Dictamen 49/19

Año: 2019
Número de dictamen: 49/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por la Comunidad de Propietarios Edificio Plaza y otros, como consecuencia de los daños sufridos por caída del ficus de la Plaza Santo Domingo, Murcia, el día 16 de junio de 2017.
Dictamen

Dictamen nº 49/2019

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 17 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por la Comunidad de Propietarios Edificio Plaza y otros, como consecuencia de los daños sufridos por caída del ficus de la Plaza Santo Domingo, Murcia, el día 16 de junio de 2017 (expte. 347/18), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- El hecho que motiva la consulta formulada por el Ayuntamiento de Murcia tuvo lugar el 16 de junio de 2017. Su descripción figura en el folio 43 del expediente, en el informe evacuado ese mismo día por el agente de la Policía local nº --, para hacer constar: "Que sobre las 13,00 horas del día de la fecha y encontrándose de servicio con el agente número --, en la Avda. Alfonso X El Sabio, a la altura de la parada de taxi, han sido requeridos por una señora, indicándoles esta, que al pasar por la Plaza Santo Domingo ha escuchado un crujido o estruendo como si se hubiese caído una rama del ficus, por lo que se han dirigido inmediatamente hacia el lugar, observando a varias personas (3 o 4) junto al citado árbol, oyéndose un pequeño estallido cayendo solamente hojas, hecho que ha originado que algunos de los que habían sentados se levantasen, produciéndose a continuación (segundos después) un fuerte estruendo, comenzando a caer parte de la planta arbórea, por lo que los actuantes han avisado de forma aireada -sic- a las personas que habían junto al árbol y a las que paseaban y se acercaban al mismo (de 6 a 9), para que se alejaran, cayendo parcialmente el mismo, primeramente hacia la zona norte y con posterioridad hacia la zona sur, llegando el ramaje del ficus a golpear a la fachada de las viviendas y locales comerciales, tratando los agentes y varios voluntarios de localizar si había personas bajo la espesura de troncos y ramas, avisando al mismo tiempo a la sala, solicitando servicio de bomberos, sanitarios y policiales, y acotando la zona con la ayuda de trabajadores de la empresa STV.

 

 

Posteriormente se han personado más de un centenar de personas entre agentes de Policía Local, de CNP, de bomberos y operarios del servicio de mantenimiento de parques y jardines, procediendo a talar y limpiar la zona en busca de alguna persona afectada, y al mantenimiento de la zona acotada ante la presencia de curiosos y medios de comunicación.

 

 

Como consecuencia de la caída del árbol ha resultado herida doña [...], la que es atendida en el lugar y trasladada al Hospital Morales Meseguer, siendo las lesiones al parecer leves, un traumatismo leve en la cabeza, brecha en la frente y arañazos en los brazos. También han resultado dañados los elementos que integran las terrazas de varios locales".

 

 

SEGUNDO.- Como consecuencia del citado incidente se comenzaron a recibir en el Ayuntamiento de Murcia, en distintas fechas, una pluralidad de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. La primera de ellas, motivó la incoación del expediente número 179/2017, ordenada por decreto de 20 de julio de 2017, al que posteriormente, una vez admitidas a trámite (decretos de 11 de septiembre, 18 y 28 de septiembre, 23 de octubre, 13 de diciembre de 2017, y 23 de marzo y 16 de mayo de 2018) se acumularon todas las presentadas (decretos de 6 de octubre de 2017, 19 de enero, 20 de abril y 21 de junio de 2018). Las 10 reclamaciones presentadas son las siguientes:

 

 

  1. La interpuesta el 30 de junio de 2017 por D. X (folio número 1), en calidad de administrador de la comunidad de propietarios del edificio Plaza, solicitando indemnización por los daños ocasionados en la fachada y cristales de las ventanas del piso 5º y 6º B del edificio sito en la plaza Santo Domingo, número (Expediente nº 179/2017). Posteriormente, mediante escrito del presidente de dicha comunidad de propietarios, de 4 de diciembre de 2017 (folio 232), se reiteró la reclamación cuantificándola en 866.36 € por la rotura de los cristales del piso 5º B, según el informe pericial que acompañó.

 

 

  1. La presentada, el 24 de julio de 2017 (folio número 5), por "--", en representación de la compañía "--", solicitando indemnización por importe de 113,74 € por los daños ocasionados en la fachada y puerta de entrada del edificio sito en Santo Domingo número --, bajo, acompañada de informe de la valoración de los daños (Expediente nº 215/2017).

