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Dictamen nº 100/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 331/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2016, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Expone la reclamante que el día 10 de junio de 2014 asistió a urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, en Caravaca, con motivo de un sangrado vaginal. El diagnóstico fue de spotting (pequeño sangrado sin relación con el ciclo menstrual), lumbalgia crónica y astenia, dándole el alta con tratamiento de Enantyum y Omeprazol.
Sin mejora del dolor abdominal y al comenzar con fiebre, el 11 de junio vuelve a Urgencias del mismo Hospital donde tras realizarle TAC y ECO se detecta una masa quística en FSD (fondo saco Douglas) de 9 cm que englobaba otro quiste de 6 cm sugestivo de proceso anexial izquierdo complicado.
El 13 de junio se realiza laparoscopia quirúrgica detectándose un cuadro de adherencias en fosa iliaca izquierda y seudoquiste. Se realiza adhesiolisis y aspiración del contenido y drenaje del cuerpo lúteo. La operación no evoluciona bien, por lo que se le realiza TAC, que detecta un derrame pleural bilateral que puede ser residual a la cirugía.
El cirujano de guardia indica laparotomía urgente el 16 de junio, encontrándose una peritonitis fecaloidea por perforación en cara anterior de unión rectosigmoidea. Intervenida dicha perforación intestinal, su evolución no es favorable, por lo que el 24 de junio se solicita nueva TAC que confirma derrame pleural bilateral. Al día siguiente, otra TAC evidencia cuatro hemangiomas, líquido libre rodeando el estómago y colección de unos 5 cm compatible con absceso y/o hematoma.
Se decide no actuar sobre la colección. Tras la insistencia de los familiares la paciente es trasladada al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia. Tras 14 días ingresada en este Hospital, y extracción de 500 cc de líquido pleural, presenta buena evolución con el tratamiento antibiótico, recibiendo el alta el día 15 de julio de 2014, y trasladándose en ambulancia a Huesca el 24 de julio.
El 17 de octubre de 2014 tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital "San Jorge" de Huesca por un dolor abdominal, donde mediante TAC, se diagnosticó un cuadro oclusivo intestinal secundario a adherencias. El 18 de octubre otra vez tuvo que acudir por dolor abdominal y cólicos al referido hospital.
El 30 de enero de 2015 es intervenida en el Hospital "San Jorge", donde se detectan múltiples adherencias. Se le practica adhesiolisis, colostomía y anastomosis colorrectal. Es dada de alta el día 11 de febrero de 2015. El dolor abdominal continúa sin desaparecer, por lo que en varias ocasiones acude a Urgencias.
El 19 de agosto de 2015 tras realizarle una ecografía le detectan dos lesiones hepáticas (angiomas), por lo que el 10 de septiembre acude al Centro de Salud de Bullas para valoración.
Con posterioridad, en el Hospital Comarcal del Noroeste se detecta diastasis de rectos y se recomienda no realizar intervención quirúrgica de hernia supraumbilical.
Para la reclamante se produjo un error de diagnóstico el día 10 de junio de 2014 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Caravaca, al no valorar correctamente el sangrado vaginal que presentaba, lo que motivó que pasadas 32 horas tuviera que volver nuevamente y ser intervenida, a pesar de lo cual no se llegó a eliminar el sangrado ni su causa, lo que provocó una peritonitis fecaloidea por perforación, con la tórpida evolución que describe en la reclamación y que le ha obligado a someterse a dos intervenciones quirúrgicas, y posiblemente se vea abocada a una tercera, así como una insuficiencia pulmonar derivada del derrame pleural.
Tomando como referencia el sistema de valoración de los daños padecidos por las personas en accidentes de circulación contenido en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuantifica el daño padecido en un total de 363.473,03 euros en concepto de días de incapacidad y secuelas.
Se adjunta a la reclamación copia de diversa documentación clínica.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de los centros sanitarios implicados la copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que reclama.
Asimismo, se da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud por conducto de la correduría.
