Dictamen 99/19

Año: 2019
Número de dictamen: 99/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 99/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 24 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública (expte. 230/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2018 D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que el día 12 de enero de 2017, sobre las 20:30 horas, sufrió una caída cuando caminaba por la calle Salitre, en dirección a la calle Martínez Tornel, de la pedanía murciana de La Alberca.


Explica que el accidente se debió a que tuvo que bajar de la acera de la calle citada ya que un tramo estaba cortado por una valla amarilla que impedía el paso. Cuando atravesaba andando ese punto de la calzada, y antes de subir de nuevo a la acera, tropezó con el anclaje de un bolardo que ya no existía en ese lugar. Destaca que únicamente permanecían fijados al asfalto la chapa y el tornillo de dicho montaje, que sobresalían por encima del nivel de la calzada. Asimismo, resalta que no había señalización alguna de que pudiera haber ese obstáculo y que era de difícil visibilidad puesto que era del mismo color que el asfalto.


Relata que por ese motivo tropezó y cayó sobre el lado izquierdo de su cuerpo y que se golpeó contra el suelo y el borde de la acera. Añade que dos vecinos, D. Y y D.ª Z, se encontraban en la zona, fueron testigos de lo sucedido y la ayudaron a levantarse.


También expone que ese día tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) y que allí le diagnosticaron una fractura no desplazada de extremo distal de radio izquierdo y una fractura en 4 fragmentos de extremo proximal de húmero izquierdo.


De igual modo, explica que fue dada de alta médica por el Servicio de Traumatología del HUVA el 23 de noviembre de 2017 y que también recibió el alta del fisioterapeuta del Servicio Murciano de Salud el día siguiente, esto es, el 24 de noviembre de 2017.


En relación con la cuantificación del daño por el que reclama, manifiesta que padece secuelas y que ha encargado un informe de valoración que aportará al procedimiento en cuanto disponga de él. Por ese motivo, señala que le resulta imposible cuantificar la indemnización que le corresponde por las lesiones que sufrió y por las secuelas que se le han provocado.


Asimismo, expresa su opinión de que el daño que se le causó es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, que merece ser considerado causa del daño ya que es idóneo para provocarlo.


Junto con la solicitud de indemnización aporta diversos documentos de carácter clínico y cinco fotografías del lugar en el que se produjo la caída de la interesada. Además, propone la práctica de la prueba testifical de las dos personas que se han mencionado con anterioridad.


SEGUNDO.- El Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación admite a trámite la reclamación por Decreto de 22 de enero de 2018, que se notifica en debida forma a la interesada.


TERCERO.- El 5 de febrero de 2018, a instancia de la instructora del procedimiento, se recibe en el Servicio municipal de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial un informe elaborado el 30 de enero anterior por el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios en el que expone que la reclamante pudo tropezar con los "restos de una baliza H-75" que no fue colocada por ese Servicio. Por esa razón, le sugiere al órgano instructor que recabe información del Servicio de Tráfico.


CUARTO.- Con fecha 5 de marzo de 2018 se recibe un escrito de la reclamante en el que reitera la solicitud de práctica de la prueba que propuso en su escrito inicial. Además, adjunta un informe realizado 11 de enero de ese año por un médico máster en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal para la Protección Social.


De acuerdo con lo que se expone en este documento, sostiene que la indemnización que correspondería percibir asciende a 58.459,18 euros, con arreglo al siguiente desglose:


- 345 días de perjuicio personal moderado: 17.984,85 euros.

- 27 puntos de secuelas: 30.474,33 euros.

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 10.000 euros.


QUINTO.- El 12 de marzo de 2018 se recibe una comunicación interior de la Jefa de Sección de Coordinación Técnica, con el visto bueno de la Ingeniera Jefe de Servicio de Tráfico. En ese escrito se expone que "tras revisar los partes de trabajo efectuados en los últimos años, no [se] tiene constancia de que el hito de plástico en calzada y la señalización horizontal del bordillo existente frente el número -- de la C/Salitre de La Alberca haya sido realizada por este Servicio".


SEXTO.- El 18 de abril se practican las declaraciones de los dos testigos propuestos por la reclamante.


En la primera de ellas D.ª Z manifiesta que tiene relación de amistad con la interesada y relata que "Yo iba caminando de frente a ella. Ella iba por la acera que es muy estrecha. Había una valla pero no estaba en obras, y ella tuvo que bajar y tropezó con algo metálico, de los pilones para aparcar quedaba el tornillo, el pilón no, y tropezó. La valla unas veces está y otras no. Ahora está arreglado".