 

 

  1. La interpuesta el 28 de julio de 2017 (folio número15), por D. X, en nombre y representación de "--", solicitando indemnización por importe de 1.731,47 euros por los perjuicios sufridos por la paralización del negocio y pérdida de beneficios, a consecuencia de la caída del árbol, acompañando escritura de constitución de la sociedad y un informe pericial de daños (Expediente nº 203/2017).

 

 

  1. La presentada el 1 de agosto de 2017 (folio número35), por "--", en nombre y representación de la compañía "--", solicitando indemnización por importe de 5.344,21 €, por los daños sufridos en las vidrieras ubicadas en la fachada del piso 1º del edificio sito en la plaza Santo Domingo nº 13, acompañando informe pericial de daños (Expediente nº 217/2017).

 

 

  1. La interpuesta el 8 de septiembre de 2017 (folio número 45), por "--", en nombre y representación de la compañía "--", solicitando indemnización por importe de 8.595,23 euros, como consecuencia de los daños sufridos en los cristales de la fachada del edificio sito en Santo Domingo nº -- (Expediente nº 231/2017).

 

 

  1. La presentada el 18 de septiembre de 2017 (folio número 54), por "--", en nombre de "--", solicitando una indemnización de 2.912,2 € por los daños en el mobiliario del local asegurado ubicado en la plaza Santo Domingo número --, bajo, acompañando copia del informe pericial de daños (Expediente nº 237/2017).

 

 

  1. La interpuesta el 11 de octubre de 2017 (folio número97), por "", en nombre y representación de la compañía "--", solicitando una indemnización por importe de 79,97 € por los daños en los cristales de la fachada del edificio sito en la plaza de Santo Domingo, número --, 3º (Expediente nº 257/2017).

 

 

  1. La interpuesta por escrito de16 de noviembre de 2017 (folio número 149), por D.ª Z, en nombre y representación de "--", solicitando una indemnización de 10.965,38 euros o, subsidiariamente, 5.870,43 euros, por los daños sufridos en el furgón "Ford Transit 330 Mixto", con matrícula --, como consecuencia de la caída del ficus. Se acompañaba copia del acta de manifestaciones, fotografías e informe de los daños, factura del alquiler del vehículo sustitutivo del dañado y anuncios de ofertas de venta de vehículos de similares características (Expediente 303/2017).

 

 

  1. La interpuesta el 9 de marzo de 2018 (folio número 291), por "--", solicitando indemnización por los daños y perjuicios causados a "--" (Expediente nº 63/2018).

 

 

  1. La interpuesta el 4 de mayo de 2018 por D. W (folio 755), en nombre y representación de "--", solicitando una indemnización de 10.758,89 euros por los daños causados en la fachada del local asegurado, ajuar comercial y mercancías, en el bajo del edificio sito en la plaza Santo Domingo número --, aportando copia del poder especial, de la póliza de seguro, y del informe pericial de daños (Expediente nº 119/2018).

 

 

TERCERO.- Por acuerdo de la instructora de 26 de febrero de 2018 se dio traslado del expediente a "S.T.V. Gestión, S.L.", adjudicataria del "Contrato de servicio de conservación y mantenimiento de los jardines y arbolado de alineación del Ayuntamiento de Murcia" ("La Adjudicataria", en lo sucesivo), de conformidad con lo establecido en el Pliego del mismo y del artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en aplicación del artículo 82.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le concede un plazo de 10 días para que formule alegaciones y presente los documentos y justificantes que estimase procedente.

 

 

CUARTO.- Tras el cambio en la persona encargada de la instrucción dispuesto por decreto de 1 de marzo de 2018, la Adjudicataria solicitó la suspensión del plazo concedido mediante escrito de 7 de marzo de 2018, compareciendo el día siguiente para tomar vista y solicitar y obtener copia de determinados documentos. A la solicitud contestó el Ayuntamiento en sentido favorable, una vez subsanado por la interesada el error del petitum y, en lugar de la suspensión, lo que solicitó y obtuvo fue la ampliación del plazo en cinco días, así acordada por decreto de 12 de marzo de 2018.

