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Dictamen nº 140/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 225/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2015 D. Y, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, actuando en nombre y representación de D. X, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación expone que a las 16:20 horas del día 19 de octubre de 2014 su representado conducía su vehículo, un Peugeot 306 con número de matrícula --, por la Avenida de la Región Murciana de Fuente Álamo, en dirección a Valladolises, cuando llegó al cruce con la calle Sánchez Picazo, en Balsapintada.
Manifiesta, asimismo, que se produjo entonces un mal funcionamiento de la fase semafórica porque el disco rojo del semáforo estaba apagado permanentemente y que, como reflejaba el sol en el disco verde, continuó la marcha. Explica que, como consecuencia de lo expuesto, impactó contra el vehículo Seat León, matrícula --, que circulaba por la otra calle del cruce, con el semáforo en verde, y que se produjeron numerosos daños en su automóvil. El letrado reitera que el accidente se ocasionó como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público correspondiente.
También expone que la Policía Local de Fuente Álamo levantó el atestado número 2014/121, que acompaña junto con la solicitud de indemnización. De él forma parte un Informe técnico en el que se explica que el peticionario invadió con su vehículo el cruce donde se produjo la colisión "... en la posible creencia de que la fase verde de su semáforo estaba encendida.
El semáforo que regula prioridad de paso en Avda. Región Murciana, sentido Lobosillo hacia Valladolises, tiene la luz de fase roja apagada de forma permanente. Así mismo se observa que el impacto del sol sobre el cristal de la fase verde hace presumir que está activada. Es por ello que el conductor del vehículo (...), procedería a invadir el cruce en la creencia errónea de que estaba activada la fase verde de su semáforo".
De igual modo, aporta una copia de una escritura de apoderamiento otorgada a favor del letrado compareciente; el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo; un documento bancario acreditativo de que tiene domiciliado el pago del seguro del automóvil; una copia de la declaración amistosa de accidente; un informe pericial en el que se presupuestan los gastos de reparación del vehículo en dos mil ochocientos noventa y dos euros con veintinueve céntimos (2.892,29euros), que es la cantidad que reclama -aunque no se describen los elementos concretos que deben ser objeto de reparación o de cambio- y siete fotografías acreditativas del estado en el que quedó el vehículo tras el accidente.
Adjunta, asimismo, una copia del Decreto dictado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de la referida localidad el 28 de septiembre de 2015 por el que se resuelve no admitir a trámite la reclamación que el interesado presentó ante esa Corporación porque las carreteras RM-E12 y RM-E9 no pertenecen a la red viaria municipal sino a la de la Región de Murcia, por lo que esa Administración no tiene responsabilidad alguna en los hechos acontecidos.
Finalmente, propone como medios de prueba de los que pretende valerse la documental consistente en la acompañada con la reclamación y en el informe que debe emitir la Policía Local de Fuente Álamo.
SEGUNDO.- Después de que se admitiera a trámite la reclamación, se ha traído al procedimiento un informe fechado el 28 de octubre de 2015 por el Jefe de Sección de Conservación I, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, en el que expone que "Aunque las carreteras RM-E9 y RM-E12 son de titularidad autonómica, los semáforos situados en la intersección de las mismas, en Balsapintada, son de competencia municipal, siendo el ayuntamiento de Fuente Álamo quien los regula y conserva, por lo que deberá presentar la reclamación en ese organismo".
TERCERO.- El 2 de noviembre de 2015 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial dirige un escrito al Ayuntamiento de Fuente Álamo en el que solicita que informe sobre la competencia de la Corporación respecto de los semáforos situados en la intersección de las vías mencionadas, y le emplaza para que, si lo estima oportuno, pueda comparecer y personarse en el procedimiento.
CUARTO.- Por medio de un escrito fechado el 12 de noviembre de 2015 se confiere al interesado el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.
QUINTO.- El 16 de noviembre de 2015 se recibe un escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuente Álamo en el que alega que la Administración municipal no es responsable de los daños ocasionados ya que no es titular de las carreteras RM-E12 y RM-E9.
SEXTO.- El Jefe de la Policía Local de Fuente Álamo remite al órgano instructor, con fecha 30 de noviembre de ese año, una copia autenticada de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente de tráfico reseñado.
