en concepto de "Corona Metal-cerámica en 21".


CUARTO.- Remitida la documentación solicitada a la Gerencia del Área de Salud, consta documento de consentimiento informado firmado por la paciente el mismo día de la intervención que, en información anexa al mismo y bajo la leyenda "Información sobre endoscopia digestiva estándar: gastroscopia, colonoscopia, rectosigmoidoscopia. Necesario leer para estar informado para firmar el documento de consentimiento informado", en el apartado "Complicaciones", se consigna la posibilidad de sufrir "rotura dental" (apartado 6).


Del mismo modo, consta la autorización para anestesia general, firmada por la paciente el 19 de diciembre de 2017, en cuyo apartado "Riesgos típicos y consecuencias de la anestesia general" se consigna como el primero de ellos que "excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente".


QUINTO.- Conferido a la actora el preceptivo trámite de audiencia (notificación efectuada el 13 de septiembre de 2018), no consta que haya hecho uso del mismo.


SEXTO.- Con fecha 31 de octubre de 2018, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la antijuridicidad del daño, toda vez que éste habría derivado de la materialización de un riesgo típico de la intervención a la que se sometió la paciente, quien prestó su consentimiento una vez informada de su potencial acaecimiento y sin que se haya acreditado la existencia de mala praxis en la realización de la gastroscopia.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante oficio recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de noviembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


I. Cuando de daños físicos o psíquicos se trata, la legitimación para reclamar su reparación o resarcimiento corresponde primariamente a quien los sufre en su persona, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado a tales efectos, conforme a lo establecido en los artículos 4.1 LPACAP y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva recae en la Administración regional, en cuanto titular del servicio de atención sanitaria a la población a cuyo funcionamiento se imputa el daño reclamado.


II. La presentación de la reclamación el mismo día de la producción del evento dañoso, el 5 de febrero de 2018, determina su temporaneidad en la medida en que la acción se ejerció antes del transcurso del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


TERCERA.- Del procedimiento: omisión de solicitud del informe de la Inspección Médica.


Si bien la instrucción se ha ajustado a las normas que rigen los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se advierte la injustificada omisión de un informe preceptivo, cual es el de la Inspección Médica, que no se ha llegado a solicitar. Acerca de la preceptividad de dicho informe, sostenida en numerosos dictámenes de este Consejo Jurídico (por todos, el 193/2012), deriva del artículo 14.6, letra a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuya virtud la Inspección ha de "elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud, u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten".


Decíamos en el indicado Dictamen que "se advierte sin dificultad el carácter necesario del informe de la Inspección Médica en el seno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial como el presente, en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños por los que se reclama en este tipo de procedimientos indemnizatorios. Tales características han llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe de un singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados".


Es cierto que la excesiva tardanza en la evacuación de los informes de la Inspección Médica llevó al Servicio Murciano de Salud a establecer medidas específicas de agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que propugnan su continuación, sin necesidad de esperar a la emisión del indicado informe, cuando hubieran transcurrido tres meses desde la solicitud del mismo. Tal medida fue considerada como admisible por este Consejo Jurídico en determinadas circunstancias, como se detalla en el Dictamen 193/2012, y tras la LPACAP, ha encontrado reflejo expreso en su artículo 22.1, letra d) in fine; pero la siempre loable intención de agilizar el procedimiento no puede llevarse al extremo de prescindir de la solicitud del trámite preceptivo.


Procede, en consecuencia, retrotraer el procedimiento al momento en que debió solicitarse el informe de la Inspección Médica para que por la instrucción se recabe el mismo.


Una vez evacuado el informe inspector o transcurridos tres meses sin que se haya procedido a su emisión habrá de continuarse el procedimiento, confiriendo nuevo trámite de audiencia a la interesada y formulando nueva propuesta de resolución, con carácter previo a la remisión de todo lo actuado a este Consejo Jurídico en solicitud de nuevo Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que, advertida la omisión de un trámite preceptivo, procede completar la instrucción del procedimiento en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.