 

 

QUINTO.- Mediante escrito de 22 de marzo de 2018, la Adjudicataria presentó alegaciones que afectaban de manera específica a las reclamaciones que según el Antecedente Segundo se numeran como 1, 3, 4, 6 y 8, y solicitando, con carácter general, "...para el improbable supuesto en que no se atendieran los anteriores pedimentos, se sirva desestimar íntegramente todas las reclamaciones interpuestas, habida cuenta de que el siniestro se ha producido por causa de fuerza mayor, en los términos indicados por los Servicios Técnicos de ese Ayuntamiento y, en todo caso, exima de responsabilidad a STV GESTIÓN, SL, por las razones y motivos alegados en el cuerpo del presente escrito". A la anterior petición, mediante un segundo "Otrosí", añadía la relativa a la práctica de prueba testifical del Jefe de Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Murcia, y del Jefe de Servicio de la Adjudicataria, del que, además, adjuntaba un informe. Igualmente solicitaba la práctica de prueba documental a cuyo efecto señalaba los que en ese momento aportaba (copia de la Ordenanza municipal del servicio de regulación y control del estacionamiento en diversas vías públicas de la ciudad de Murcia; formularios de petición del "Permiso de ocupación de la vía pública"; informe técnico-jurídico elaborado por tres ingenieros agrícolas de la Adjudicataria; y, por último, partes de trabajo, email, e informes ya aportados en su día a la Jefatura de Servicio del Ayuntamiento).

 

 

Uno de esos informes, calificado por la Adjudicataria como "técnico-jurídico", titulado "Ficus Macrophylla (Plaza de Santo Domingo)", elaborado a petición de la Adjudicataria el 7 de septiembre de 2016, por D. Q, Técnico en Recursos Naturales y Paisajísticos, tal como recoge el informe técnico jurídico adjuntado a las alegaciones, explica "... Los nocivos efectos del «Sudden Limb Drop» o «Summer Branch Drop», en español «caída de ramas de verano» o más comúnmente conocido como «efecto manguera», cuyo origen es desconocido y cuyos efectos son imposibles de prever".

 

 

Al respecto señala que "El desprendimiento de la rama ocurrido recientemente sobre este árbol podría guardar relación (según datos obtenidos de los sucesos acontecidos sobre esta especie durante los últimos años en la Región de Murcia y desde que se lleva a cabo un registro de los mismos) con la susceptibilidad del genero Ficus y en concreto de la especie macrophylla, a que se produzca sobre alguna de las ramas de estos árboles el fenómeno conocido como SBD (Summer Branch Drop), por sus siglas en inglés.

 

 

El SBD es un tipo de fallo de ramas sobre el que no existen estudios concluyentes a día de hoy. Se trata de un fenómeno poco conocido y cuya explicación no ha sido completamente aceptada ni consensuada por los distintos expertos que estudian a nivel mundial sobre esta tipología de fallos. Teniendo en cuenta la información actual existente sobre esta materia, es posible identificar ciertos parámetros reconocidos internacionalmente por algunos investigadores en los fallos de ramas producido por SBD que se adecúan a los reconocidos tras las caídas de ramas que se vienen produciendo sobre ciertos árboles en nuestras latitudes.

 

 

Así pues, los datos recabados sobre el SBD que más se aproximan a los obtenidos tras la ruptura de ramas acaecidas en el Ficus de Sto. Domingo son las siguientes: La caída de la rama se produce en verano y éstas se encuentran en aparente buen estado, no existiendo defectos obvios ni otras causas que permitan identificar una situación de riesgo previa. Dichas fracturas suelen ocurrir cuando se deshidratan y colapsan ciertos tejidos de la madera al concurrir altas temperaturas ambientales con escasez de precipitaciones. Se producen probablemente cambios de humedad a nivel interno en el árbol, bastante significativos a nivel de estructura celular o de las fibras, de forma que las ramas caídas aparecen secas. Las roturas se producen en ejemplares inmaduros, con ramas que se disponen de manera horizontalizada con respecto a su punto de inserción en el tronco. Acostumbran a ocurrir por la tarde y en tiempo de calma".

 

 

En este informe "técnico-jurídico" hay un apartado específico titulado "Causa de fuerza mayor: El imprevisible fenómeno del «Summer branch drop»", en el que se afirma que son varias las circunstancias que motivaron la caída de una parte del Ficus y ninguna de ellas vino precedida de una acción u omisión de la adjudicataria. En apoyo de tales afirmaciones se transcriben párrafos de diversos informes periciales, de personal propio del Ayuntamiento y de expertos de la Adjudicataria, y ajenos a ambos, así como de artículos periodísticos.

 

 

Todo ello lleva a sus autores a formular tres conclusiones. La primera, sobre la titularidad municipal del servicio, atribuye la responsabilidad de los daños al Ayuntamiento de Murcia indicando que es él "[...] quien directamente ha ordenado como revisar y mantener el árbol vencido. Además, dado que su responsabilidad es objetiva por disposición legal, el Ayuntamiento de Murcia sería el único responsable de las decisiones u omisiones legales y materiales en relación con el mismo".