SÉPTIMO.- El 28 de diciembre de 2015 presenta el representante del interesado un escrito con el que adjunta, entre otros documentos, una copia de la factura de reparación del automóvil, expedida el 12 de febrero de 2015 por un taller de la ciudad de Cartagena, por importe de 2.899,99 euros. En ese documento aparece estampado un sello acreditativo de haber sido pagado.
OCTAVO.- También se ha aportado al expediente, en febrero de 2016, un informe del Jefe del Parque de Maquinaria en el que expone que el valor venal del vehículo asciende a 860 euros, y que ese importe se encuentra muy por debajo de la cantidad reclamada de 2.892,29 euros. También señala que no se aporta factura de reparación del automóvil y que en el resumen del informe de peritación no se especifican los daños que se produjeron en el vehículo, por lo que no puede valorar si se corresponden con el modo en que se dice que se ocasionó el siniestro.
NOVENO.- El 18 de febrero de 2016 se confiere un nuevo trámite de audiencia al reclamante, cuyo letrado presenta el 11 de marzo siguiente un escrito en el que alega que la relación de causalidad entre los daños que se ponen de manifiesto y la actividad administrativa se deduce del contenido del informe de la Policía Local de Fuente Álamo, en el que se destaca el mal funcionamiento del semáforo.
DÉCIMO.- El día 22 de septiembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC y concretamente la relación de causalidad que debe existir entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
UNDÉCIMO.- Recabado el parecer de este Órgano consultivo, el 20 de noviembre de 2017 emite el Dictamen núm. 326/2017, en el que se advierte que no existen dudas de que la titularidad de las vías RM-E9 y RM-E12 corresponda a la Administración regional pero sí sobre qué Administración pública tenga atribuida la obligación de conservación y mantenimiento de los semáforos que hay colocados en la referida intersección de Balsapintada. Por ese motivo, se solicita que se complete la instrucción del procedimiento con la finalidad de que se aclare y justifique documentalmente la posible competencia que pudiera corresponder a la Corporación local sobre los referidos semáforos.
Por otro lado, se expone en ese Dictamen que cuando el Jefe del Parque de Maquinaria emitió su informe no disponía de la factura de reparación que el interesado había presentado el 28 de diciembre de 2015 (folios 57 y 58 del expediente) sino de un simple resumen del informe de peritaje, que sí se le hizo llegar, en el que no se especificaban los daños que se habían producido en el vehículo (folio 16). Por ese motivo, no pudo valorar los desperfectos que se habían ocasionado en el automóvil según el modo en que se alega que se produjo el siniestro.
Asimismo, se apunta que el estudio de la factura que obra en el expediente permite entender que una serie de partidas incluidas en ella no guarda relación con el accidente del que aquí se trata.
En consecuencia, se sugiere de igual forma que se complete la instrucción del procedimiento y que se solicite de nuevo al Jefe del Parque de Maquinaria que informe sobre el valor de los desperfectos que se reflejan en la factura que se emitió y que pudieron producirse en la realidad y que pueden, por tanto, considerarse adecuados por ser consecuencia directa y necesaria de la colisión que tuvo lugar.
DUODÉCIMO.- Con fecha 7 de febrero de 2018, el órgano instructor solicita al Ayuntamiento mencionado y a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informen acerca de las cuestiones referidas.
El 11 de julio siguiente se reitera la solicitud de información a la Corporación municipal.
DECIMOTERCERO.- Obra en el expediente administrativo un nuevo informe del citado Jefe del Parque de Maquinaria, elaborado el 28 de febrero de 2018, en el que expone que el valor venal del vehículo accidentado es de 970 euros.
En relación con la valoración de los daños, indica que se le ha facilitado de nuevo un resumen del informe del peritaje realizado, en el que no se detallan los daños ocasionados en el automóvil. Por tanto, manifiesta que no puede determinar si los desperfectos se corresponden con el modo en que se dice que se produjo el siniestro.
DECIMOCUARTO.- Ese día 11 de julio de 2018 se recibe un escrito de la Concejal de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Fuente Álamo, fechado el día anterior, en el que manifiesta que "se desconoce con exactitud a quien corresponde tal competencia, pero en todo caso, este Ayuntamiento se está haciendo cargo desde hace años de dicha conservación y mantenimiento, ya que se vienen abonando facturas por tales conceptos".
