Dictamen 104/19

Año: 2019
Número de dictamen: 104/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 104/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 32/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2018 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por D. X, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en el aparcamiento del Centro de Salud de Caravaca de la Cruz al golpearse con un pivote fijo que se encontraba sin las protecciones y reflectores propios de dichos objetos (folio 2 expte.).


Acompaña al escrito de reclamación fotos del estado del vehículo y del pivote y presupuesto de valoración de la reparación de los daños del vehículo (folios 3 a 5 expte.).


En cuanto a la valoración del daño, lo cuantifica en la cantidad de 411,40 euros, coincidente con el presupuesto de reparación presentado.


SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2018, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada (folio 6 expte.).


Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud IV (Hospital Comarcal del Noroeste) informes del Servicio de Mantenimiento del aparcamiento interior del Centro de Salud sobre los hechos descritos en la reclamación (folio 7 expte.), y se da traslado a la correduría de seguros Aón Gil y Carvajal, S.A. (folio 8 expte.).


TERCERO.- Tras el requerimiento de aportación de determinada documentación por el instructor del expediente (folios 9 y 10 expte.), con fecha 25 de julio de 2018 se presenta por el reclamante el permiso de circulación y la tarjeta técnica del vehículo (folios 15 a 17 expte.).


CUARTO.- Con fecha 27 de julio de 2018 se emite informe por el Ingeniero Técnico Industrial del Área IV del SMS (folio 12 expte.), con el resultado que luego se dirá.


QUINTO.- Con fecha 3 de agosto de 2018 por la instrucción del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia (folio 13 expte.), no constando que el interesado haya formulado alegaciones.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 9 de enero de 2019 (folios 18 a 21 expte.), desestima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que no concurren los elementos determinantes de ésta y, en concreto, el nexo causal entre la acción u omisión del SMS y el supuesto daño producido.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 8 de junio de 2018, le son plenamente aplicables.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño, por lo que el reclamante ostenta legitimación activa en este procedimiento al haber acreditado ser el titular del vehículo dañado.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 23 de enero de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En el presente caso, no aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


En efecto únicamente aporta una foto de los supuestos daños producidos en un vehículo en la que ni siquiera se aprecia la matrícula del mismo (folio 3 expte.) y una fotografía de un lugar y fecha indeterminados en la que, al menos la copia remitida a este Consejo jurídico, apenas se aprecia el estado del pivote (baliza) de señalización de un aparcamiento (folio 4 expte.).


Por el contrario, consta en el expediente informe técnico suscrito por Ingeniero Técnico Industrial del Área IV del SMS, en el que, entre otras cosas se indica que:


"La zona de aparcamiento donde dicho vehículo estacionó es de uso exclusivo a trabajadores del centro, según se puede ver en la figura 1.


Existe señalización horizontal en la zona donde se encontraban los pivotes.


Los pivotes existentes, no son metálicos, además de no presentar aristas vivas, dado que los mismos han sido construidos en material plástico (Polipropileno Reticulado, en adelante PPR), con el objeto de causar el menor daño posible en caso de impacto.


Los pivotes son elementos destinados a restringir o dificultar el acceso a determinadas áreas, en este caso, un área con prohibición mediante señalítica (sic) horizontal mediante pintura en el pavimento.


El vial de acceso y maniobra es amplio y suficiente para realizar las maniobras necesarias sin necesidad de invadir otros espacios adicionales.


El vehículo, según la imagen aportada, presenta síntomas de oxidación en la parte inferior de la puerta y sobre todo en aleta, además de presentar diversas marcas horizontales que no son reproducibles con el perfil de un tubo de sección circular de material plástico PPR.


En las imágenes aportadas, tampoco se observan restos de color verde procedentes del material del pivote".


A la vista del citado informe, si el aparcamiento donde supuestamente se produjeron los daños es un aparcamiento de uso exclusivo de los trabajadores del centro y no de los usuarios del mismo; si donde se encontraban las balizas había señalización horizontal que prohibía el acceso a dicha zona (precisamente por eso se colocan las balizas que se ubican dentro de la zona señalizada y no fuera, para limitar el acceso de los vehículos); si las balizas no son de metal sino de plástico (polipropileno) con la finalidad de causar el menor daño posible; y si además el vehículo, en la parte donde afirma el reclamante que se produjeron los daños, presenta síntomas de oxidación y marcas horizontales incompatibles con el perfil de la baliza y tampoco se observan restos de color verde procedentes del material de la misma, es necesario concluir que no se puede afirmar la existencia de relación de causalidad entre el supuesto daño producido y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las instalaciones del centro de salud, por lo que la reclamación debe ser desestimada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.