 

 

La segunda, sobre el "Árbol inapropiado y «efecto manguera»" indica que es bien sabido que se trata de un tipo de árbol "inadecuado y problemático para este tipo de zonas" caracterizadas por la sequía pronunciada y el clima árido y extremo lo que, tal y como detallan en su informe, ha propiciado la caída de una parte del mismo que "[...] se ha producido por causa de fuerza mayor, como es el «Efecto manguera»".

 

 

Por último, la tercera, relativa al "Cumplimiento de los pliegos por parte de STV GESTIÓN S.L." afirma que la empresa no sólo ha cumplido estricta y escrupulosamente con las especificaciones de los Pliegos sino que "[...] ha llevado a cabo toda actuación entendida como necesaria o beneficiosa, tendente al correcto y adecuado mantenimiento del ejemplar «Ficus Macrophylla» de la plaza de Santo Domingo de Murcia", y "Por tanto, STV GESTIÓN S.L. no puede ser considerada como «aseguradora universal» de cualquier perjuicio o desperfecto ocurrido en los jardines de la ciudad de Murcia, ya que en su actuar no ha habido intención culposa negligente, sino todo lo contrario [...]".

 

 

SEXTO.- La instrucción del procedimiento continuó con las siguientes actuaciones constitutivas de hechos posteriores a la formulación de alegaciones por la Adjudicataria:

 

 

  1. La reiteración de la reclamación número 6, de "--", mediante escrito de 28 de marzo de 2018.

 

 

  1. La presentación de la reclamación número 9, realizada por "--", con escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Murcia el 12 de abril de 2018.

 

 

  1. Burofax de "--", de 13 de abril de 2018, reiterando formalmente la reclamación número 6.

 

 

  1. La presentación de la reclamación número 10, interpuesta por D. W, en nombre y representación de "--".

 

 

  1. Admisión de la reclamación número 10, ordenada por decreto de 16 de mayo de 2018, notificado a la interesada el 5 de junio siguiente.

 

 

  1. Diversos burofax, recibidos entre los días 11,16, y 18 de mayo de 2018, reiterando las solicitudes formuladas en las reclamaciones números 6, 5 y 4 respectivamente.

 

 

  1. Personación y proposición de práctica de prueba testifical relativa a la reclamación número 9, recibida en el Ayuntamiento de Murcia el 31 de mayo de 2018.

 

 

  1. Comunicación a la mercantil "--" de admisión de la prueba testifical propuesta y citación para su práctica el 10 de julio de 2018.

 

 

  1. Citación al representante legal de "--" para comparecencia y toma de declaración el día 10 de julio de 2018.

 

 

  1. Decreto de 21 de junio de 2018 ordenando la acumulación de la reclamación presentada por D. W (número 9) al expediente 179/2017.

 

 

  1. Comunicación a "--" de la nueva fecha para la práctica, el 20 de septiembre de 2018, de la prueba testifical ante la incomparecencia del representante legal de la mercantil --.

 

 

  1. "Último aviso. Vía judicial" formulado por "--", referente a la reclamación número 6.

 

 

SÉPTIMO.- Mediante escrito de 8 de agosto de 2018 la instructora dio traslado de toda la documentación aportada hasta ese momento a la Adjudicataria, concediéndole un nuevo plazo de 10 días para que pudiera comparecer y, en su caso, formular alegaciones y aportar documentos y justificantes que estimará oportuno. La notificación de este escrito se produjo el día 4 de septiembre de 2018.

 

 

Obra en el expediente (folio número 811) diligencia extendida el día 5 de septiembre de 2018, para hacer constar la comparecencia del representante de la adjudicataria para tomar vista del expediente. En la misma solicitó, y obtuvo, copia de determinados documentos que en ella constan.

 

 

OCTAVO.- D. W (reclamación número 10), contestó el 18 de septiembre de 2018 el requerimiento formulado por la instructora mediante oficio de 12 de septiembre de 2018, en el sentido de que la documentación que se demandaba ya estaba incorporada al expediente unida a la solicitud inicial.

