Dictamen 98/19

Año: 2019
Número de dictamen: 98/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 98/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 187/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014, D.ª X, en nombre y representación de su madre, D.ª Y, presenta una reclamación ante el Servicio de Atención al Usuario del Área de Salud VIII Mar Menor, por los daños que dice haber sufrido esta última como consecuencia de una caída padecida en el Hospital "Los Arcos" y que imputa a la existencia de agua encharcada en uno de los pasillos de dicho edificio. La reclamación es del siguiente tenor:


"Que el día 9 de abril sobre las 19:30 la afectada se encontraba visitando a su esposo, Z, ingresado en este hospital en la 2a planta en la unidad de cirugía, habitación 207, cuando nos disponemos a salir y, ya en el pasillo, sufrió una fuerte caída, debido a que el suelo presentaba varios encharcamientos de agua que acababa de ser limpiado por la máquina, y no existía señalización alguna que advirtiera del riesgo. Existen testigos de la caída".


La aludida máquina es identificada por la reclamante como "máquina de limpieza Ferrovial Servicios".


Solicita, además, del Hospital los datos identificativos del personal en planta que estaba trabajando el 9 de abril de 2014 a las 19:30, médicos, enfermeros, auxiliares y celadores.


El Servicio de Atención al Usuario del Hospital remite la reclamación al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud. Se acompaña informe clínico del Servicio de Urgencias del mismo centro hospitalario de fecha 9 de abril de 2014, una copia del informe emitido por la empresa contratista (Ferroser, S.A.) del servicio de limpieza en el Hospital Universitario "Los Arcos Mar Menor" de 21 de abril de 2014, y que la Gerencia del hospital hizo llegar a la interesada en contestación a su reclamación. El informe se expresa en los siguientes términos:


"En el momento del incidente, un trabajador de nuestro servicio de limpieza desempeñaba su trabajo en el turno de tarde y con jornada de 15 h a 21.30 h, consiste en el fregado de suelos mediante uso de la máquina denominada fregadora de conductor acompañante.


Las tareas de limpieza con esta máquina implica una ruta definida por las instalaciones del Hospital, consistentes en el fregado de todos los pasillos y grandes estancias del mismo; dicha ruta de fregado se realiza todos los días del año, en horario similar (tardes), sin ocurrir ningún tipo de percances asociados a esta tareas.


El funcionamiento propio de la máquina implica la aplicación de una pequeña cantidad de agua osmotizada con la que se realiza el fregado y, en el mismo momento, el sistema de secado que lleva la propia máquina en su parte posterior realiza el secado completo de la superficie. De esta manera, el suelo no permanece mojado en ningún momento ya que el fregado y secado se realizan de forma continuada y en una pasada única. De hecho, el operario que maneja la tarea se realiza con el operario ubicado detrás de la máquina, como se ha descrito anteriormente. Por ello, no sólo vigila que el proceso se realiza de manera óptima, sino que además pisa sobre lo que se ha limpiado, por lo que podemos asegurar que la máquina no arrojó agua de manera ineficiente ya que el trabajador lo hubiera detectado y hubiese cesado en la tarea inmediatamente.


Como hemos dicho, las características de la máquina supone un proceso de mojado y secado en el mismo momento, los potentes brazos de secado que se ubican en la parte posterior de la máquina suponen que al paso de la misma, moje y seque de manera continua. Por tanto, si el operario, experimentado en su uso, detecta cualquier fallo en el sistema o que el acabado no es el adecuado, detiene de inmediato la máquina y se avisa al servicio técnico, cosa que no ocurrió el citado día.


Una vez producido el accidente, el operario que usaba la máquina y que fue testigo del mismo, se acercó y auxilió a la usuaria caída al suelo, comprobando una vez más que no habían restos de agua en el suelo, y que este permanecía limpio y seco, por lo que podemos afirmar que la caída de la usuaria en ningún caso se debió a la presencia de humedad en el pavimento.


