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Dictamen nº 144/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (expte. 9/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2017, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos de titularidad autonómica.
Relata la reclamante que es funcionaria interina del Cuerpo de Maestros. En la lista de espera a la que debía acudir la Administración regional para efectuar los nombramientos de interinos correspondientes al curso 2016-2017, estaba integrada en el Bloque I por tener cumplidos 55 años y contar con el resto de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Sin embargo, apareció inicialmente relacionada en el Bloque I, número de lista 160 35 980. Su número de orden en la lista fue producto de un error por parte de la Administración, ya que en la casilla donde debía recogerse la mayor calificación obtenida en la oposición, se le atribuyeron 0,0975 puntos, cuando en realidad la recurrente había obtenido en el proceso selectivo una calificación de 4,690 puntos.
De hecho, tras el oportuno recurso por parte de la interesada, la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos dictó Resolución de 23 de diciembre de 2016, que corrige los errores advertidos en la Resolución de 20 de julio de 2016, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos de la base 23 de la Orden de 11 de abril de 2016, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2016-2017, en el Cuerpo de Maestros. En consecuencia, la interesada se coloca en el número de orden 160 13 725.
Considera la reclamante que, de no haber cometido la Administración el indicado error, habría obtenido destino en el acto de adjudicación de fecha 2 de septiembre de 2016, para incorporarse el 5 de septiembre. Sin embargo y como producto del citado error sólo pudo iniciar su contratación el 12 de enero de 2017, tras la corrección del error.
Se cuantifica el daño sufrido, en concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, más la parte proporcional de las pagas extras, así como la cantidad correspondiente por los días adicionales de vacaciones a los que habría tenido derecho, en la cantidad de 16.973,54 euros más intereses.
Se acompaña la reclamación de una copia de la resolución por la que se corrigen los errores de la lista definitiva de aspirantes.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 2 de noviembre de 2017, se designa instructora que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Asimismo, solicita al Servicio de Personal Docente de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento haya causado la presunta lesión indemnizable (art. 81.1 LPACAP).
TERCERO.- El 20 de junio de 2018, se evacua el indicado informe en el cual se pone de manifiesto que de no haberse producido el error luego corregido, la reclamante no habría obtenido destino en los actos de adjudicación convocados los días 31 de agosto, 2 y 8 de septiembre.
No obstante, sí lo habría obtenido como vacante de plantilla en la adjudicación de 19 de septiembre de 2016, con fecha de incorporación del 21 de septiembre.
En consecuencia, concluye que "de haber obtenido destino y siendo su fecha de incorporación el 21 de septiembre de 2016 le hubiera correspondido percibir hasta el 11/01/2017 más la parte proporcional de extra del 15/7/17 al 31/08/2017, la cantidad integra total de 16.814,06 €, según la liquidación efectuada por la Sección de Nóminas y Seguridad Social de esta Consejería".
A dicho informe se acompaña copia de diversa documentación, incluida la liquidación de haberes efectuada y del listado de adjudicatarios con plaza en Primaria correspondiente a la adjudicación del 19 de septiembre.
CUARTO.- El 3 de julio de 2018, se confiere a la interesada trámite de audiencia. Comparece el 6 de julio y retira copia del informe reseñado en el Antecedente Tercero de este Dictamen al tiempo que otorga su representación apud acta.
Presenta la actora escrito de alegaciones para manifestar que la Administración ha admitido expresamente el error que cometió y que a consecuencia del mismo se le generó un daño que la propia Administración valora en 16.814,06 euros, valoración con la que la interesada muestra su conformidad, aceptando ser indemnizada en dicha suma.
QUINTO.- El 19 de diciembre de 2018 la instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial, según dice, de la reclamación, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la interesada a ser indemnizada en la cantidad de 16.814,06 euros.
En tal estado de tramitación se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de enero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.
I. La legitimación para reclamar cuando de daños patrimoniales se refiere recae primariamente en el titular de los derechos o bienes afectados por la actuación administrativa. En el supuesto sometido a consulta, el derecho a obtener un nombramiento como maestra interina y a percibir los haberes derivados del mismo como retribución del trabajo personal corresponden a la actora, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante toda vez que el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable se integra en su estructura administrativa y le corresponde su titularidad.
II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que a tal efecto prevé el artículo 67.1 LPACAP, para los supuestos en que la acción se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. En el supuesto sometido a consulta la solicitud de indemnización parte de la Resolución de 23 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se corrigen errores en la de 20 de julio de 2016 que aprueba la lista de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad.
Atendida la fecha de la resolución en la que se corrigen los errores advertidos en la lista de aspirantes, la reclamación presentada el 26 de julio de 2017 ha de calificarse de temporánea.
TERCERA.- Necesidad de completar la instrucción y de someter el expediente a fiscalización previa.
La instrucción se ha ajustado en líneas generales a las prescripciones del ordenamiento jurídico para este tipo de procedimientos sin que se aprecien carencias esenciales. No obstante, han de efectuarse las siguientes observaciones:
a) Como de forma reiterada ha sostenido el Consejo Jurídico en las ocasiones en las que ha dictaminado sobre reclamaciones similares a la presente, en las que la indemnización pretende resarcir a la interesada por la pérdida de haberes derivada de una actuación u omisión administrativa, es necesario traer al procedimiento información acerca de la vida laboral de la reclamante y sobre la eventual percepción de prestaciones por desempleo, en orden a determinar si durante el período de tiempo a que se refieren tales haberes aquélla realizó otros trabajos retribuidos o recibió prestaciones o subsidios incompatibles con la indemnización. De ser así, el importe de esta última habría de reducirse con el de tales percepciones económicas en orden a evitar un enriquecimiento injusto.
En efecto, como decíamos entre otros en el Dictamen núm. 37/2013:
"De conformidad con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de junio de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y los Dictámenes núm. 40/2000 y 158/2004 del Consejo Jurídico, las cantidades que durante estos meses cobró en concepto de desempleo deberán deducirse del sueldo que hubiera podido percibir de haber sido nombrado Maestro interino durante los cursos (...) con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, que inevitablemente se produciría de no hacerlo así, ya que habría cobrado el sueldo íntegro correspondiente al puesto y la cantidad por desempleo, lo que de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sería imposible". Las referencias normativas hoy han de entenderse realizadas a los artículos 271 y 272 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Sin embargo, ni del informe del Servicio de Personal Docente ni de la liquidación efectuada por la Sección de Nóminas y Seguridad Social puede deducirse que se haya solicitado a la reclamante que aporte la correspondiente información o que se haya realizado de oficio comprobación alguna acerca de la eventual existencia de tales percepciones. Una vez realizada tal constatación, debe incorporarse su resultado a la propuesta de resolución.
b) Si de la actuación indicada en el apartado anterior resulta que la cuantía indemnizatoria resultante es idéntica a la contenida en la actual propuesta de resolución, porque no hay constancia de percepciones económicas durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2016 y el 11 de enero de 2017, o si, aun habiéndolas y tras practicar la pertinente detracción, la cuantía indemnizatoria resultante es superior a 4.500 euros, procede que con carácter previo a formular consulta a este Consejo Jurídico, se someta el gasto propuesto a fiscalización previa ante la Intervención General, en aplicación de lo establecido en los artículos 14 y 18 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el art. 42.1 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2019).
c) Una vez realizadas las actuaciones indicadas y existiendo debida constancia de ellas en el expediente, habrá de remitirse éste de nuevo al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada, toda vez que, con anterioridad a expresar el Consejo Jurídico su parecer sobre el fondo, procede que se realicen las actuaciones indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.