 

 

NOVENO.- El representante de la Adjudicataria presentó un nuevo escrito de alegaciones, con fecha 18 de septiembre de 2018 en el que, dando por reproducidas las formuladas en su escrito de 23 de marzo de 2017, incorpora además unas nuevas. En primer lugar propone la inadmisión o desestimación de la reclamación número 4 por falta de acreditación de los daños reclamados, y de la reclamación 9 por el mismo motivo y por falta de justificación de la cuantía, entrando, en este último caso, a impugnar la valoración hecha por el informe pericial de 19 de junio de 2017, inicialmente aportado junto a la solicitud, argumentando en contra de las afirmaciones hechas en sus páginas 4, 5 y 8, así como en las páginas 3, y 4 del informe pericial ampliatorio evacuado posteriormente. Terminaba las alegaciones afirmando que todas las circunstancias descritas demuestran la ruptura del nexo causal que permitiría justificar la responsabilidad pretendida, razón por la cual solicita la desestimación de ambas reclamaciones y reitera el párrafo final de las alegaciones presentadas en marzo de 2017 en el sentido de desestimar todas las demás presentadas.

 

 

DÉCIMO.- El día 19 de septiembre de 2018 se produjo una nueva comparecencia del representante de la Adjudicataria para tomar vista y solicitar copia de dos documentos, de cuya entrega se deja constancia mediante diligencia de esa misma fecha.

 

 

UNDÉCIMO.- La letrada representante de "--", comunicó a la instrucción, mediante escrito de 20 de septiembre de 2018, la imposibilidad de atender el requerimiento formulado para la práctica de la prueba testifical acordada en julio anterior al haber terminado su relación contractual con el asegurado, al que había hecho efectiva la indemnización, desconociendo quiénes eran los actuales administradores del negocio afectado por la caída del Ficus, rogando que se dieran por hechas esas manifestaciones y así constarán en el expediente.

 

 

El mismo día, 20 de septiembre de 2018, la instructora del procedimiento dictó diligencia para hacer constar la incomparecencia del testigo impidiendo la práctica de la prueba (folio 820).

 

 

DECIMOSEGUNDO.- Mediante escritos de 25 de septiembre de 2018, por la instrucción se notificó la apertura del trámite de audiencia a:

 

 

  1. D. X, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios del Edificio Plaza, de la plaza de Santo Domingo (reclamación número 1).

 

 

  1. D. X, representante de "-- (reclamación número 3).

 

 

  1. "--", en representación de -- (reclamación número 6).

 

 

  1. D.ª Z, como representante de "--" (reclamación número 8).

 

 

  1. "--" (Reclamación número 9).

 

 

  1. D. W, en representación de "--" (reclamación número 10).

 

 

DECIMOTERCERO.- en el desarrollo de esta fase del procedimiento, el trámite de audiencia, son de destacar las siguientes actuaciones:

 

 

  1. Presentación de un nuevo escrito de alegaciones, el tercero, por parte de la Adjudicataria, el día 2 de octubre de 2018. En el escrito se confirman las anteriormente efectuadas, el 27 de marzo y el 19 de septiembre de 2018, a las que se añaden, respecto a la reclamación número 10, la consideración de que no ha quedado acreditado ni los desperfectos sufridos ni la cuantía que se reclama, a cuyo efecto impugna el informe de peritación encargado por la reclamante con fecha 19 de junio de 2017, por lo que termina solicitando la desestimación de dicha reclamación.

 

 

  1. (Reclamación número 1). Presentación de alegaciones por D. X, el 18 de octubre de 2018, en representación de la Comunidad de propietarios del edificio Plaza, en el que solicita la estimación de la reclamación formulada reconociendo el derecho al percibo de una indemnización de 866,36 €, cantidad en que se valoraron los daños sufridos por la rotura de los cristales de la fachada de dicho edificio, según el informe del perito don R.

 

 

  1. (Reclamación número 3). Formulación de alegaciones por D. X, mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Murcia el día 10 de octubre de 2018, reiterando lo manifestado en el escrito inicial de reclamación.

 

 

  1. (Reclamación número 8). Comparecencia, el día 5 de octubre de 2018, del representante de la empresa "--" y presentación, el día 8 siguiente, de unas alegaciones, acompañadas del informe de daños fechado el 22 de octubre de 2017, de la Policía local, con la que se acredita la identidad del vehículo dañado. Asimismo, argumenta que la razón de la permanencia del vehículo en el lugar del incidente era la prestación de un servicio por cuenta de la empresa "--", para sacar parte del mobiliario del local en el que realizar los trabajos de albañilería y pintura, siendo D. S el encargado de solicitar la autorización, tanto por cuenta de su empresa como de "--.". Por último, justifica que el valor de la petición subsidiaria de adquisición de un nuevo vehículo queda acreditado con seis documentos en los que consta el precio de furgonetas existentes en el mercado de características similares a la siniestrada, aun cuando fueran de menor potencia o mayor número de kilómetros.