Por otra parte, como comprobante de la cualificación del operario implicado, aportamos acreditación de su formación y autorización para el uso de la citada máquina, así como en materia de prevención de riesgos laborales en el desempeño de su actividad (la formación interna de la empresa y el "manual de información para empresas externas contratistas del Servicio Murciano de Salud" en el Hospital Los Arcos en relación a la prevención de riesgos).


También se acompaña la homologación y certificación CE de la máquina, la cual es adecuada para el uso en el Hospital y tiene actualizado todo su mantenimiento para el resultado óptimo en su utilización".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de 3 de septiembre de 2014, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado Ente Público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y se le requiere para que efectúe la evaluación económica de su reclamación y proponga la prueba de la que intente valerse.


Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud VIII copia de la historia clínica de la accidentada, informe de los profesionales implicados en el proceso asistencial objeto de la reclamación, informe de la empresa contratista de la limpieza (Ferrovial), acreditación de formación y autorización de uso de la máquina por parte del operario que la utilizaba en el momento de los hechos y homologación y certificación CE de la máquina.


TERCERO.- El 29 de septiembre de 2014 la reclamante manifiesta que las lesiones sufridas a consecuencia de la caída, aún se encuentran en tratamiento y sin sanación, por lo que todavía  no es posible cuantificar económicamente la pretensión deducida. Adjunta documentación acreditativa de citas y revisiones médicas de la interesada.


Del mismo modo afirma la imposibilidad de proponer prueba pues todavía no se ha dado respuesta por la Administración a su petición, que reitera, de que se le facilite la identidad de los sanitarios que se encontraban presentes en la planta el día de los hechos.


En atención a ambas circunstancias solicita la suspensión del procedimiento hasta la sanación de la lesionada y que se identifique a los testigos presenciales de la caída.


CUARTO.- El 27 de noviembre la Gerencia del Área de Salud VIII, remite la documentación solicitada. Consta informe clínico de Urgencias de fecha 23 de julio de 2014, según el cual:


"Motivo de consulta: Dolor de tobillo derecho.


Historia actual: mujer de 68 años que refiere caída accidental en abril cuando se encontraba en el hospital. Consultó en urgencias con diagnóstico de esguince grado 1 tobillo derecho, artritis traumática muñeca izquierda y contusión en rodilla derecha. Refiere que desde entonces está con dolor.


Diagnóstico principal; Artritis postraumática tobillo derecho".


QUINTO.- El 27 de enero de 2015, la instrucción solicitó a la Gerencia del Área de Salud VIII informe del servicio de mantenimiento del hospital acerca de los hechos objeto de reclamación, a lo que se contesta que el mantenimiento del edificio está adjudicado a una empresa distinta a la de la limpieza por lo que no llegó a tener conocimiento del accidente.


SEXTO.- El 9 de abril la reclamante propone prueba y concreta la cuantía que solicita en concepto de indemnización, aportando diversa documentación clínica, entre la que destaca un informe de resonancia magnética de tobillo y rodilla derecha de 15 de octubre de 2014, según el cual la reclamante presenta rotura oblicua del menisco interno.


Además, propone prueba testifical de D.ª X (hija de la reclamante y testigo presencial de la caída) y del personal facultativo de la 2a planta, médicos, enfermeros, celadores y auxiliares, en la que se encontraba ingresado el día 9 de abril su marido, Don Z, que presenciaron la caída de la reclamante debido al charco existente en el solado y que "mostraron su voluntad... de declarar sobre lo sucedido cuando llegara el momento correspondiente".


Por otro lado, cuantifica los daños en la cantidad de 7.572,79 euros en concepto de días de incapacidad y un punto de secuela.


SÉPTIMO.- El 21 de abril de 2015, la instrucción contesta a la reclamante en los siguientes términos:


"1.- La prueba documental aportada junto a la reclamación se estima pertinente, quedando incorporada al expediente.


2.- Las pruebas testificales propuestas se consideran innecesarias ya que los hechos que se pretenden acreditar con su práctica quedan desacreditados con la documentación obrante en el expediente".


OCTAVO.- El 28 de junio la reclamante mostró su disconformidad por la denegación de la prueba testifical propuesta.