TERCERO.- Por los centros sanitarios se remite la documentación solicitada por la instrucción. Constan los siguientes informes de los facultativos intervinientes:
- El del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Comarcal del Noroeste:
Tras relatar las numerosas ocasiones en las que la paciente ha precisado de asistencia en el indicado servicio desde 1998, incluidas diversas intervenciones quirúrgicas, el informe se centra en la atención prestada en junio de 2014, describiendo con detalle las actuaciones e intervenciones realizadas.
"El día 11 de junio de 2014 acude a urgencias por fiebre y dolor abdominal. En ese momento presenta abdomen blando y depresible y no se palpa masa. En el TAC abdominopélvico, ecografía abdominal y vaginal se detecta una masa anexial compleja izquierda de 10 cm que desplaza útero. Se decide ingreso hospitalario a cargo del Servicio de Ginecología para tratamiento médico con cobertura antibiótica para enfriamiento del proceso. El día 12 de junio se valora nuevamente la paciente; continúa con el dolor, apirética. La exploración clínica y ecográfica es similar al ingreso. Se establece un diagnóstico de presunción de cuerpo lúteo hemorrágico en el contexto de un absceso tubárico de 11x8x8 cm. Se habla con el paciente y la familia y se reafirma la actitud expectante bajo cobertura antibiótica, comentando que en caso de deterioro del estado general o cambio del cuadro clínico se procederá a una actitud quirúrgica.
El día 13 de junio la paciente empeora por lo que se decide en sesión clínica del servicio la realización de una laparoscopia. Se procede a la misma con los siguientes hallazgos: adherencias laxas de epiplón a pared anterior; adherencia de intestino grueso a ligamento ancho izquierdo por cirugía previa en la zona; discreto hemoperitoneo en fondo de Douglas. El útero y el anejo derecho son normales. El anejo izquierdo está englobado en el cuadro adherencial. Se procede a la aspiración del hemoperitoneo y liberación de adherencias en fosa ilíaca izquierda. Se aprecia entonces un seudoquiste que engloba líquido hemático y el cuerpo lúteo hemorrágico. Se incide entonces en la cápsula del cuerpo lúteo hemorrágico, se aspira el contenido y se abre la cavidad del mismo, coagulando los puntos hemorrágicos. Se respeta la trompa de Falopio izquierda. Se lava la cavidad, se comprueba la hemostasia y se deja un redón en la zona.
En el postoperatorio inmediato, la paciente se encuentra apirética y ha mejorado del cuadro de dolor abdominal. El día 16 de junio presenta mal estado general con dolor abdominal y vómitos. Se solicita un TAC que informa de perforación de asa intestinal, se indica laparotomía media urgente con los siguientes hallazgos: peritonitis fecaloidea por perforación en cara anterior de la unión rectosigmoidea, procediéndose a la realización de la técnica de Hartmann, con resección de la zona perforada, cierre del muñón rectal y colostomía terminal en fosa ilíaca izquierda. La paciente pasa a depender del Sv. de Cirugía de nuestro hospital".
- El del Servicio de Cirugía y del Aparato Digestivo, del Hospital Comarcal del Noroeste, que se expresa en los siguientes términos:
"1o El Servicio de Cirugía fue consultado el día 16/6/2014 a las 22 h porque la enferma, que había sido intervenida dos días antes, presentaba dolor abdominal (...) se practica TAC de Abdomen y se indica cirugía urgente por peritonitis.
2º Es intervenida con carácter de urgencia por gravedad extrema por laparotomía media observándose los siguientes hallazgos:
-Peritonitis fecaloidea por perforación en cara anterior de unión rectosigmoidea.
El tratamiento fue el siguiente:
- Resección de Hartmann de unos 10 cm de sigma incluyendo perforación.
- Cierre de muñón rectal con GIA e invaginación, a nivel de fondo de saco de Douglas.
- Lavado de cavidad. Drenaje en Douglas. Colostomía terminal en FII.
Diagnóstico operatorio: Peritonitis aguda difusa por perforación de sigma.
3o La paciente ingresa en la Unidad de Reanimación en estado de Shock Séptico permaneciendo ingresada en esta unidad hasta el día 20/6/2014.
4o La evolución en la planta de Cirugía es la "normal" para la gravedad de la peritonitis y sepsis que presentaba (...).