 

 

  1. (Reclamación número 9). Comparecencia de D.ª B, en representación de "--", el día 8 de octubre de 2018, y presentación, el siguiente día 15, de un escrito de alegaciones en el que atribuye a la Adjudicataria el origen de la causa del evento como consecuencia de una defectuosa ejecución de sus labores de supervisión del estado del ficus. Así indica que la obligación de mantenimiento de los parques y jardines que pesa sobre la administración "[...] se ejecuta a través de la concesionaria STV GESTIÓN S.L., la que, si bien, y según los informes emitidos por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, cumplió el pliego de condiciones técnicas del contrato de mantenimiento, las actuaciones de revisión de dicho árbol no se realizaron de forma correcta, pues no se apreció el estado real del Ficus para que el Ayuntamiento o la propia concesionaria tomara las decisiones oportunas para un correcto mantenimiento y evitar un peligro". Y continúa afirmando "[...] A mayor abundamiento, no nos encontraríamos en ningún caso ante un hecho de fuerza mayor, sino, en el mejor de los casos, ante un caso fortuito, pues aunque pudiera considerarse que no era previsible, era evitable podando la rama que según los técnicos se encontraba podrida, no siendo causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial de esta Administración". Termina solicitando la estimación de la reclamación debiendo acordar una indemnización a favor de su representada de 14.681,50 €.

 

 

  1. (Reclamación número 10). Comparecencia, el día 8 de octubre de 2018, de un representante de D. W, a quien se le hace entrega de la documentación que solicita -entre ella el tercer escrito de alegaciones de la Adjudicataria-, y posterior presentación de un escrito de alegaciones, el día 9 de octubre, en el que muestra su disconformidad con lo manifestado por la Adjudicataria pues considera debidamente justificados y probados los daños y la cuantía reclamada. Igualmente alega, por notoriedad, la relación de causalidad entre los daños y la actuación de la Administración. Con posterioridad, el 14 de noviembre de 2018, se presentó factura justificativa del abono de 7.923,93 € en concepto de parte de los trabajos -reparación de barandilla metálica- objeto del informe de peritación acompañado al escrito inicial de reclamación.

 

 

DECIMOCUARTO.- Mediante diligencia extendida por la Instructora el día 15 de noviembre de 2018 (folio número 932), se incorporaron al expediente antecedentes obrantes en el Servicio de Contratación, relativos al Pliego de Condiciones Técnicas correspondiente al "Contrato de Servicio de Conservación y Mantenimiento de los Jardines y Arbolado de Alineación del municipio de Murcia", adjudicado a la mercantil STV GESTIÓN S. L. No se trata de la totalidad del Pliego sino de la cláusula número 1, "Condiciones generales" íntegramente; de la número 2 "Condiciones Técnicas de los trabajos, programas de gestión", solo desde la 2.1 a la 2.5, y de la número 8 "Control de la ejecución del contrato", desde la 8.1 "Inspección municipal" a, parcialmente, la 8.4 "Régimen sancionador".

 

 

DECIMOQUINTO.- Por comunicación interior de 28 de mayo de 2018, los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento reclamaron la remisión del expediente 203/17, de responsabilidad patrimonial, al haberlo solicitado mediante providencia el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, Juzgado de Lo Contencioso Administrativo Número 7, de 21 de mayo de 2018, al haber interpuesto recurso contencioso administrativo "--", originando el procedimiento abreviado número 87/2018.

 

 

DECIMOSEXTO.- Para dar cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito de 28 de noviembre de 2018 se comunicó a "--" mediante fax (folio número 953) la interposición del referido recurso a fin de que, en el plazo de nueve días a partir de la recepción del mismo, "{...} pueda comparecer y personarse en los expresados autos, la Aseguradora --, si lo estima procedente".

 

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 29 de noviembre de 2018 se formuló propuesta de resolución. Los pronunciamientos solicitados son los siguientes:

 

 

  1. (Reclamación número 1). Desestimación de la reclamación presentada por D. X, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio Plaza, sito en el número 3 de la plaza de Santo Domingo por falta de legitimación al no acreditar la titularidad jurídica de las ventanas dañadas y tampoco considerar probados los daños por los que se reclama.