NOVENO.- El 4 de septiembre y el 19 de octubre de 2015 la instrucción del expediente pregunta a la Gerencia si el personal sanitario del hospital visualizó la caída de la Sra. Y en el momento en la que se produjo la misma y si la empresa de limpieza tuvo conocimiento de los hechos reclamados, así como si es obligatorio colocar señal de prevención cuando se pasa la máquina de fregado.


DÉCIMO.- El 28 de octubre la Gerencia del Área de Salud VIII contesta que "...el personal que se encontraba en dicha Unidad en ese momento son conocedores de la caída de D.a Y, pero no del motivo por el que sufrió la caída y se limita a solicitar un celador al servicio de urgencias para ser atendida por el personal de dicho servicio".


Asimismo, la mercantil Ferroser (empresa encargada de la limpieza) manifestó: "Les informamos que fuimos conocedores del incidente (caída de Dña. Y el día 09/04/14). Así mismo, informamos de que es obligatorio el uso de señalización de suelo mojado cuando se realizan tareas de fregado de suelo y que, como explicábamos en nuestro informe anterior, de fecha 21/04/14 y del que adjuntamos copia, dicha señalización se estaba empleando de forma adecuada en el momento del incidente. Si bien, el uso de esta señalización supone una medida de precaución adicional, ya que nos reiteramos en que la máquina venía funcionando perfectamente, por lo que el suelo quedaba seco a su paso y no pudo ser la causa que originase el accidente de Dña. Y".


UNDÉCIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, comparece la adjudicataria del servicio de limpieza y, tras obtener vista del expediente, presenta alegaciones para señalar que no ha quedado acreditado que el accidente se produjera en las circunstancias manifestadas por la reclamante ni se conoce el estado de salud previo de ésta. Afirma, además, que las características de la máquina, usada por un operario experimentado, hacían muy improbable que quedara agua en el suelo y que aquél no se percatara de ello. En cualquier caso, cuando el operario se acercó a auxiliar a la accidentada pudo comprobar que el suelo no estaba en absoluto mojado, por lo que resulta imposible que la caída se produjera debido a la existencia de agua sobre el suelo. Finalmente, afirma la mercantil que la reclamante no ha probado el nexo causal entre el funcionamiento de la máquina fregadora y el daño alegado.  


DUODÉCIMO.- El 11 de febrero de 2016, a la vista de la nueva documentación contenida en el expediente, se concedió un nuevo trámite de audiencia sin que ninguno de los interesados haya hecho uso del mismo.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2016, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la reclamante no habría acreditado las circunstancias en las que se produjo la caída y, en particular, la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido.


DECIMOCUARTO.- Solicitado el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico se evacua el 3 de julio de 2017, con el número 165/2017, en sentido desfavorable a la propuesta de resolución, pues la testifical propuesta por la interesada fue indebidamente rechazada por la instrucción. Concluye el Dictamen que procede realizar las actuaciones instructoras complementarias que en él se señalan en orden a practicar la prueba testifical interesada.


DECIMOQUINTO.- En orden a dar cumplimiento a lo indicado en el Dictamen, la instrucción requirió al Hospital para que remitiera la relación de personal que prestaba servicios en la 2ª planta del Hospital el 9 de abril de 2014 y que pudieron presenciar los hechos, siendo enviada tal información el 3 de agosto de 2017.


Con posterioridad, el 5 de septiembre de 2017 y tras solicitar la instrucción que se indicara quién de dicho personal pudo presenciar los hechos, contesta el Director Gerente del Hospital que ninguno fue testigo presencial de la caída, pero que la Auxiliar de Enfermería D.ª ..., "aunque no presenció el hecho sí salió a prestar ayuda a la afectada cuando escuchó que la solicitaba".


Trasladada dicha información a la reclamante, solicita que se someta a la indicada Auxiliar de Enfermería al interrogatorio contenido en el escrito de solicitud.