5o Con respecto al derrame pleural, en su evolución buscamos el origen de la fiebre postoperatoria encontrando y tratando primero un absceso abdominal, el día antes de su traslado, y tras su drenaje quedó afebril. El derrame era bilateral y secundario a su cuadro de shock séptico y raramente precisan drenaje para su resolución; no obstante dicho derrame fue evaluado por el Servicio de Medicina Interna que llegó incluso a dar el consentimiento informado para su drenaje (como se puede comprobar en Selene) y que la enferma no firmó por su inminente traslado.
En cuanto a las secuelas a las que alude la enferma en su reclamación les aporto las siguientes consideraciones:
A.- El derrame pleural nunca puede dejar como secuela dolor abdominal ni cuadro oclusivo abdominal. Esta secuela es debida a un cuadro adherencial consecuencia de su peritonitis aguda.
B.- El angioma hepático es un tumor benigno de hígado que no guarda ninguna relación con ninguna de las complicaciones sufridas por la enferma.
C.- En revisiones de este Hospital (RX del 29/9/2015) se puede comprobar la curación sin ninguna secuela del derrame pleural.
D.- La aparición de una hernia o eventración supraumbilical es consecuencia de las sucesivas intervenciones: peritonitis, cuadro oclusivo y reconstrucción intestinal.
E.- Las adherencias son consecuencia de la peritonitis aguda y sucesivas intervenciones.
F.- La colostomía fue una actuación inevitable en un cuadro de peritonitis aguda fecaloidea y la que le salvó la vida. Dicha colostomía fue reconstruida y la única secuela de la misma es la cicatriz cutánea.
G.- La insuficiencia respiratoria tipo II debe acreditarse con una espirometría y gasometría, pero viendo los RX del 29/9/2015, es poco probable que exista".
- El de un facultativo del Servicio de Neumología del HUVA, en el que describe las actuaciones realizadas para la resolución del derrame pleural.
- El del Jefe de Sección de la Unidad de Coloproctología del HUVA, que también es meramente descriptivo de la asistencia prestada a la paciente.
CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Inspección Médica el 29 de septiembre de 2016, no consta en el expediente que haya sido emitido.
QUINTO.- El 24 de octubre de 2016 la reclamante otorga su representación a un Letrado y a un Procurador.
SEXTO.- El 24 de abril de 2018 solicita certificado de acto presunto, que se expide el 3 de mayo siguiente.
SÉPTIMO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al procedimiento un informe médico pericial elaborado por especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica, el cual concluye:
"1. Con la sospecha diagnóstica de cuerpo lúteo hemorrágico en el contexto de un absceso tubárico y ante la evolución de la paciente, estaba indicada la intervención quirúrgica.
2. El sangrado vaginal escaso entre reglas, no tiene que ver con el cuadro ginecológico motivo de la intervención, que se presentó con leucocitosis.
3. Como complicación de la laparoscopia se produjo una peritonitis por perforación del sigma, complicación grave, inevitable, casual, descrita y posible, inherente a la técnica quirúrgica, que puede producirse aún con una técnica correcta.
4. Tanto la peritonitis como las complicaciones de la misma: absceso abdominal y derrame pleural se resolvieron correctamente.
5. La reconstrucción del tránsito abdominal se realizó de manera correcta, técnica obligada después de la derivación fecal.
6. Las adherencias postoperatorias son inevitables después de las laparotomías, e independiente de la técnica quirúrgica, pudiendo dar clínica más o menos importante o ser asintomáticas.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, existen datos para concluir que se prestó una correcta asistencia sanitaria en el manejo del episodio asistencial de la paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc".
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (aseguradora del SMS y reclamante), la actora presenta alegaciones en las que considera que "la dilación en el tiempo para corregir el derrame originado el 10 de junio me ha ocasionado un dolor permanente en el abdomen, la aparición de cuadros oclusivo intestinal secundario a adherencias quirúrgicas, por lo que tuve que ser intervenida nuevamente, aparición de pequeños bultos y la aparición de angioma hepático que recomienda nueva cirugía por hernia supraumbilical. El error en el diagnóstico ha llevado de una situación de fácil solución, con un tiempo de curación bajo se haya transformado en una situación totalmente distinta debido a que por no tratar la hemorragia detectada el 10 de junio de 2014 y por un mal drenaje en la operación han sido necesarias dos intervenciones quirúrgicas, con sus correspondientes cicatrices y la aparición de un dolor abdominal permanente y una posible tercera operación, y una insuficiencia pulmonar derivada del derrame pleural".