 

 

  1. (Reclamación número 2). Desestimación de la reclamación planteada por "--", en representación de la compañía "--" porque en el informe pericial aportado se refleja como valoración de los daños cero euros, y no se aporta tampoco justificante del pago al asegurado.

 

 

  1. (Reclamación número 3). Desestimación de la reclamación presentada por D. X, en nombre y representación de "--" porque la cantidad reclamada por la paralización de la actividad (594,11 €) corresponde a gastos fijos causados tanto si permaneciese abierto como cerrado local según el informe pericial y, por la falta de justificación de la cantidad reclamada en concepto de pérdida de beneficio (1.137,36 €). Todo ello sin perjuicio de declarar responsable del pago de esta última cantidad (1.137, 36 €) a la Adjudicataria.

 

 

  1. (Reclamación número 4). Desestimación de la reclamación presentada por "--", en representación de la compañía "--" porque la compañía no ha acreditado el pago del importe de la indemnización que, además, se fija en 4.292 €, importe inferior al inicialmente reclamado, 5.344,21 €.

 

 

  1. (Reclamación número 5). Desestimación de la reclamación presentada por "--", en representación de la compañía "--" pero considerando acreditado el daño cuya reparación supone un coste de 8.595,23 €.

 

 

  1. (Reclamación número 6). Desestimación de la reclamación presentada por "--", en nombre de "--" porque el importe reclamado, 2.912,20 €, según el informe pericial, excede al valor real de los bienes según el mismo, que ascendía a 2.345,76 €, y a esa cantidad habría que restarle 300 € a la que ascendía la franquicia suscrita a favor de dicha aseguradora. Como consecuencia sólo se entiende justificada una indemnización de 2.045,76 €, de cuyo pago se propone declarar responsable a la Adjudicataria.

 

 

  1. (Reclamación número 7). Desestimación de la reclamación presentada por "--", en representación de la compañía "--" pero declarando acreditado un daño por importe de 79,97 €, de cuyo pago se debe declarar responsable de la Adjudicataria.

 

 

  1. (Reclamación número 8). Desestimación de la reclamación presentada por D.ª Z, en nombre y representación de "--", por no acreditar que la empresa tuviera autorización para el acceso al lugar del evento, considerando injustificado el importe reclamado.

 

 

  1. (Reclamación número 9). Desestimación de la reclamación planteada por -- por falta de acreditación de la preexistencia de las pérgolas por las que reclama 6.979 €, no habiendo aportado tampoco la factura de las mismas pero admitiendo que se entienda justificada en parte la reclamación por importe de 7.702,5 €, de la que se propone declarar responsable del pago a la Adjudicataria.

 

 

  1. (Reclamación nº 10). En relación con esta reclamación hay dos propuestas:

 

 

    1. Inadmisión del escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2018 por D. W, aportando una factura pagada al asegurado por importe de 7.923,93 € por trabajos de reparación de la barandilla metálica en el edificio de la plaza Santo Domingo número -- por prescripción del derecho a reclamar.

 

 

    1. Desestimación de la reclamación presentada por D. W, en nombre y representación de "--" pero admitiendo que se entienden justificados daños por importe de 10.158 con 89 € de cuyo pago se propone declarar responsable de la Adjudicataria.

 

 

DECIMOCTAVO.- Por decreto de 29 de noviembre de 2018, el Teniente de alcalde Delegado de Hacienda, Contratación y Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Murcia, dispuso el traslado del expediente de responsabilidad patrimonial número 179/2017 a este Consejo jurídico para la emisión de dictamen.

 

 

DECIMONOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar la siguiente

 

 

CONSIDERACIÓN

 

 

ÚNICA.- Sobre la competencia del Consejo Jurídico.

 

 

La solicitud del presente Dictamen se hace por entender que tiene carácter preceptivo al versar sobre una reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se ha formulado ante la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Sin embargo hay que tener en cuenta que la norma aplicable, el artículo 81.2 LPACAP dispone lo siguiente: "2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

 

 

A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento".

 

 

Esta redacción trae causa de la dada al artículo 143.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), que le añadió un nuevo inciso según el cual "En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica". Sobre esa modificación se pronunció este Consejo en su Memoria de 2011 en el sentido de considerar que el límite de los 50.000 € no era aplicable en el caso de las reclamaciones formuladas ante la administración regional pero sí a las sustanciadas ante la local.