DECIMOSEXTO.- La contestación de la testigo al interrogatorio es la que sigue:


"Pregunta nº 1. ¿Usted escuchó a la demandante pedir ayuda y salió a prestársela?


Oí lo que parecía una caída y a una señora decir "ay" y salí a ver qué ocurría. Vi a la señora en el suelo y la ayudé a levantarse con su hija.


Al acudir a socorrer a la demandante, ¿pudo apreciar algún charco de agua/líquido transparente en el suelo, o si este se encontraba mojado o resbaladizo?


Vi un charco pequeño de agua en el suelo.


Pregunta nº 2. ¿Fue la mandante quien le manifestó que había caído al suelo al resbalar con un charco?


Sí, ella me dijo que se había resbalado con el agua.


Pregunta nº 3. ¿Usted tiene constancia por aquel tiempo de que la máquina utilizada para higienizar el pasillo dejaba tras de sí charcos de agua/líquido transparente?


En alguna ocasión sí que hemos avisado al que manipulaba la máquina de limpieza que soltaba agua y que la recogiera.


¿Sabe si alguien manifestó a la mandante de donde procedían dichos charcos?


No, nadie le dijo nada.


¿Le indicó usted a la mandante que el charco procedía de la máquina?


No, yo no le comenté nada".


DECIMOSÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (reclamante, aseguradora y contratista del servicio de limpieza), la actora presenta el 5 de enero de 2018 alegaciones para afirmar que tras la declaración de la testigo se constata que existía un charco de agua en el lugar de la caída y que la máquina fregadora utilizada por la empresa de limpieza en ocasiones dejaba rastros de agua, por lo que no funcionaba correctamente, generando una situación de riesgo que además no estaba señalizada. Se ratifica en su pretensión indemnizatoria.


DECIMOCTAVO.- Tras solicitar la instrucción a la empresa de limpieza que facilite la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubriera su actividad en la fecha de los hechos y ser incorporado al expediente un certificado de una aseguradora con las coberturas del indicado seguro, se solicita, asimismo, un informe del responsable de Mantenimiento del Hospital sobre el funcionamiento de la máquina fregadora.


El informe, de 13 de febrero de 2018, indica que, a dicha fecha la máquina funciona correctamente y que no deja rastro alguno de agua, estando específicamente diseñada para ello, pues al mismo tiempo que friega, en la misma pasada procede a secar completamente la humedad depositada sobre el suelo.


Adjunta al informe la ficha técnica del fabricante donde se resalta que una de las ventajas de la máquina es, precisamente, la reducción del riesgo de resbalones y caídas accidentales al dejar el suelo seco.


DECIMONOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados, el 12 de abril de 2018 la actora presenta alegaciones en las que reitera las formuladas en sus escritos anteriores, insistiendo ahora en que la declaración de la testigo revela que, frente a lo indicado por el operario de la máquina, ésta no funcionaba correctamente, que aquél no se percataba de la existencia de restos de agua en el suelo pues en ocasiones hubo de ser advertido de ello por el personal del hospital, y que contradice frontalmente su declaración de inexistencia de agua en el lugar del accidente.


VIGÉSIMO.- El 25 de abril de 2018 el instructor procede a dar nuevo trámite de audiencia a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la empresa de limpieza.


Presenta esta última alegaciones para reiterarse en lo manifestado en anteriores ocasiones y para reafirmar el correcto funcionamiento de la máquina fregadora -apoyándose para ello en el informe del Responsable de Mantenimiento del Hospital- y que se cumplió con la obligación de colocar señales de advertencia.


Afirma, asimismo, que no se ha probado el nexo de causalidad entre el actuar de la empresa de limpieza y los daños reclamados, apuntando al mínimo deber de autoprotección que a todo ciudadano es exigible, de forma que si la reclamante observó la presencia de un riesgo potencial, debió extremar las precauciones.


VIGESIMOPRIMERO.- El 9 de mayo de 2018 procede el instructor a conceder un nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora del SMS.