DECIMOQUINTO.- El 25 de julio de 2018 se formula una nueva propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación formulada por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, concretamente una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el hecho acaecido, con su efecto lesivo.
Las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento se remiten en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 10 de agosto de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142.3 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
En relación con esas cuestiones no resulta necesario reiterar las consideraciones que ya se expusieron en el Dictamen núm. 326/2017 de este Consejo Jurídico.
A pesar de ello, sí que se advierte que antes de elaborar la nueva propuesta de resolución -que es la que ahora se presenta- no se concedió a los interesados, y en particular al reclamante, la audiencia que se menciona en la Conclusión de dicho Dictamen.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga la obligación jurídica de soportar el daño.
Por su parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas.
Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Acerca de la posible concurrencia de esos elementos de la responsabilidad patrimonial se debe señalar que ha resultado acreditado que sobre las 16:20 horas del 19 de octubre de 2014 se produjo el accidente de tráfico referido, cuando el reclamante, que conducía su automóvil por la Avenida de la Región Murciana de Fuente Álamo, en dirección a Valladolises, llegó a la altura del cruce con la calle Sánchez Picazo y después de rebasar el semáforo que regulaba la circulación, se introdujo en la intersección.
Según expuso el letrado del reclamante, el accidente se debió a un mal funcionamiento del dispositivo de señalización luminosa, ya que la luz del disco rojo del semáforo que rebasó su mandante estaba apagada permanentemente y porque, además, el sol reflejaba de una manera muy intensa en el disco verde, lo que le provocó la impresión de que el semáforo se encontraba en esa fase, por lo que continuó su marcha.
Como consecuencia de lo expuesto, impactó contra la aleta izquierda del vehículo que conducía otra persona que, asimismo, se había introducido en el cruce procedente de esa última calle tras sobrepasar, a su vez, el semáforo que regulaba el paso a esa intersección, que se encontraba en fase verde. Así se infiere del contenido del atestado que instruyó en su momento la Policía Local de Fuente Álamo (Folio 47 del expediente administrativo) y del resto de la documentación que se ha aportado al procedimiento.
De ello se deduce que el accidente se produjo como consecuencia directa y necesaria de la avería del semáforo que sobrepasó el interesado, y de la falta de su adecuado mantenimiento o reparación, sin que parezca que la causa del choque obedeciera a una posible conducción negligente por parte de ninguno de los conductores implicados.
En ese sentido, conviene recordar que la colisión se produjo el 19 de octubre de 2014 y que en ese momento se encontraba vigente el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 57.1, referido al mantenimiento de las señales de tráfico, establecía lo siguiente:
"Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación...".
A su vez, hay que tener en cuenta el contenido del artículo 131 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Este precepto incluye expresamente a los semáforos entre las señales de circulación, que tienen por misión advertir e informar a los conductores u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación. Por esa razón, no cabe duda de que el titular de la vía asume también la obligación de mantener esos aparatos de señalización en las debidas condiciones de conservación y de asegurar su correcto funcionamiento.
Que la titularidad de las vías RM-E9 y RM-E12 corresponde a la Administración regional es una cuestión que no se discute en este caso, pues fue reconocida en el informe realizado el 28 de octubre de 2015 por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de ese Servicio y puesta de manifiesto desde un primer momento por la Administración municipal.
Sin embargo, se apunta en el referido informe que los semáforos situados en la intersección de dichas vías, en Balsapintada, son de competencia municipal y que es el Ayuntamiento de Fuente Álamo quien los regula y conserva.
A pesar de lo señalado, no se da cuenta en ese informe del título en virtud del cual la citada Corporación municipal haya podido asumir la obligación de instalación, conservación y reparación de esos dispositivos de señalización viaria ni se explican las razones que pudieran justificar esa afirmación, ni mucho menos se acreditan convenientemente. Por su parte, en los informes realizados por el Ayuntamiento se descarta que le corresponda esa competencia ya que se resalta en ellos que no es titular de las vías en cuya intersección se produjo la colisión.