 

 

Así, en relación a la preceptividad de la nueva norma, se decía entonces que «a) En cuanto al universo subjetivo de Administraciones sujetas a dicha preceptividad, la LCJ se limita a la Administración regional, mientras que la LPAC modificada acoge también a las Administraciones locales. Ello es así en función de los diferentes ámbitos subjetivos configurados en los dos cuerpos legales: por un lado, la LCJ indica en el transcrito artículo 12.9 que es sólo aplicable a los procedimientos formulados ante la "Administración Regional", y añade en el artículo 14 que "la consulta será preceptiva para los Ayuntamientos en todos los casos exigidos por la legislación a la que hayan de sujetarse", no existiendo norma que, de forma expresa, establezca esta sujeción para tales Corporaciones; por otro lado, la LPAC define en su artículo 2.1 qué se entiende a sus efectos por Administraciones Públicas, incluyendo a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las "Entidades que integran la Administración Local", por lo que éstas, como se ha dicho, quedan sujetas al nuevo mandato del artículo 142.3 LPAC».

 

 

Y en cuanto a la cuantía que fijaba, seguía la Memoria diciendo: «c) Respecto a la cuantía, la LPAC señala la preceptividad "cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica", mientras que la LCJ no establece cantidad alguna, sujetando a Dictamen preceptivo a todos los procedimientos de responsabilidad sometidos a su ámbito».

 

 

Una vez confirmada la inclusión de la Administración local en el ámbito de la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, en cuanto a la aplicación de la cuantía de 50.000 € como determinante de esa obligación, continuaba la Memoria con la siguiente afirmación: «La segunda gran innovación del artículo 142.3 LPAC, modificado por la LES, consiste en elevar al rango de norma de general aplicación el Dictamen preceptivo del Consejo de Estado o del Consejo autonómico para el procedimiento general de cuantía reclamada superior a 50.000 euros o "a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica". Es decir, introduce en norma del procedimiento administrativo común el criterio de la cuantía de la reclamación como delimitador de la competencia de los Consejos para dictaminar preceptivamente». Por tal motivo es por lo que el Consejo Jurídico entendía que "El art. 142.3 LPAC modificado tiene la virtualidad de introducir a las Corporaciones Locales, a través de una norma de procedimiento administrativo común, en el ámbito de Administraciones para las que el Dictamen es preceptivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, si bien solamente para cuantías reclamadas superiores a 50.000 euros, quedando entonces sin explicación la diferencia de régimen jurídico consultivo respecto a las reclamaciones formuladas ante la Administración regional. En todo caso, también debe quedar de manifiesto que de lege ferenda no hay ninguna razón de fondo que justifique la omisión de la preceptiva consulta en los expedientes en los que se reclama una indemnización a las Corporaciones Locales".

 

 

En respuesta a una consulta facultativa de ese Ayuntamiento, el Dictamen 146/2011 ya se pronunció en los siguientes términos en su conclusión única: "Tras la reforma del artículo 142.3 LPAC realizada por la LES, el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia será preceptivo para las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior a 50.000 euros, tramitadas por el procedimiento general".

 

 

La redacción del precepto aplicable en la actualidad -artículo 81.2 LPACAP- permite sostener que, ante la inexistencia de modificación en la normativa autonómica, debe mantenerse el mismo criterio no siendo preceptiva la emisión del dictamen por cuanto ninguna de las reclamaciones interpuestas sobrepasa ese límite.

 

 

El hecho de que se hayan acumulado en un único procedimiento, y la suma de todas supera los 50.000 € (56.048,95 €), no es óbice a lo anterior porque esa acumulación no puede tener la virtualidad de alterar el régimen competencial establecido. Las normas sobre procedimiento y competencia son normas de orden público que no pueden alterarse sino por los procedimientos legalmente establecidos. Son imperativas o de ius cogens, indisponibles a la voluntad de las partes, por lo que incluso su vulneración puede ser apreciada de oficio, máxime cuando se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La STS de la Sección 1ª de la Sala 3ª, de 7 de marzo de 1988, en su Fundamento jurídico tercero se expresa en los siguientes términos: "Que [...] hay que declarar en refuerzo de la argumentación del Tribunal «a quo», que el procedimiento administrativo no es sólo una exigencia legal recogida en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271, sino al mismo tiempo una imposición constitucional prevista en el artículo 105.c) de la Constitución Española, de donde deriva el carácter de orden público de las normas que lo regulan, así como la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las decisiones administrativas que incumplen la totalidad o los más elementales trámites del procedimiento [...]".

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Procede devolver el expediente número 179/2017 remitido por el Ayuntamiento de Murcia al no estar sujeto a dictamen preceptivo ninguna de las reclamaciones acumuladas en él.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.