Presenta alegaciones la actora para reiterar lo manifestado con anterioridad y poner de manifiesto que la revisión de la máquina que sostiene el informe técnico sobre el correcto funcionamiento de la misma se realiza cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, por lo que no puede acreditar el normal funcionamiento de aquélla el día del accidente.


VIGESIMOSEGUNDO.- El 4 de junio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


En tal estado de tramitación, se remite copia de lo actuado con posterioridad a nuestro Dictamen 165/2017 y se solicita un nuevo pronunciamiento de este Consejo Jurídico con fecha 21 de junio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen, régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


En orden a evitar innecesarias reiteraciones, procede dar por reproducidas las consideraciones que al efecto se contienen en nuestro Dictamen 165/2017.


En relación con el procedimiento y una vez realizadas las actuaciones indicadas en el referido Dictamen, sin perjuicio de las deficiencias advertidas en la práctica de la prueba testifical, no realizada conforme a los requisitos de inmediación y oralidad, cabe considerar que la tramitación se ha ajustado a las normas que disciplinan este tipo de procedimientos. No obstante, ha de advertirse acerca de la excesiva proliferación de trámites de audiencia que constan en el expediente y que han redundado en una mayor duración del procedimiento. En evitación de ello, este trámite ha de realizarse una vez culminada la instrucción e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)), de modo que en un solo momento procedimental todos los interesados puedan formular sus alegaciones.


Sólo si con posterioridad se incorporan al procedimiento nuevos elementos de juicio (pruebas, informes, etc.) será necesario conferir trámites de audiencia adicionales.


En el supuesto sometido a consulta, una vez practicada la prueba testifical y si el instructor consideraba necesario obtener el informe del responsable de mantenimiento del Hospital, debió esperar a tener el resultado de ambas actuaciones para conferir el trámite de audiencia. De este modo habría bastado con uno en lugar de los cuatro que acordó en la instrucción realizada con posterioridad a nuestro Dictamen.


Por otra parte, ha de significarse que no es correcto afirmar en las comunicaciones que la instrucción dirige a los interesados para notificar la apertura de los trámites de audiencia, que sólo existe prueba documental, cuando lo cierto es que en el expediente consta el resultado de la testifical practicada.


SEGUNDA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del centro donde presuntamente ocurrió el accidente (un pasillo de la planta de hospitalización) se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


TERCERA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado: inexistencia.


I. Como se expresó en los Antecedentes, la reclamante solicita indemnización por determinados daños físicos que estima causados a consecuencia de una caída sufrida en uno de los pasillos de las dependencias del Hospital, debido a que el suelo estaba mojado y sin señalización de tales circunstancias de riesgo para la deambulación.


   Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño por el que se solicite el resarcimiento, en el presente caso la documentación sanitaria aportada revela la existencia de determinados daños físicos, por lo que cabría considerar concurrente este requisito, sin perjuicio de advertir que la valoración del daño no se apoya en un informe técnico pericial que le dé sustento y que existen dudas acerca de la vinculación causal de algunos de los perjuicios alegados. Así, no deja de resultar llamativo que la "probable rotura oblicua del menisco interno" que se diagnostica mediante resonancia magnética de 15 de octubre de 2014 y que cabe presumir que es la lesión que la interesada califica de secuela y valora en un punto, no ofreciera síntomas que le llevaran a solicitar asistencia médica hasta el 16 de septiembre de 2014, más de cinco meses después del accidente. Y es que en los documentos clínicos aportados por la interesada anteriores a dicha fecha, el dolor y la inflamación que le lleva a consultar en atención primaria y urgencias (en mayo, julio y agosto de 2014) es siempre en relación con el tobillo, sin mención alguna a dolor o impotencia funcional referida a la rodilla.


II. La propuesta de resolución desestima la reclamación por considerar que no queda acreditada la realidad de las circunstancias invocadas por la actora como mecanismo desencadenante de la caída, singularmente la existencia de agua en el suelo del pasillo y que aquella se debiera a un anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento.


