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Dictamen nº 101/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 339/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2018, D.ª M.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos educativos.
Relata que su hija, Y, alumna del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Herrerías" de La Unión, sufrió el 16 de enero de 2018 la rotura de las gafas que portaba como consecuencia de un choque con otro compañero durante el tiempo de recreo.
Solicita una indemnización de 170 euros, cantidad a la que asciende la reposición de las gafas de la menor, conforme se desprende de la copia de una factura de establecimiento de óptica que se adjunta a la reclamación. Asimismo, se ha aportado copia del Libro de Familia.
La indicada reclamación es remitida por el Colegio a la Consejería de Educación acompañada de un informe de accidente escolar que confirma las circunstancias del percance puestas de manifiesto por la reclamante. Según se indica en el informe, la niña cursaba 3º de Educación Primaria y el choque fue presenciado por el profesorado del colegio.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, procede ésta a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tiempo que recaba el preceptivo informe del centro docente.
TERCERO.- El 3 de mayo de 2018 se evacua el informe de la Dirección del Colegio que reitera lo señalado en el informe de accidente escolar antes aludido. Añade, en contestación a las preguntas formuladas por la instructora, que "las actividades realizadas por los alumnos en el patio son las propias de juegos escolares, en este caso un choque fortuito. En el lugar de los hechos no existe ningún obstáculo ni irregularidad que le impidiera el choque entre ambos alumnos. Evidentemente se trata de un choque fortuito".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que se haya hecho uso del mismo.
No obra en el expediente documentación acreditativa de la práctica de la notificación administrativa a la destinataria del trámite.
QUINTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos docentes y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un autodenominado extracto de secretaría de documentos, se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 12 de diciembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido presentada por la madre de la alumna menor de edad, a quien ha de reconocerse la condición de interesada y, en consecuencia, legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en la medida en que es quien sufraga el coste de reposición de las gafas de la niña, atendida la copia de la factura obrante en el expediente.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción indemnizatoria se ejercitó apenas unos días después de producirse el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.
Como ya se señaló en los antecedentes de este Dictamen, no consta en la documentación remitida la recepción por la interesada de las notificaciones practicadas (acuses de recibo de la comunicación exigida por el artículo 21.4 LPACAP y del acuerdo por el que se le confiere trámite de audiencia); no obstante, se aprecian los justificantes de registro de salida y se recoge en la propuesta de resolución tales fechas de práctica de la notificación, recordando a la Consejería consultante que habrá de incorporar tal documentación a los expedientes, así como el preceptivo índice de documentos (art. 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril).
TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: inexistencia.
I. Según el artículo 32.1 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Además, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, en este caso en el periodo de recreo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.