También explica que ella presenció personalmente lo sucedido; que la interesada caminaba sola; que el lugar está cerca de la casa de la perjudicada, que los hechos se produjeron entre las 20:00 y las 20:30 horas, y que "Estaba de noche. Había farolas pero no se veía mucho".


De igual modo, expone que ella vive "dos calles más allá y paso por allí habitualmente. Antes pusieron un pilón para no aparcar, yo cuando estaba puesto lo vi. Estaba quitado, no sé cuándo lo quitaron".


Por último, señala que no ha presenciado ni conoce que se haya producido ninguna otra caída en ese sitio por ese motivo, que no había ningún cono de señalización del anclaje y que después de que se cayera acompañó a la reclamante a su casa.


En la segunda declaración, D. Y manifiesta que "Yo estaba en la puerta de la que entonces era mi casa, enfrente de donde se produjeron los hechos. Vi cómo una señora iba caminando por la acera hasta que no podía porque había una valla amarilla y bajó para seguir andando. Al bajar tropezó con el anclaje de un bolardo, el bolardo en sí no estaba, sólo el anclaje. El anclaje tampoco estaba totalmente rígido. Podías caer fácil. Vi como la señora cayó y fui a ayudarla. Había dos señoras y entre ellas y yo le ayudamos. No sé si las señoras iban con ella o no. También paró otra mujer para ayudar...".


Expone, asimismo, que el anclaje se encontraba en la calzada y que en la acera había una valla amarilla pero que no había obras; que en los dos años que ha vivido en ese lugar no ha visto el bolardo, pero sí el anclaje, y que la valla amarilla también llevaba tiempo allí.


Finalmente, el testigo explica que los hechos se produjeron al anochecer, sobre las 20:00 o las 21:00 horas, que había visto caminar a la interesada por esa zona habitualmente y que no había señalización o cono que advirtiese de la existencia del anclaje.


SÉPTIMO.- Con fecha 23 de abril de 2018 se recibe un informe elaborado el día 20 de ese mes por el Presidente de la Junta Municipal de La Alberca en el que realiza las siguientes afirmaciones:


"Que este Presidente desconoce el motivo de si existía un hito de plástico, ni motivo de colocación ni retirada del mismo, al igual que las fechas correspondientes, puesto que no se ha realizado actuación durante el período de mi legislatura que haga referencia a la colocación del mencionado hito. De igual manera, desconozco el motivo de la colocación de valla que aparece en la fotografía, si bien sé que pertenece al Restaurante --, no teniendo autorización por parte de esta Junta Municipal para realizar ocupación de la vía pública con dicha valla".


OCTAVO.- El 5 de mayo de 2018 se notifica al restaurante citado el acuerdo de la instructora del procedimiento por el que se le concede audiencia, en condición de interesado, para formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime oportunos.


NOVENO.- El día 17 de ese mes de mayo el abogado D. Q, actuando en nombre y representación de la mercantil --, presenta un escrito en el que manifiesta que su representada no ha instalado ningún bolardo ni conoce quién lo haya podido hacer.


De igual forma, destaca que la valla amarilla tampoco es propiedad de su mandante y que desconoce los motivos por los que el Presidente de la Junta Municipal de La Alberca realiza tal afirmación sin aportar ningún documento o medio de prueba que acredite ese extremo.


Junto con esas alegaciones aporta una copia de un poder de representación conferido a su favor por el administrador único de la citada sociedad.


DÉCIMO.- Concedida la oportuna audiencia, la letrada D.ª W, actuando en nombre de la interesada, presenta el 14 de junio siguiente un escrito en el que se ratifica en la reclamación que se formuló en el mes de enero de ese año y en las cantidades por las que se reclama, de acuerdo con lo que se establece en los informes clínicos y en el informe pericial de valoración de secuelas que obran en el expediente.


De otro lado, considera que de la prueba que se ha practicado han quedado acreditados los hechos alegados y la existencia de un nexo causal entre las lesiones sufridas por su cliente y el funcionamiento anormal de los servicios públicos.


UNDÉCIMO.- Se contienen en el expediente administrativos dos informes adicionales.