De manera más concreta, en el informe de la Concejal de Servicios Públicos de 10 de julio de 2018 se pone de manifiesto que se desconoce a qué ente público le pueda corresponder la competencia respecto de esos semáforos, pero que es cierto que el Ayuntamiento se viene haciendo cargo desde hace años de las labores de conservación y mantenimiento, ya que procede al abono de las facturas que se le presentan por esos conceptos.
Lo anterior sirve para entender que lo que se ha producido en este caso es una mera situación fáctica y bastante anómala, por cierto, no amparada en ningún título jurídico habilitante, en virtud de la cual el Ayuntamiento se ha hecho cargo, desde hace tiempo, de las citadas operaciones de mantenimiento y conservación del semáforo que, en realidad, no le corresponden porque esa Administración no es titular de la carretera en la que se encuentra instalado. En ese mismo sentido, hay que destacar que la Administración regional no se puede desentender de la obligación que le viene atribuida ex lege de garantizar que las vías públicas de su competencia se encuentren en aquellas situaciones que aseguren un tráfico seguro y de instalar y conservar en ellas de las señales de tráfico que lo hagan posible.
En consecuencia, y puesto que no se ha demostrado adecuadamente lo contrario y que la Administración regional es la titular de las vías públicas en las que se produjo la colisión, se debe entender que es la responsable del mantenimiento y adecuada conservación de las señales y aparatos semafóricos que hay colocados en ellas. Así pues, se discrepa de lo que se considera en la propuesta de resolución desestimatoria que se examina y se entiende que ha resultado acreditada la realidad y efectividad del daño causado y el hecho de que ese perjuicio se causó como consecuencia de un funcionamiento anómalo del servicio público viario, debido al mal estado de mantenimiento y conservación del citado dispositivo de señalación.
En el mismo sentido, se aprecia que el interesado no tiene la obligación jurídica de soportar el daño que sufrió, dado que no contribuyó en nada a la producción del siniestro. Por lo tanto, procede afirmar que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la Ley exige para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, y así de debe declarar expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
A tal efecto, se debe traer a colación la sentencia nº 689/2001, de 29 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la que se atribuye la responsabilidad al titular de la vía en la que se produjo el accidente, precisamente, en ese caso, un Ayuntamiento.
En esa resolución se señala que "De ello se desprende que el accidente se debió exclusivamente a la avería de los semáforos referida, y a la falta de reparación de los mismos, sin que contribuyera a su causación la conducción negligente de ninguno de los implicados como la sentencia referida señala. En concreto respecto a la actora dice que su conducción no fue negligente puesto que accedió al cruce tras rebasar su semáforo en fase verde siendo su velocidad correcta. Por consiguiente los daños reclamados se causaron como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios municipales (avería de la regulación semafórica existente en la intersección). Y ello interpretando el término "servicios públicos" en sentido amplio, comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo (de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración), incluyendo incluso la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado, como ha venido señalando la jurisprudencia ( Sentencias del T. Supremo de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83, 20-2-86 y 22-11-91, entre otras). Conclusión a la que llega la Sala al ser evidente que el Ayuntamiento como titular de la vía publica donde ocurrió el accidente, es el responsable, según los artículos 57.1 de la Ley de Seguridad Vial 339/90, de 2 de marzo y 139.1 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/92, de 17 de enero), de su mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella, de las señales viales adecuadas y por tanto del funcionamiento correcto de los semáforos".
En términos muy similares se pronuncia la sentencia nº 1092/2005, de 30 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, si bien se reconoce en ella finalmente la concurrencia de la culpa de la propia víctima lesionada. También en este supuesto se declara la responsabilidad municipal por ser la carretera de su titularidad:
"Por lo expuesto, estima la Sala que existe relación causal entre el deficiente funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, ya que la inseguridad vial derivada del expresado fallo en los semáforos resultó determinante en la originación de la colisión de los vehículos intervinientes en el accidente, siendo responsabilidad del Ayuntamiento de L'Alcudia, como titular de la vía en que ocurrió el accidente, el mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación de vehículos y el tránsito de peatones que por ella discurrieran, en virtud de lo establecido en el art. 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en el art. 26.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local".
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad del daño ocasionado y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público universitario, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
Para ello, se debe partir del reconocimiento de que el interesado abonó el importe de la factura de reparación de su vehículo (folios 57 y 58 del expediente) y que eso es lo que provocó el detrimento patrimonial por el que solicita el correspondiente resarcimiento económico, con independencia de que el valor venal del vehículo fuese claramente menor.