La reclamante se ratifica en su pretensión indemnizatoria.
NOVENO.- Con fecha 26 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instrucción que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el perjuicio alegado, toda vez que no se ha acreditado que la asistencia dispensada a la paciente fuera contraria a normopraxis, lo que asimismo descarta la antijuridicidad del indicado daño.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de diciembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.
II. Cuando de daños físicos o psíquicos se trata, la legitimación activa para reclamar corresponde a quien los sufre en su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 139 y siguientes LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio de asistencia sanitaria a la población a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, que el interesado considera causado por la asistencia prestada en centros de titularidad pública y con medios materiales y humanos de la misma Administración.
III. La reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, pues si bien la atención sanitaria a la que se imputa el daño se produce el 10 de junio de 2014 y la reclamación no se presenta hasta el 22 de enero de 2016, ha de considerarse que en el caso de daños físicos o psíquicos a las personas, el dies a quo para el cómputo del indicado plazo de prescripción se sitúa en el momento en que se haya alcanzado la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas. Y este momento, en el supuesto sometido a consulta, habría de fijarse siempre con posterioridad al 30 de enero de 2015, fecha en la que se procede a reconstruir el tránsito intestinal de la paciente tras las colostomías.
IV. A la luz del expediente, cabe considerar que se ha seguido el procedimiento establecido para este tipo de reclamaciones, sin que se aprecien carencias u omisiones de trámites esenciales.
Conviene destacar la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva a la misma. En el presente supuesto los informes médicos de los facultativos que le atendieron y el de la compañía de seguros del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de la interesada serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos".
Por otra parte, en cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que los informes de los facultativos intervinientes son exhaustivos sobre la praxis seguida con la paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de toda la atención prestada, y que la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones ni ha rebatido los informes técnicos obrantes en el expediente.
TERCERA.- Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a los servicios públicos sanitarios.
Para la reclamante fue una inadecuada valoración de la situación que presentaba el 10 de junio de 2014 la que derivó en todas las patologías y complicaciones que ha venido sufriendo desde esa fecha y que le han dejado como situación residual un dolor abdominal permanente y una insuficiencia respiratoria derivada del importante derrame pleural que sufrió.
En particular, afirma que se produjo un error de diagnóstico al no valorar adecuadamente el sangrado vaginal que presentaba, lo que determinó que se dilatara la atención médica que estaba indicada y, al no eliminarse el sangrado ni la causa que lo provocaba se provocó una peritonitis fecaloidea por perforación. Además, otra de las consecuencias de la intervención fue la aparición de un derrame pleural que no se solucionó hasta que se consiguió el traslado de la paciente al HUVA, con el consiguiente retraso en la aplicación del tratamiento adecuado (toracocentesis evacuadora) y la aparición de una secuela de dolor abdominal permanente.
Se imputa, por tanto a la asistencia sanitaria recibida una inadecuada valoración de los síntomas que presentaba en el primer momento en que acude a Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste y una incorrecta praxis médica en orden a resolver el derrame pleural sufrido.
Estas imputaciones aparecen íntimamente relacionadas con el criterio jurisprudencial de la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata y sirve también como criterio delimitador de la obligación de medios que, como ya hemos indicado, incumbe a la Administración, pues aquélla no supone que, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas y terapéuticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la normopraxis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina (por todas, STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999).
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la lex artis, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar.
La valoración de dicha actuación para establecer en qué medida la que efectuó el médico que atendió a la paciente en primer lugar y si el tratamiento prescrito estaba indicado y era adecuado a los signos y síntomas que presentaba, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos obrantes en el expediente -el especial valor probatorio de estas pericias en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-.
La interesada, por su parte, no ha presentado informe pericial alguno que avale una actuación contraria a normopraxis, lo que por sí solo podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al reclamante a quien le incumbe la carga de probar la mala praxis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo "necessitas probandi incumbit ei qui agit".