El primero de ellos es suscrito el 5 de julio de 2018 por una responsable del Área de Prestaciones Patrimoniales de la compañía aseguradora del Ayuntamiento de la Murcia, la mercantil Mapfre. En ese documento se expone que "Tal y como consta en el expediente instruido y en base a los informes emitidos, se determina que el anclaje no ha sido colocado por ningún Servicio Municipal.


En consecuencia no consta acreditada existencia de nexo causal entre los daños y perjuicios sufridos y la actividad desplegada por el asegurado.


Por estos motivos proponemos la desestimación de la reclamación formulada por la perjudicada".


El segundo de los citados informes es el elaborado el 23 de julio de 2018 por un encargado de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon. En él se argumenta que "no están presentes los elementos necesarios que permitirían en su caso concluir la Responsabilidad Patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en el siniestro de referencia".


De igual modo, se razona que "Más allá de que a meros efectos dialécticos pudiésemos llegar a afirmar que la caída se produjo en el lugar y forma trasladados por la reclamante, entendemos que procede desestimar la presente reclamación al considerar que el obstáculo o desperfecto con el que tropezó, no supone un riesgo para viandantes y que el desgraciado accidente pudo deberse más al despistado caminar de la administrada, la cual, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, posee su vivienda en un lugar cercano y conoce la vía en cuestión, por ser de tránsito habitual para ella".


DUODÉCIMO.- El 23 de julio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la existencia de responsabilidad de la Administración municipal.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 24 de agosto de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió en la calle Salitre de la pedanía murciana de La Alberca.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.


II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 12 de enero de 2017 y recibió el alta con secuelas el 23 de noviembre de ese mismo año. Por ese motivo, se debe considerar que la acción de resarcimiento se interpuso el 9 de enero del año siguiente dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien conviene formular una observación.


Así, se advierte que se confirió el correspondiente trámite de audiencia a la reclamante el 25 de mayo de 2018, antes por tanto de que se recibieran en el mes julio siguiente los informes de la aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento de Murcia (Antecedente undécimo de este Dictamen).


A tal efecto, se debe recordar que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento (art. 82 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el procedimiento al reclamante para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.


En este caso concreto, se aprecia que el contenido de los referidos informes no introduce nuevas consideraciones o elementos de juicio que hubieran podido ser contestados o rebatidos por la interesada. Esta circunstancia particular hace innecesario que en este caso concreto se deba requerir al órgano instructor que complete la instrucción del procedimiento y que conceda esa segunda audiencia a la interesada, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. En el supuesto de hecho que nos ocupa ha resultado debidamente acreditado que la reclamante sufrió una caída alrededor de las 20:30 horas (pues en el informe clínico de urgencias se consignan las 21:10 como hora de ingreso en el HUVA) cuando transitaba por la calla Salitre de la pedanía murciana de La Alberca, en dirección a la calle Martínez Tornel. Considera que un adecuado mantenimiento de dicha vía pública habría posibilitado que se mantuviera en las condiciones necesarias para que fuese utilizada por los vecinos de manera segura, y que eso hubiera evitado el accidente, por lo que imputa a la Administración municipal la producción del daño a título omisivo. Por ese motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 58.459,18 euros, debido a las distintas y graves secuelas que padece.


La prueba testifical que se ha practicado sirve en esta ocasión, sin duda, para dar por hecho que la caída se produjo en el lugar y del modo explicado por la interesada.


También resulta cierto que no deja de causar cierta extrañeza que hubiera colocada sobre la calzada una chapa metálica circular de unos 160 milímetros de diámetro y otro 1,5 mm de grosor que constituía el anclaje, según se ha informado, de una baliza cilíndrica H-75 y que los Servicios municipales no la hubieran colocado ni sepan quién pudiera haberlo hecho. La Sra. Z (Antecedente sexto de este Dictamen) recuerda que el anclaje en cuestión constituía la base de un pilón que habían puesto para que no se aparcara en ese sitio. Según ella misma manifiesta, "yo cuando estaba puesto lo vi".


De igual forma, también sorprende que hubiera colocada sobre la acera de la calle, desde hacía tiempo, una valla metálica de color amarillo, que impedía que los vecinos pudieran transitar por dicha parte de la vía y que les forzaba a bajar a la calzada durante un tramo y a transitar por ella, y que tampoco los servicios municipales conocieran quién era la persona que llevaba a cabo la ocupación de ese elemento demanial.


Por otro lado, este Consejo Jurídico ha tomado en consideración la circunstancia de que el hecho accidental se produjo hacia las 20:30 horas de un día de comienzos de enero, cuando debía haber muy poca luminosidad.