De otro lado, hay que señalar que el alcance de la indemnización solicitada no se ha cuestionado por la Administración en el curso del procedimiento de responsabilidad patrimonial, ni tan siquiera cuando el interesado presentó la copia de la factura que pagó.
No obstante, se deduce de la lectura del expediente administrativo que cuando el Jefe del Parque de Maquinaria emitió por vez primera el informe que se le solicitó no disponía de la referida factura de reparación, que el interesado había presentado el 28 de diciembre de 2015, sino de un simple resumen del informe de peritaje, que sí se le hizo llegar, en el que no se especificaban los daños que se habían producido en el vehículo (folio 16). Por ese motivo, no pudo valorar los desperfectos que se habían ocasionado en el automóvil según el modo en que se alega que se produjo el siniestro.
En otro sentido, el estudio de la factura que obra en el expediente parece revelar que una serie de partidas incluidas en ella no guarda relación con el accidente del que aquí se trata.
Así, se hace alusión a "Sust. carter + cambio aceite y filtro", por importe de 88,88 euros. También a materiales como "Junta"; "Producto Estanq"; "Total Quartz 7000 10W40 LT (BD)", "Aportación a SIGAUS (RD/679/2006)", y "Filtro aceite ERP E149134", por una cuantía (1,49 + 13,63 + 34,16 + 0,27 +8,85) de 58,4 euros. Si a ello se le suman los anteriores 88,88 euros resulta una cantidad total de 147,28 euros en la que parece que debiera reducirse el alcance de la reclamación.
Estas dos cuestiones ya se expusieron en el anterior Dictamen núm. 326/17 de este Consejo Jurídico, que ya se ha mencionado. Y, por ese motivo, se concluía en él que se completase la instrucción del procedimiento y se solicitase de nuevo al Jefe del Parque de Maquinaria que informase sobre el valor que pudiera corresponder a los desperfectos que se reflejan en la factura que se emitió y que pudiesen considerarse, por tanto, adecuados por ser consecuencia directa y necesaria de la colisión que tuvo lugar.
Pese a ello, esa labor de instrucción complementaria no se ha llevado a cabo en la forma en que hubiese resultado adecuada. Así, no consta que se le haya dado traslado de esa factura al Jefe del Parque de Maquinaria como hubiera sido procedente y necesario. Asimismo, debe repararse en el hecho de que la comunicación interior que se le dirigió el 7 de febrero de 2018 sólo dice adjuntarse la reclamación del interesado, pero no el referido documento. En relación con ello, también debe advertirse que el encargado del Parque regional ha puesto de manifiesto por segunda vez que se le aportó nuevamente el informe de peritaje en el que no se detallan los daños que se produjeron en el automóvil siniestrado.
En consecuencia, se indica por segunda vez que conviene que se complete la instrucción del procedimiento y que se solicite de nuevo al Jefe del Parque de Maquinaria que informe sobre el valor de los daños que se reflejan en la factura que aportó el reclamante -de cuya copia se le debe dar traslado- y que puedan guardar relación directa y necesaria con la colisión que tuvo lugar.
Finalmente, interesa recordar que, una vez que se efectúe la nueva actuación instructora que se ha mencionado y antes de que se elabore la propuesta de resolución correspondiente, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia al reclamante para darle traslado del resultado de aquélla y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tenga por convenientes, de acuerdo con lo que ya ha expuesto este Órgano consultivo en numerosos Dictámenes.
Seguidamente, se podría dictar la resolución del presente procedimiento sin necesidad de tener que recabar nuevamente, con carácter previo, el parecer de este Órgano consultivo.
Por último, se recuerda que a la cantidad que resulte debidamente acreditada se le debe practicar la actualización a la que se refiere el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al haberse acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento de carreteras y el daño patrimonial alegado por el interesado, cuya antijuridicidad también ha sido debidamente demostrada.
SEGUNDA.- En relación con la valoración del daño producido, procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de la actuación que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen y, con posterioridad y después de que se le conceda una nueva audiencia al interesado, dictar la oportuna resolución sin que resulte necesario solicitar previamente el parecer de este Órgano consultivo.
No obstante, V.E. resolverá.