A tal efecto se sostiene por la propuesta de resolución que la máquina fregadora que la reclamante sitúa como el origen del charco de agua está específicamente diseñada para secar inmediatamente y en una sola pasada el agua que arroja sobre el suelo, de modo que no deja rastros de humedad y menos aún charcos de agua sobre la superficie tratada. Que la máquina funcionaba correctamente pretende justificarse mediante la aportación de un informe del responsable de mantenimiento del hospital, de 13 de febrero de 2018 que así lo afirma.


Como bien señala la actora, el informe de mantenimiento afirma que se inspecciona la máquina fregadora en febrero de 2018, cuatro años después del accidente, acaecido en abril de 2014, por lo que difícilmente puede acreditar que la máquina en el momento de los hechos por los que se reclama, funcionara adecuadamente, a lo que se suma el hecho de que la auxiliar de enfermería que depone como testigo a propuesta de la actora manifiesta que en anteriores ocasiones se había avisado al operario de limpieza que la máquina dejaba rastros de agua. No obstante, frente a dicha afirmación, no hay constancia documental en el expediente, en forma de partes de incidencia o quejas, acerca del pretendido mal funcionamiento de la máquina, sosteniendo la empresa contratista que en todo momento se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento y uso.


La principal prueba de la reclamante en orden a acreditar lo sucedido consiste en la aludida declaración de la auxiliar de enfermería que, si bien no presenció directamente el siniestro, sí que oyó un golpe que parecía una caída y que una mujer se quejaba. Al acudir en auxilio de la persona accidentada pudo observar la presencia de un pequeño charco de agua junto a ella.


Ahora bien, si se atiende a la declaración testifical de la indicada auxiliar ésta no vio de forma directa la caída ni la causa de la misma, es decir, no apreció que se produjera el resbalón de la accidentada en el charco de agua que sólo percibió al acercarse a socorrerla, tras haber oído el ruido de la caída. Frente a este testimonio se alza el del trabajador de la empresa de limpieza, que niega haber visto charco alguno sobre el suelo cuando él también acudió en auxilio de la accidentada. La única testigo presencial de la caída pudo ser la hija de la reclamante, pero su testimonio no se ha llegado a unir al procedimiento. Por otra parte, si bien la reclamación señalaba que existían varios encharcamientos de agua, dando a entender que había abundante agua en el suelo del pasillo, la declaración de la auxiliar de enfermería únicamente alude a un pequeño charco de agua y el operario de limpieza niega la existencia de líquido alguno.


En tales circunstancias, cabe considerar que nadie presenció el accidente ni, en consecuencia, el mecanismo causal de la caída. Tampoco puede considerarse plenamente acreditada la existencia de agua en el pasillo toda vez que existen versiones contrapuestas al respecto. De donde ha de concluirse que, para ligar causalmente el percance a la existencia de agua en el pasillo, sea necesario realizar una construcción lógica que no se sostiene en una evidencia suficiente, no siendo bastante a tal efecto el simple testimonio de la auxiliar de enfermería, pues no se puede establecer un vínculo de relación causal claro entre los hechos que sí fueron observados o percibidos por los testigos y la caída, que permita inferir la manera en que se produjo el accidente y, particularmente, su causa. Y es que de una valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el expediente puede darse por cierta la caída, con fundamento en la declaración de la testigo -que oyó el golpe y los lamentos de la accidentada y cuando se asomó al pasillo la observó en el suelo- y el propio operario de la máquina, que según la empresa contratista acudió a auxiliar a la Sra. Y. Pero ahí acaban las certezas, pues aunque llegara a considerarse probada la existencia del pequeño charco de agua que observó la auxiliar de enfermería al atender a D.ª Y en el lugar del siniestro, a pesar de que el operario de limpieza afirmara que no percibió agua alguna, lo cierto es que ninguna de las pruebas practicadas en el procedimiento acredita de forma indubitada que la caída se produjera precisamente por resbalar la accidentada con el líquido existente sobre el pasillo.


Procede, en consecuencia, negar la existencia de responsabilidad patrimonial al no concurrir todos los elementos generadores de la misma, singularmente el necesario vínculo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, que no habría quedado suficientemente probado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.