En otro sentido, tampoco desconoce que los testigos afirmaron que la reclamante vivía por la zona y que transitaba habitualmente por ese lugar. Y aprecia de igual modo, mediante el estudio de las fotografías que se han incorporado al expediente administrativo, que la peticionaria no esperó a encontrarse realmente frente a la valla para bajar a la calzada sino que lo hizo de manera anticipada, cuando aún podía haber dado algún paso más y bajado algo más adelante. Si hubiera hecho eso no hubiera tropezado con el citado anclaje.


A pesar de la concurrencia de todos esos dos elementos tan significativos, este Órgano consultivo considera que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en atención a la propia conducta de la perjudicada que, aunque se hubiera visto forzada a bajar de la acera por la presencia de la valla, se colocó a sí misma en situación de riesgo, y no adoptó la necesaria precaución o diligencia para evitar tropiezos y caídas al transitar por una zona de la calle en la que no resultan exigibles las mismas condiciones de seguridad que serían predicables de una acera o de un paso peatonal, produciéndose así una ruptura del nexo causal atribuible a su actuación.


Debe insistirse en la circunstancia de que los estándares de rendimiento demandables son distintos en uno y otro caso y que puede haber determinados desperfectos en la calzada que no perjudican a la circulación de vehículos y que, sin embargo, pueden comprometer la seguridad de la deambulación de personas sobre ellas. Ya se sabe que las calzadas están construidas, y sometidas a un régimen de mantenimiento y conservación cabe añadir, para la circulación de vehículos y no para el tránsito de personas.


Como acertadamente se señala en la propuesta de resolución que aquí se analiza, no se puede llevar al extremo la obligación de la Administración de mantener las vías públicas en estado tal que no requiera para los transeúntes una mínima diligencia al caminar, máxime cuando se trata de la calzada, lugar no habilitado para el tránsito de peatones y en el que el grado de conservación no puede ser el mismo que el exigible para el acerado o para un paso de peatones, puesto que la calzada está destinada a ser utilizada por los vehículos.


En relación con esta cuestión ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su Sentencia de 28 de junio de 2012, que "Para la determinación de la existencia de responsabilidad patrimonial en este caso ha de valorarse si el lugar en que se produjo la caída se contiene o no dentro de los márgenes tolerables de los estándares de calidad exigibles. Esta Sala ha distinguido en función del lugar en que se producen los hechos según se trate de espacios destinados al tránsito peatonal o zonas de tráfico de vehículos. En los primeros no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al tráfico de vehículos, integrándose en ese nivel de diligencia la atención a los posibles obstáculos existentes en la vía que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados al tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado".


La culpa exclusiva de la víctima ofrece una relevancia destacada en este tipo de casos. Así lo ha sostenido este Consejo Jurídico (en sus Dictámenes núms. 118 y 138 de 2009, 364/2015 y en el más reciente 380/2018, entre otros), con cita de varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance.


En este sentido, cabe recordar, por todas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese órgano jurisdiccional, de 14 de diciembre de 2007, que sostiene que "...en consecuencia, (...) al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida. STS de 21-10-05 .Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta misma Sala y Sección la última nº 987/07 de 14-noviembre de 2007.


Por consiguiente, las lesiones no se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86, entre otras). Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Y declarar que no existe nexo causal al considerar que las lesiones no se produjeron por el anormal servicio público". En igual sentido, la Sentencia de la misma Sala y Tribunal Superior de Justicia de 26 de enero de 2009.


Ya se sabe en este caso que la reclamante no bajó de la acera por su propio deseo o voluntad, sino que se vio obligada a ello por el hecho de que había una valla en la acera que le impedía el paso. Pero no considera este Consejo Jurídico que ello constituya un elemento causal de relevancia en este caso. Lo determinante, como se argumenta, es que tan sólo por tener que bajar a la calzada de la vía la reclamante debió haber adoptado todas las medidas de atención y precaución que resultaban exigibles por ese solo hecho. Y está claro que si la reclamante no prestó la atención necesaria en aquel momento aceptó como propio el riesgo que de ello pudiera derivarse y debe también asumir las consecuencias lesivas que puedan producirse.


En consecuencia, se considera que falta el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño alegado, cuya antijuridicidad no ha sido tampoco convenientemente demostrada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario municipal y el daño que se alega, cuya antijuridicidad no ha sido debidamente demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.