En cualquier caso, los informes técnicos obrantes en el expediente apuntan a que el tratamiento pautado en cada momento fue el adecuado y ajustado a normopraxis. Así, en primer lugar y en relación con la presencia del pequeño sangrado vaginal por el que la paciente acudió a urgencias el 10 de junio de 2014, se afirma por el perito de la aseguradora que puede ser causado por múltiples y diversos problemas, tanto de carácter ginecológico como generales, que van desde cáncer a estrés y que el diagnóstico diferencial debería hacerse en consulta externa de ginecología, sin que en cualquier caso, tengan que ver con la patología que motivó la intervención posterior. Es decir, la atención sanitaria dispensada el 10 de junio de 2014 en Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste no tiene relación alguna con el proceso clínico que se desencadenó al día siguiente, cuando acude con fiebre y dolor abdominal en hipogastrio. Ante el cuadro que presenta la paciente se sospecha de proceso inflamatorio hemorrágico y dado el mantenimiento en el tiempo de los síntomas se decide tres días después, de forma acertada, efectuar laparoscopia. En el curso de ésta se produjo una perforación intestinal y, a resultas de la misma, una peritonitis fecaloidea, que es el origen de todas las complicaciones adherenciales y de colecciones y derrames, tanto abdominal como pleural, que presentará la reclamante en los siguientes meses. Para el perito de la aseguradora, la perforación intestinal es inherente a la técnica laparoscópica y de su mera producción no puede concluirse que se hubiera realizado una mala práctica durante la cirugía.
La atención sanitaria prestada a la paciente para resolver las complicaciones asociadas a o derivadas de la peritonitis fue asimismo correcta según el perito de la aseguradora, practicándose drenajes percutáneos y toracocentesis para la resolución de los derrames. Asimismo, se realizó finalmente una reconstrucción del tracto intestinal, técnica que se califica de obligada tras la operación de Hartman.
En síntesis, señala el informe pericial de la aseguradora que "se trata por tanto de una paciente que fue intervenida de una hemorragia peritoneal por un cuerpo lúteo hemorrágico, estando esta intervención indicada correctamente, no teniendo que ver esta hemorragia con el sangrado vaginal entre regla por la que acudió la paciente a Urgencias. Como complicación de la cirugía laparoscópica tuvo una peritonitis fecaloidea la cual se resolvió correctamente, así como el resto de las complicaciones causadas por la peritonitis, los abscesos abdominales y el derrame pleural. La reconstrucción del tránsito abdominal también se realizó correctamente".
Por otra parte, existen complicaciones o patologías que pretenden relacionarse causalmente con el proceso clínico principal al que se refiere la reclamación, pero cuya vinculación es taxativamente negada por los informes médicos obrantes en el expediente como ocurre con los angiomas hepáticos. Del mismo modo, la interesada reclama como secuelas lo que no son sino complicaciones que fueron resueltas en su momento y que no cabe calificar como daños físicos definitivos. Es el caso de la colostomía, que tras la reconstrucción del tracto intestinal quedó cerrada y deja únicamente señales en la piel por la cicatriz y las suturas, y la insuficiencia respiratoria que la interesada asocia al derrame pleural, que se niega que exista una vez que se eliminó aquél (informe del Servicio de Cirugía y Aparato Digestivo del Hospital Comarcal del Noroeste).
Corolario de lo expuesto es que no se ha acreditado a lo largo del procedimiento que la atención dispensada a la paciente haya incurrido en actuación contraria a "lex artis", sino que, antes al contrario, los informes obrantes en el expediente que analizan la praxis médica seguida afirman su plena corrección atendidas las circunstancias del caso. De ello se desprende que el empeoramiento de la situación clínica de la paciente y la agravación de los daños por los que se reclama no puedan ser imputados a la atención facultativa dispensada en un primer momento, sino que parecen responder más bien a circunstancias ajenas a aquélla e intrínsecas de la enferma, lo que impide apreciar la concurrencia en el supuesto sometido a consulta de elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario público y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco habría llegado a ser probada. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.